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CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-33-004-2016-00663-01(0724-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-33-33-004-2016-00663-01(0724-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / COMPUTO DE

LOS AÑOS DE SERVICIO / TIEMPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONTINUO O DISCONTINUO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

ORDENES DE SERVICIO

[D]ebe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] En tal sentido, la Sala aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación resulta irrelevante que la accionada haya trabajado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal,

distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LA LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-33-004-2016-00663-01(0724-19)

Actor: DOLLY SUSANA GALEANO FRANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA

DOCENCIA OFICIAL MEDIANTE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 21 c.1). La señora Dolly Susana Galeano Franco,

a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 42727 de 16 de octubre de 2015, RDP 51663 de 3 de diciembre siguiente y RDP 600 de 13 de enero de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación a partir del 30 de diciembre de 2009 e indexar las sumas resultantes; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró, en calidad de educadora nacionalizada, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 24 de febrero de 1972; posteriormente, para el departamento del Valle del Cauca, como docente hora cátedra del 2 de octubre de 1989 al 19 de julio de 1992; en condición de maestra jardinera del 21 de octubre de 1992 al «13 de octubre de 1994» y como directivo docente de plantel nacionalizado a partir del «13 de septiembre de 1994»; luego, fue nombrada en el empleo de docente por la secretaría de

educación de Cali el 10 de mayo de 2003 y se encontraba en servicio activo a la fecha de presentación de la demanda. Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989; y el Decreto 81 de 1974. Dice que «[…] la UGPP con los actos administrativos demandados viola normas de carácter legal, y falta a la verdad al manifestar que [la demandante] trabajó desde el 02 de octubre de 1989 hasta el 9 de diciembre de 2003 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, cuando quiera que los nombramientos durante este tiempo fueron hechos por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y el municipio de Cali […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 219 a 225 c.1). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros de manera parcial. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos demandados y prescripción.

Asevera que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de haberse vinculado a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia reclamada. 1.6 Providencia apelada (ff. 488 a 460 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la Secretaría de Educación de Cali, aportó el certificado de la historia laboral de la actora, de fecha 15 de noviembre de 2017, aclarando que laboró al servicio de la educación oficial durante 24 años, 6 meses y 7 días en razón a los nombramientos efectuados por el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali […] dicho documento consigna que el tipo de vinculación de la actora fue nacionalizado» (sic). Como consecuencia de lo anterior, concluye que «[…] la demandante laboró para la docencia oficial por término de 27 años, 7 meses y 12 días […] por tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada», en cuantía «[…] equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2012, por haber operado la prescripción trienal». 1.7 Recurso de apelación (ff. 467 a 470 c.2). Inconforme con la anterior decisión,

la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la accionante no cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 22 de noviembre de 2018 (ff. 482 y 483 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 531 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Solicitud de prelación y alegatos de conclusión. Admitida la alzada, con memorial 4 de septiembre de 2019 (ff. 537 a 541 c.2), la parte actora solicitó la prelación de turno para proferir decisión de fondo, la cual fue negada por auto de 21 de mayo de 2020 (f. 543 c.2); y se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La accionante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y expresó que «[…] teniendo en cuenta los hechos de la Demanda, las disposiciones jurídicas citadas y las pruebas presentadas en la Demanda […], sírvase aplicar la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 sobre Pensión Gracia […],

más el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo que se refiere a la extensión de la Jurisprudencia, y valorando el hecho de que mi Poderdante cumple con los requisitos básicos para ser beneficiaria de la Pensión Gracia, tales como: a) Haberse vinculado al Magisterio antes del 31 de Diciembre de 1.980, b) Haber cumplido 50 años de edad al momento de presentar la Demanda, c) Haber laborado más de 20 años en forma ininterrumpida, d) Haber certificado que su desempeño fue en forma honesta y e) Haber sido Docente Nacionalizada y f) Haber laborado en Instituciones Educativas Nacionalizadas, se impone aplicar las normas de Derecho para aprobar la sentencia sometida a su Consulta. […]» (sic). 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en sus escritos de contestación y recurso de apelación en cuanto a que «[…] de lo obrante en el plenario se puede inferir que la vinculación de la demandante, tuvieron connotación de NACIONAL, razón por la cual no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia[…], como quiera que no laboró por 20 años con una vinculación de carácter NACIONALIZADO» (sic); y «[…] resulta claro que la pensión gracia no se reconoce con tiempos NACIONALES y es por ello que no fueron tenidos en cuenta[…] por la Resolución RDP 042727 del 16 de octubre de 2015, RDP 051663 del 3 de diciembre de 2015, RDP 000600 del 13 de enero 2016» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. de fundamento, dado que su vinculación fue en calidad de maestra nacional, como lo asevera la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el

Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo,

obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público

el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley

91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el

31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el

artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se

tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta). 9 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere

vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 21 c.1), la demandante nació el 26 de noviembre de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre de 2001. b) Mediante Decreto 64 de 20 de enero de 1969 (ff. 27 a 28A c.1), del gobernador de Santander, «Por el cual se hacen nombramientos y traslados en las escuelas del Departamento», el gobernador de Santander designó a la actora, en calidad de «maestra de un grupo rural en el corregimiento de Bajo Jordán, del municipio de Vélez», a partir de esa fecha. c) Certificado de tiempo de servicio expedido por la gobernación de Santander el 15 de abril de 2016 (f. 25 c.1), según el cual la accionante fue nombrada como docente nacionalizada mediante el decreto descrito en la letra anterior y se retiró el 24 de febrero de 1972. d) Resoluciones 580 de 2 de octubre de 1989 (ff. 33 a 36 c.1), 90-HC-126 de 3 de septiembre de 1989 (ff. 37 a 39 c.1) y 1052 de 20 de noviembre de 1991 (ff. 40 y

41 c.1), del secretario de educación del Valle del Cauca, «Por la[s] cual[es] se vinculan docentes por sistema hora-cátedra en la Secretaría de Educación -Fondo Educativo Regionaldel Valle del Cauca “FER”», en las que se nombra a la demandante en condición de docente 18 horas semanales por el término de 9 meses, 10 horas semanales por término indefinido y 16 horas por 8 meses, respectivamente. Respecto de estos nombramientos, la secretaría de educación de Santiago de Cali certificó, el 16 de marzo de 2016 (f. 149 c.1), que el último culminó el 19 de julio de 1992, suman 1 año, 10 meses y 15 días de servicios y las cotizaciones para seguridad social las efectuó el departamento del Valle del Cauca. e) Decreto 1596 de 18 de septiembre de 1992 (ff. 42 a 45 c.1), del gobernador del Valle del Cauca, por el cual se vincula a la actora como maestra jardinera del Centro Docente República de Uruguay de Cali y se posesionó por acta de 21 de octubre siguiente (f. 46 c.1). f) Decreto 1255 de 13 de julio de 1994 (ff. 47 a 49 c.1), con el que se incorpora a la demandante a la planta de personal de planteles nacionalizados, en el Centro Docente Pantano de Vargas. g) Decreto 500 de 21 de octubre de 2003 (ff. 302 a 305 c.2), del alcalde de Santiago de Cali, mediante el cual incorpora personal docente del departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos

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