CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-31-000-2011-00019-01(2390-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-31-000-2011-00019-01(2390-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DELEGADO DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTDO CIVIL / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL Habida consideración que el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 ejercido por el actor poseía la naturaleza como de libre remoción, establecido está, que para el momento en que fue declarado insubsistente, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004 , por lo que el nominador, gozaba de la facultad de discrecionalidad para disponer de su retiro, teniendo en cuenta que para esta clase de empleos, la competencia para efectuar la remoción no conllevaba que el acto se motivara, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo parágrafo 2ª del artículo 41 ibídem. No obstante lo anterior, el acto de insubsistencia esbozó los motivos por los cuales retiró del servicio al actor, esto es, en cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que había culminado la fase eliminatoria señalada en la Convocatoria 003 de 2008, argumentos suficientes para declarar la insubsistencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / DECRETO LEY 3492 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1011 DE 2000 / DECRETO LEY 1014 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 1350 DE 2009 –
ARTÍCULO 6
INSUBSISTENCIA FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑODEL CARGO / FACULTAD DISCRECIONAL La idoneidad y eficacia en la prestación del servicio no se pueden considerar como argumentos contundentes que permitan desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar dentro del trámite del proceso contencioso administrativo que la desvinculación se produjo por razones de ineficiencia. De igual forma, es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en la medida que ayuda a la consecución de los fines esenciales del Estado; por tanto, la buena conducta del actor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo. RETÉN SOCIAL DE PREPENSIONADO Esta Sala dirá que el Congreso de la República, expidió la Ley 790 de 2002, en la cual se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar una campaña de renovación y modernización de la Administración Pública, y concretamente estableció una protección especial a favor de un grupo específico de empleados, referente a la prohibición de retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez «en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley» (artículo 12),
la cual se aplicaría a partir del 1º de septiembre de 2002; dicha prerrogativa se extendió en todos los casos con fundamento en la protección de los derechos fundamentales de la población vulnerable que la Constitución Política prevé, siendo de resorte para el sub-lite por tratarse de un empleado público con expectativas pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00019-01(2390-13)
Actor: JOSE OMAR PÉREZ GAVIRIA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Asunto: Insubsistencia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por José Omar Pérez Gaviria contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda José Omar Pérez Gaviria, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 2985 del diecinueve
(19) de mayo de dos mil nueve (2009), a través de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del actor como Delegado Departamental 0020 – 04 de la Planta Global de la Sede Central, a partir del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, u a otro similar o de superior categoría, se declare que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo y se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. Así mismo, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: El actor fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, en la planta global de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 0793 del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004) como Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil Código 0020 Grado 04 en el Departamento de Arauca. Sostuvo que durante el desempeño de sus funciones las ejerció con idoneidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia; fue objeto de múltiples reconocimientos, y no
tuvo llamados de atención ni imputaciones por faltas disciplinarias. Alegó que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230A del 2008 dispuso que los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil eran de carrera administrativa especial, por lo que el nombramiento del actor sería en provisionalidad; de la misma forma conminó al Congreso de la República, a expedir la ley que regulara la carrera administrativa con anterioridad al dieciséis (16) de diciembre dos mil ocho (2008) y le solicitó al Registrador Nacional, convocar a concurso de méritos antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) con el fin de proveer los sesenta y cuatro (64) cargos de Delegados Departamentales Código 0020 - 04. Manifestó que la entidad demandada sin esperar que el Congreso de la República expidiera la ley, procedió a convocar a concurso de méritos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) mediante Convocatoria 003 de 2008, para el cual se presentó el actor. Realizada la prueba de conocimientos, se publicó la lista de elegibles con cuarenta y tres (43) personas de los sesenta y cuatro (64) cargos a proveer, quedando veintiún (21) cargos en provisionalidad. Sostuvo que la misma Corte Constitucional en la sentencia mencionada precisó: « . . . que los empleados de la Registraduría que actualmente están en carrera administrativa se mantienen en la situación en que se encuentran, pues tiene derecho a su estabilidad y que los servidores que actualmente ocupen en provisionalidad cargos que correspondan a la carrera también tienen derecho a la estabilidad hasta la
