CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Objeto. Requisitos para su celebraci(cid:243)n La contrataci(cid:243)n por prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislaci(cid:243)n a travØs del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y mÆs recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su art(cid:237)culo 32, dispone: «3. Son contratos de prestaci(cid:243)n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)». NOTA DE RELATORIA. Sobre las caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, Corte Constitucional sentencia C-154/97, M.P., Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 22 ORDINAL 3 / LEY 190 DE 1995
CONTRATO REALIDAD – Aplicaci(cid:243)n del principio de la realidad sobre las formalidades La Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n ha venido reconociendo que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirÆ el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en
aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la C.P. RELACION LABORALPrueba de su existencia. Elementos esenciales. Prestaci(cid:243)n personal del servicio. Subordinaci(cid:243)n o dependencia. Remuneraci(cid:243)n. Requisitos adicionales exigidos por la jurisprudencia. Permanencia. Similitud del objeto contractual con las funciones de un servidor pœblico de planta / SUBORDINACION O DEPENDENCIA - Concepto Para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe probar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de
planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Como se indic(cid:243), la demandante ejerci(cid:243) funciones inherentes a la entidad, como lo es la asistencia tØcnica y seguimiento para evaluar los planes de salud de las entidades territoriales del Departamento de Arauca, por un espacio de tiempo superior a 42 meses comprendidos entre el 02 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto, es evidente que se trata del cumplimiento, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que como tal, no pod(cid:237)an ser ejercidas de manera aut(cid:243)noma e independiente por la contratista, sino que deb(cid:237)an cumplirse con sujeci(cid:243)n a los precisos tØrminos indicados por la administraci(cid:243)n, bajo los parÆmetros, planes, programas y proyectos establecidos para el desarrollo del sector salud, atendiendo las actividades que por escrito le eran asignadas por el l(cid:237)der de proyecto de gesti(cid:243)n del PSPIC, cumpliendo los horarios establecidos por la entidad, y utilizando para el desarrollo de las mismas, los bienes y elementos suministrados por la Unidad. NOTA DE RELATORIA. Sobre los requisitos de permanencia y similitud para efectos del reconocimiento judicial del contrato realidad, C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 29 de septiembre de 2005, C.P., Tarsicio CÆceres Toro, rad. 2990-05.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA –ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25
CONTRATO REALIDAD – Su reconocimiento judicial no le confiere al contratista la calidad de empleado pœblico. CarÆcter reglado del ingreso a la funci(cid:243)n pœblica Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y puedan reconocerse derechos econ(cid:243)micos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que ocult(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral, por este s(cid:243)lo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado pœblico, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elecci(cid:243)n y su correspondiente posesi(cid:243)n como lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA. C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 28 de julio de 2005, C.P., Tarsicio CÆceres Toro, Rad. 5212-03 y sentencia de 25 de enero de 2001, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. 1654-00. EMPLEO PUBLICO – Tipos de vinculaci(cid:243)n laboral con el Estado. Legal y reglamentaria. Contractual laboral. Contractual estatal. De acuerdo con los art(cid:237)culos 122 y 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, nuestro rØgimen jur(cid:237)dico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del
Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados pœblicos (relaci(cid:243)n legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relaci(cid:243)n contractual laboral) y c) De los contratistas de prestaci(cid:243)n de servicios (relaci(cid:243)n contractual estatal).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO 2400 DE 1968 –
ARTICULO 2
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Restricciones. Prohibici(cid:243)n de la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para el desempeæo de funciones administrativas de carÆcter permanente. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios personales son vÆlidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores pœblicos y los principios que informan la administraci(cid:243)n pœblica. En tal sentido, aunque la legislaci(cid:243)n colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contrataci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, tambiØn ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jur(cid:237)dica, como son, entre otras, el
