CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-40-011-2016-00001-01(3064-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-40-011-2016-00001-01(3064-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTROVERSIAS LABORALES – Juez del último lugar dónde se prestó el servicio Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el acto demandado, el literal c) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia será determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL –Saneamiento En el presente caso, se tiene claramente establecido que el señor Roberto Arturo Lemos Álzate (QEPD), a quién se le reconoció una pensión jubilación y de la cual los hoy demandantes pretenden ser reconocidos como los sustitutos de dicha prestación, laboró en la Procuraduría General de la Nación, teniendo como último cargo el de abogado visitador en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Ahora, si bien es cierto que la competencia no recaería en el Tribunal Administrativo de Cauca, el magistrado ponente de dicha corporación realizó todo el trámite correspondiente a la primera instancia, es decir, admitió, decretó y recobró las pruebas a tener en cuenta en el proceso, corrió traslado para alegar de conclusión y requirió pruebas previó a proferir sentencia; todas ellas etapas procesales en las que las partes
intervinieron sin presentar objeciones de la competencia para conocer del fondo del asunto. Lo anterior quiere decir que el vicio de nulidad que podría presentarse, y por el cual se entiende que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, se entiende saneada. (…). Así las cosas, le asiste la razón a la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al señalar que carece de competencia para conocer y proferir fallo de primera instancia, toda vez que la competencia recae en el Tribunal Administrativo del Cauca, en donde se realizaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho tema en particular dentro de la oportunidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-40-011-2016-00001-01(3064-16)
Actor: BETTY LUCIA COBO ROSERO, MARÍA FERNANDA LEMOS COBO,
DIEGO FERNANDO LEMOS COBO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
DECRETO 01 DE 1984 SE.
0001
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Procede la Sala de Subsección a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, BETTY LUCIA COBO ROSERO, MARÍA FERNANDA LEMOS COBO Y DIEGO FERNANDO LEMOS COBO pretenden la nulidad de la Resolución 58590 e 1 de diciembre de 2008, proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE “CAJANAL”1, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión jubilación reconocida a favor del señor ROBERTO ARTURO LEMOS ÁLZATE (QEPD).
2. La demanda fue presentada ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYÁN (CAUCA), en donde el Juez Sexto de dicho circuito ordenó remitir el proceso a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL CAUCA en razón a la cuantía.
3. A pesar de haber sido admitida la demanda, decretado las pruebas del proceso y corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, el magistrado ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA determinó la falta de competencia territorial, fundamentando su decisión en lo siguiente: 1 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente y dentro de sus funciones se incluyó el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidación, como es el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. “Si bien al momento de admitirse la demanda se aportó un constancia (sic) de la Procuraduría General de la Nación en la que se especificaba que el último cargo que desempeñó el demandante correspondió al de “Abogado (sic) Visitador (sic) grado 17 de la Procuraduría Departamental de Popayán (sic), lo cierto es que en el trámite del presente asunto fue necesario la práctica de pruebas de oficio para poder esclarecer dicha situación, toda vez que en la constancia nº 1456 suscrita por el Jefe (sic) de la Sección de Nomina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, se certificó que el señor ROBERTO ARTURO LEMOS ÁLZATE “desempeñó como último caro el de Abogado Visitador Grado 17 en la Procuraduría Departamental del Valle, hasta febrero 11/93”. Así pues, ante esta inconsistencia, mediante auto de 3 de septiembre de 2015 se solicitó nuevamente al JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que certificara cuál fue el último lugar de prestación de servicios del señor LEMOS ÁLZATE. En atención a ello, el Coordinador (sic) del Grupo de Hojas de Vida de la
Procuraduría General de la Nación, mediante oficio SIAF No. (sic) 163281, indicó que “de acuerdo con la revisión de la historia laboral del doctor Roberto Arturo Lemos Álzate (q.e.p.d.) figura que su último lugar de prestación de servicios fue Abogado Visitador grado 17 de la Procuraduría Departamental del Valle”. (…) Según la norma previamente citada (artículo 134D – CCA), es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer y resolver el presente asunto, sino el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -máxime que el domicilio de la demandante es el municipio de Cali (Valle)-. Debe hacerse énfasis, en el hecho de que no se tuvo pleno conocimiento del último lugar de prestación de servicios del señor LEMUS ALZATE (sic) sino hasta que en virtud de una prueba de oficio decretada por este Despacho, la Procuraduría General de la Nación certificó que había sido en el Departamento del Valle del Cauca. Ello impone que se deba declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda calendado a treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dejando a salvo, por economía procesal, todas las pruebas válidamente decretadas y recaudadas dentro del proceso, los escritos de contestación y de alegatos oportunamente allegados.”
