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CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-31-000-2012-00045-01(0386-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-31-000-2012-00045-01(0386-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – Cuando han desempeñado el cargo de juez de del circuito o fiscal delegado / PRESTACIONES SOCIALES DE SERVIDORES JUDICIALES – Reliquidación La remuneración deprecada por la demandante se encuentra regulada en el Decreto 1251 del 2009, el cual dispone que serán beneficiarios de dicho emolumento quienes ocupen los cargos de juez del circuito, fiscal delegado ante juez del circuito, juez de división, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana o el fiscal ante juez de división, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Cabe resaltar que la norma precitada no se refiere a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que han manifestado su impedimento en este asunto, de modo que respecto a quienes no hayan ejercido ninguno de los cargos referidos durante el período de vigencia del Decreto 1251 de 2009 no se configura causal de impedimento alguna para conocer del proceso y, en consecuencia, sólo habrá de tenerse por fundado el impedimento manifestado por aquellos que cumplan con tal condición. Ahora bien, dado que no se encuentra dentro de la manifestación y el expediente constancia alguna que acredite quiénes ostentaron estos cargos en el lapso mencionado, se aceptará en forma condicionada el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-33-31-000-2012-00045-01(0386-18)

Actor: NELLY AMPARO QUINTERO TAMAYO

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Nelly Amparo Quintero Tamayo en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Nelly Amparo Quintero Tamayo impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0798 del 2 de marzo de 2011 y 2962 del 27 de abril del mismo año, actos a través de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales al tenor del Decreto 1251 del 2009. Encontrándose el proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los magistrados del mismo manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por considerar que, al tratarse los actos administrativos demandados de disposiciones que desde el punto de vista prestacional conciernen a los funcionarios de la Rama Judicial, podrían verse incursos en la causal

de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] » CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su numeral 1 lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el numeral 4 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal

Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.»

2. Se configura causal de impedimento La remuneración deprecada por la demandante se encuentra regulada en el Decreto 1251 del 2009, el cual dispone que serán beneficiarios de dicho emolumento quienes ocupen los cargos de juez del circuito, fiscal delegado ante juez del circuito, juez de división, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana o el fiscal ante juez de división, o de Fuerza Naval, o de

Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Cabe resaltar que la norma precitada no se refiere a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que han manifestado su impedimento en este asunto, de modo que respecto a quienes no hayan ejercido ninguno de los cargos referidos durante el período de vigencia del Decreto 1251 de 2009 no se configura causal de impedimento alguna para conocer del proceso y, en consecuencia, sólo habrá de tenerse por fundado el impedimento manifestado por aquellos que cumplan con tal condición. Ahora bien, dado que no se encuentra dentro de la manifestación y el expediente constancia alguna que acredite quiénes ostentaron estos cargos en el lapso mencionado, se aceptará en forma condicionada el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Acéptese condicionalmente el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el entendido de que sólo deberán separarse del conocimiento del presente caso aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009 en vigencia del mismo.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda al reparto entre los magistrados no impedidos o, en caso de verse afectado el quórum, realizar el respectivo sorteo para designar conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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