culminación del concurso y solo podrían ser removidos mediante resolución motivada y con el lleno de las demás garantías señaladas por la Corte Constitucional …» El Congreso de la República mediante la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, reglamentó la carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y excepcionó del régimen de carrera especial, entre otros, el cargo de Delegado Departamental del Registrador Nacional, circunstancia que en consideración del actor, dejó sin efectos el concurso que anticipadamente se realizó. Mediante Resolución 2985 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el actor fue retirado del servicio, bajo el argumento de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C – 230 A de 2008. Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado concurso de méritos abierto para la provisión de los cargos de Delegados Departamentales después de la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 norma que fijó lo parámetros de regulación de la carrera administrativa, circunstancia que se constituye en falsa motivación, toda vez que el cargo desde su creación fue de libre nombramiento y remoción y posteriormente excluido de carrera, conforme lo dispuso expresamente el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009. Así mismo, argumenta que se encuentra amparado por el retén social de que trata la Ley 33 de 1985 (sic), por tener al momento del retiro, más de 57 años de edad y faltarle dos (2) años para adquirir la pensión de jubilación, derechos que no fueron respetados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que en casos
similares, fueron amparados mediante acción de tutela a otras personas en igualdad de condiciones, en las que se ordenó reintegrar a varios Delegados Departamentales retirados del servicio aun cuando no se encontraban en lista de elegibles. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209. Del Acto Legislativo 01 de 2008. Del Decreto 1014 de 2000. Del Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 82, 83, 84, 85, 131, 132, 171, 172, 176, 177, 178 y 206. De la Ley 446 de 1998, artículos 7, 16, 30, 55 y 56. Del Código de Procedimiento Civil, artículo 4, 20 y 154 De la Ley 133 de 1985 De la Ley 1350 de 2009 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: La Registraduría Nacional del Estado Civil olvidó que así el demandante pudiera ser removido en ejercicio de la facultad discrecional, tenía derecho a la estabilidad laboral como garantía fundamental de permanencia en el cargo, siempre y cuando cumpliera con las disposiciones constitucionales y legales, quedándole proscrito a la entidad retirarlo sin sustento en el imperio de la ley. Alegó que el actor como Delegado del Registrador Nacional, no fue calificado y anotado en su hoja de vida como un mal elemento para la entidad, todo lo contrario
su comportamiento fue siempre óptimo, con un buen rendimiento para los fines del Estado, y fue objeto de diferentes felicitaciones y reconocimientos por entidades oficiales por la labor desplegada con ocasión de sus funciones. Así mismo sostuvo que con el acto acusado, la entidad violó lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2008, pues a pesar de haber sido declarado inexequible con posterioridad a la desvinculación del actor, tenía fuerza vinculante al ordenarle a las entidades estatales, inscribir en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso a aquellos empleados que al momento de entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, se encontraban ocupando un cargo en provisionalidad. De igual forma, sostuvo que se violó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2008 al retirar del servicio al actor, cuando lo que debió realizar es dejar sin efecto el concurso que de manera ilegal convocó y proceder a garantizarle el derecho adquirido inscribiéndolo en forma extraordinaria por estar vinculado desde antes de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. Acusa de falsa motivación el acto demandado en cuanto que con la expedición de la Ley 1350 de 2009, el concurso convocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil1 perdió vigencia, al disponer en el artículo 6 ibídem, la exclusión de la carrera administrativa el cargo de Delegado Departamental. 1 Convocatoria 003 del 16 de diciembre de 2008. 1.3.1. Contestación de la demanda La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial,
se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 687 a 720 del expediente): Manifestó en primer lugar que, el cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, vigente para el momento de expedición de la sentencia C – 230 A del 6 de marzo de 2008, normatividad derogada posteriormente mediante el artículo 70 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009. Adujo que el efecto que moduló la Corte Constitucional en la providencia referida, hacía referencia a la inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 26 del Código Electoral, en cuanto la expresión «quien será de distinta filiación política a la suya» y «con aprobación del Consejo Nacional Electoral», estaba en abierta contradicción con el ordenamiento superior. Es decir, la orden de proveer los cargos mediante concurso se efectúo con el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) en concordancia con el Decreto Ley 1014 de 2000, ordenándole al Registrador Nacional, proveer los cargos por concurso abierto de méritos. Adujo que el hecho de que la Corte Constitucional ordenara un concurso bajo el argumento que el nombramiento por filiación política, resulta ser inconstitucional, sin desconocer la facultad de libre remoción y que después el legislador haya considerado que los cargos convocados sean de libre nombramiento y remoción, no invalida las actuaciones adelantadas en vigencia de un marco jurídico vigente.