4. En providencia de 17 de mayo de 2016, la magistrada ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA resolvió proponer el conflicto de competencia negativo, con base en los siguientes argumentos:
“(…) este Despacho disiente de manera respetuosa, de las apreciaciones realizadas por el señor Magistrado (sic) Ponente (sic), razón por la cual creará el conflicto de competencias negativo. Revisado el expediente se advierte que el demandado no propuso la excepción de falta de competencia, ni recurrió el auto que admitió la demanda y el Tribunal dio curso al proceso quedando radicada definitivamente la competencia en cabeza suya. Sobre el particular el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Tenemos entonces que en el presente asunto se configura la falta de competencia territorial de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, pues como se indicó, la competencia territorial quedó radicada definitivamente en el Tribunal Administrativo del Cauca, cuando admitió la demanda y las partes actuaron sin presentar objeción alguna respecto de la competencia territorial. Por consiguiente y con fundamento en las consideraciones expuestas se declarará la falta de competencia territorial para conocer del presente proceso y tal como lo establece el numeral 1 del artículo 37 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) se ordenará la remisión del proceso ante el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para promover el conflicto negativo de competencias.”
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el asunto a tratar, y que el régimen jurídico aplicable es el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado entre tribunales administrativos respecto a un proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de
22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
III. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y el acto demandado, el literal c) del numeral 2º del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia será determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
En el presente caso, se tiene claramente establecido que el señor ROBERTO ARTURO LEMOS ÁLZATE (QEPD), a quién se le reconoció una pensión jubilación y de la cual los hoy demandantes pretenden ser reconocidos como los sustitutos de dicha prestación, laboró en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo como último cargo el de abogado visitador en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Ahora, si bien es cierto que la competencia no recaería en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA, el magistrado ponente de dicha corporación realizó todo el trámite correspondiente a la primera instancia, es decir, admitió, decretó y recobró las pruebas a tener en cuenta en el proceso, corrió traslado para alegar de conclusión y requirió pruebas previó a proferir sentencia; todas ellas etapas procesales en las que las partes intervinieron sin presentar objeciones de la competencia para conocer del fondo del asunto. Lo anterior quiere decir que el vicio de nulidad que podría presentarse, y por el cual se entiende que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA declaró la nulidad de
todo lo actuado en el proceso, se entiende saneada, esto en la medida en que por expresa remisión del artículo 165 del CCA al Código de Procedimiento Civil, que en el numeral 5º del artículo 144 señala que “la nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Lo cual resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso. Así las cosas, le asiste la razón a la magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al señalar que carece de competencia para conocer y proferir fallo de primera instancia, toda vez que la competencia recae en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en donde se realizaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho tema en particular dentro de la oportunidad correspondiente. Finalmente, la Sala advierte al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en los términos del auto de la providencia del 29 de enero de 2016 (fls 128 y 129), no puede persistir y por lo tanto se le conmina al magistrado ponente de dicha Corporación reasumir la competencia del proceso de la referencia en el estado en el que se encuentra, es decir para proferir sentencia de primera instancia, dentro del menor tiempo posible dado el estado de salud de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “A” de la Segunda del Consejo de Estado,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por BETTY LUCIA COBO ROSERO, MARÍA FERNANDA LEMOS COBO Y DIEGO FERNANDO LEMOS COBO en contra de la UGPP.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al tribunal antes mencionado, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.