Sostuvo que el actor fue nombrado de forma ordinaria, en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería de formalidad o motivación alguna para la declaratoria de insubsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, procedimiento que debía seguir el nominador con el fin de posesionar a cada uno de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles para desempeñar el cargo, de no ser así la realización y culminación de todo el proceso de selección por concurso hubiera sido un fracaso. Manifestó que los derechos adquiridos del actor no se desconocieron, en cuanto el actor nunca se encontró ante una situación fáctica y jurídica de donde se infiera derechos de carrera y por tanto estuviera cobijado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2008. Recalca, que el Registrador Nacional del Estado Civil al momento de expedir el acto de insubsistencia del actor, lo hizo en ejercicio del mandato constitucional y legal, así como de la facultad discrecional y por razones del servicio, no existiendo móvil diferente a los fines perseguidos por la ley ni a los alegados por el demandante. De igual forma señaló, que el señor Pérez Gaviria por no estar inscrito en carrera administrativa, por no gozar de fuero de estabilidad laboral y por ejercer un cargo de responsabilidad administrativa y electoral, se encontraba vinculado como de libre nombramiento y remoción, más no en provisionalidad que se predica para aquellos cargos pertenecientes a la carrera administrativa. Finalmente, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones,
plena validez y legalidad del acto administrativo acusado, inepta demanda, carencia absoluta del derecho y la genérica. 1.3.2 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 1106 a 1118 del expediente): El cargo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, por su naturaleza y características, por lo que nunca ha sido considerado de carrera; sin embargo, por pertenecer al nivel directivo, su provisión depende de la discrecionalidad del nominador quien puede disponer libremente, sin necesidad de tener en cuenta las normas propias del sistema de carrera. Estableció que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, el cargo ocupado por el actor no puede considerarse automáticamente de carrera, como lo pretende el actor, y se encuentra demostrado que no accedió mediante concurso de méritos, por lo que mal puede alegar derechos adquiridos al momento en que se le declaró insubsistente. Concluyó entonces, que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 230 A de 2008, ordenó específicamente para los cargos del nivel directivo, entre ellos el Delegado Departamental, fuera proveído mediante concurso de méritos e indicó la facultad de libre remoción para su retiro; que el actor al no superar el concurso, no tenía asegurada la estabilidad y tampoco podía ser nombrado en los cargos
vacantes; que el Registrador Nacional del Estado Civil, no podía de manera aleatoria declarar insubsistente algunos cargos, por lo que procedió a retirar del servicio los sesenta y cuatro (64) Delegados Departamentales en ejercicio de la facultad discrecional, para nombrar a quienes superaron el concurso; y que una cosa es la forma como la Corte Constitucional determinó la provisión del empleo de cargo directivo por concurso de méritos y otra bien distinta es el cambio de naturaleza del cargo, por lo que se sigue aplicando la discrecionalidad en la remoción. Conforme a lo anterior, determinó que existieron razones suficientes para declarar la insubsistencia del actor y que no se encontró prueba dentro del expediente en la cual se pudiera concluir que la motivación del acto, obedeció a razones distintas a las manifestadas por la entidad, por lo que el acto enjuiciado conserva la presunción de legalidad. 1.3.2. Fundamento del recurso de apelación El señor José Omar Pérez Gaviria, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), con las siguientes consideraciones (ff. 1120 a 1124 del expediente): Manifestó que, el actor se encontraba amparado por el beneficio del retén social creado por la Ley 790 de 2002, por cuanto para el momento en que fue declarado insubsistente, le faltaba menos de tres (3) años para completar los requisitos de ley, y acceder a la pensión de jubilación. Alegó que el concurso celebrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue
ilegal, por no haberse realizado dentro del término señalado por la Corte Constitucional, esto es, antes del 31 de diciembre de 2008, por lo que el retiro del servicio, no podía motivarse en no haber aprobado el concurso de méritos. Alegó, que el retiro no obedeció a razones de buen servicio, en cuanto se demostró la idoneidad y buen desempeño en el ejercicio de sus funciones; y respecto a la falsa motivación expuso, que la entidad estaba en la obligación de motivar el acto administrativo de desvinculación. Añadió que una vez realizado el concurso de méritos, quedaron veintitrés (23) cargos vacantes a nivel nacional, los cuales fueron proveídos con personal menos calificado que el actor y sin realizar concurso alguno, lo que permite inferir que la desvinculación no obedeció a razones del buen servicio. 1.3.3 Alegatos de conclusión La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de su apoderada judicial, manifestó que la declaratoria de insubsistencia del actor obedeció a la necesidad de nombrar a quienes por méritos tenía el derecho particular y concreto para ser ocupar el cargo, junto al procedimiento que el nominador debía seguir con el fin de posesionar a cada uno de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles, circunstancia que hacia imperioso adoptar medidas administrativas con el fin de generar las vacancias definitivas de los sesenta y cuatro (64) empleos de Delegado Departamental 0020 – 04, aclarando que veintinueve (29) personas que se inscribieron y superaron las etapas del concurso, habían fungido como Delegados Departamentales, a quienes también se les había declarado insubsistentes al igual que al demandante.
Reitera que la naturaleza del cargo ocupado por el actor, era de libre nombramiento y remoción, y que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C – 230A del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) debía proveerse mediante concurso de méritos, al que el Registrador Nacional convocó en septiembre de 2008 (Convocatoria 003 de 2008). Afirma, que el acto administrativo que vinculó al demandante, no modificó la naturaleza del cargo con ocasión de la sentencia referida, la cual sigue igual, esto es de libre remoción. Respecto a la aplicación del beneficio del retén social previsto en la Ley 790 de 2002, sostuvo que para el momento del retiro, no contaba con los requisitos para ser beneficiario, razón por la cual carece de validez otorgar dicho derecho con una inadecuada asimilación. Adicionalmente, el actor no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara que para la época de los hechos, hubiese iniciado trámite alguno para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Alegó que el Registrador Nacional mal hubiere procedido si aleatoria y subjetivamente haya escogido a cuales Delegados Departamentales retiraba del servicio, con ocasión de la lista de elegibles, sin perjuicio de la facultad discrecional para su remoción, de tal suerte que se hacía necesario suplir las necesidades del servicio con personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el empleo. Respecto a que el actor manifiesta que la entidad le cambió al Delegado Departamental 0020 – 04 la naturaleza de libre nombramiento y remoción a
carrera administrativa, este argumento carece de sustento, por cuanto es la ley (Decreto Ley 1014 de 2000) la que establece el carácter del empleo; sin embargo, la Corte Constitucional ordenó proveerlo mediante el sistema de concurso de méritos, circunstancia que no conlleva a que el cargo sea considerado de carrera administrativa. Es decir, la Corte Constitucional moduló la forma de proveer el empleo, pero no la naturaleza del cargo, ordenado proveer los cargos por concurso público con el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 2241 de 19876 – Código Electora – en armonía con lo establecido en el Decreto Ley 1014 de 2000, disposición que el Registrador Nacional del estado Civil concretó mediante la Convocatoria 003 de 2008. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.3.4 Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado (E) ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda (ff. 1218 a 1225 vuelto). Sostuvo que la naturaleza del cargo ocupado por el actor es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador podía disponer de su remoción cuando lo considerara pertinente, siempre que se orientara al mantenimiento y mejoramiento del buen servicio público. De tal forma que, el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los servidores públicos excluye toda posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en ánimos de retaliación o cualquier otro motivo ajeno a la obligación de garantizar el buen
servicio público y es de competencia del interesado demostrar que con su retiro se desmejoro el servicio o que su reemplazo no reunía los requisitos de competencia profesional requeridos para suplirlo en las tareas propias de Delegado del Registrador. Afirmó, que el actor no demostró que la persona designada en su reemplazo careciera de las capacidades intelectuales y competencias profesionales para ocupar el cargo, así como no logró probar que se haya ocasionado desmejora en el servicio, se tratan de simples apreciaciones, carentes de respaldo probatorio. Finalmente, respecto a que el retiro del actor estuvo sustentado en un concurso inválido, afirma que este tema ya fue tratado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el cual se estableció que dicha convocatoria se encuentra ajustado a derecho, y en lo referente al retén social manifiesta la improcedencia del mismo, en cuanto solo se alegó al momento de impugnar la decisión de primera instancia y se estaría conculcando el derecho de la contraparte a contradecirla.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en decidir la legalidad de la Resolución 2985 del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio del cual se declara la insubsistencia del nombramiento del señor José Omar Pérez García en el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04, para la circunscripción electoral del Departamento de Arauca. 2.2. Marco normativo: Naturaleza jurídica del cargo del Delegado
Departamental 0020 – 04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 125 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general son de carrera con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. ( . . . ) Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha mantenido regímenes
especiales de carrera desde sus orígenes de orden legal, y en la actualidad constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política - modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 –. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, expidió el Decreto Ley 3492 de 1986, «por el cual
se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones», y en el cual se consagra que el cargo de Delegado del Registrador Nacional se considera de libre nombramiento y remoción, por excepción.2 Posteriormente, la Ley 443 de 1998, estableció en el artículo 4º, la existencia de regímenes especiales de carrera para las entidades oficiales, entre ellas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que las normas que consagran estos sistemas continuarían vigentes. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 1011 de 2000, «Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones» en el cual consagró la clasificación de los empleos en la institución, entre los que se relacionado a los del nivel directivo, que desempeñan funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, entre los que se relacionada el cargo de Delegado Departamental 0020 04. Mediante Decreto Ley 1014 de 2000, se reglamentó la carrera administrativa especial de la entidad demandada y en el literal a) del numeral 7º del artículo 3º, dispuso que el empleo de Delegado Departamental tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción3, así como estableció que el ingreso a la carrera 2 Artículo 6º Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción: ( . . . )
h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil. ( . . . ) 3 ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales: 1. Secretario General 2. especial de dicho organismo estaría precedido por el mérito y ya no por filiación política opuesta a la cual pertenecía el Registrador Nacional, con el objetivo de garantizar la imparcialidad en el desempeño de las funciones electorales. De la misma forma, el inciso 3° del artículo 2° de la norma en cita, estableció que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se haría en consideración exclusivamente al mérito4. Conforme a lo anterior, es procedente establecer de acuerdo a la normatividad citada, la carrera administrativa como regla general para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y excepcionalmente consagró que algunos fuesen de libre nombramiento y remoción, entre los cuales incluyó el Delegado Departamental. Posteriormente, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del tres (3) de julio de dos mil tres (2003), por medio del cual se modificó el artículo 266 de la Constitución Política, y en el que se dispuso que el ingreso para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil debía realizarse mediante concurso de
méritos, sin embargo estableció que el retiro de ciertos empleados podía ser flexible, en consideración a las necesidades del servicio, y frente a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, estos son de libre nombramiento y remoción5. Así las co
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