art(cid:237)culo 7 del Decreto 1950 de 1973, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002, que proh(cid:237)ben la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para el desempeæo de funciones pœblicas de carÆcter permanente previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo pœblico, y sancionan al servidor que realice dicha contrataci(cid:243)n por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contrataci(cid:243)n estatal, respectivamente. La regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administraci(cid:243)n pœblica debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administraci(cid:243)n mediante el concurso de mØritos y no a travØs de la contrataci(cid:243)n de servicios con terceros, pues aunque se trata de una modalidad legalmente vÆlida, puede resultar inconstitucional su uso indebido, como cuando se emplea con la finalidad de disfrazar una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 7 / LEY 790 DE 2002 / LEY 734 DE 2002
EMPLEOS TEMPORALES – Finalidad. Atender necesidades administrativas que no puedan ser provistas por el personal de planta. La Ley 909 de 2004 cre(cid:243) los empleos temporales dentro de la funci(cid:243)n pœblica como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser
solventadas con su personal de planta. Se trata de empleos transitorios, creados para atender las necesidades que requieren para su creaci(cid:243)n la justificaci(cid:243)n tØcnica, apropiaci(cid:243)n y disponibilidad presupuestal correspondiente. En este orden, considera la Sala que las necesidades de personal temporal de las entidades pœblicas sujetas al Æmbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creaci(cid:243)n de empleos de carÆcter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinaci(cid:243)n y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jur(cid:237)dicas como lo ser(cid:237)a la contrataci(cid:243)n de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinaci(cid:243)n en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el v(cid:237)nculo y esconden una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 –ARTICULO 21
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de derechos laborales a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo. Condena al pago de prestaciones sociales Ello implica que los derechos econ(cid:243)micos laborales deben reconocerse, no a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, sino a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo, porque quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado
pœblico. Bajo tal entendimiento, no podr(cid:237)a ordenarse que la situaci(cid:243)n del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado pœblico porque jamÆs ha ostentado dicha condici(cid:243)n, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relaci(cid:243)n laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparaci(cid:243)n del daæo, de los mismos emolumentos que perciben los servidores pœblicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. CONTRATO REALIDAD – Principio de reparaci(cid:243)n integral del daæo. ParÆmetros resarcitorios. Honorarios pactados en el contrato. Salario devengado por un empleado de planta. Condiciones para que proceda uno u otro criterio Los efectos de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos particulares, en las acciones de restablecimiento del derecho al tenor del art(cid:237)culo 85 del C.C.A, comprende, no s(cid:243)lo el restablecimiento del derecho, entendido este como el efecto de volver las cosas al estado anterior, sino tambiØn la reparaci(cid:243)n del daæo, en los casos en que no es posible volver las cosas al estado anterior, siendo la reparaci(cid:243)n integral del daæo, la œnica manera de compensar a la v(cid:237)ctima por la lesi(cid:243)n originada en un acto ilegal. Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparaci(cid:243)n de los daæos en
este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeæado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en raz(cid:243)n a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la œnica forma de tasar objetivamente la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, ya que de otra forma se incurr(cid:237)a en subjetivismos por parte de la administraci(cid:243)n, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Secci(cid:243)n Segunda, tambiØn han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparaci(cid:243)n del daæo, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeæado en igualdad de condiciones que los servidores pœblicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas. Ahora bien, cuando se demuestre que las funciones desarrolladas por el contratista de servicios son propias de los empleados de planta de la entidad y se desempeæan en igualdad de condiciones que estos, el salario devengado por un empleado de planta se convierte en parÆmetro objetivo para la tasaci(cid:243)n de los perjuicios, pues dicho monto ser(cid:237)a la contraprestaci(cid:243)n que
hubiese recibido el contratista de prestaci(cid:243)n de servicios en caso de que su vinculaci(cid:243)n hubiese sido legal y reglamentaria, como lo establece la ley para las relaciones laborales con el Estado, para lo cual, tendrÆ que demostrarse la identidad en las funciones y condiciones de trabajo desempeæadas, y que los honorarios pactados resultan inferiores a lo devengado por el empleado de planta, pues en caso contrario, deberÆ estarse a lo pactado entre las partes como contraprestaci(cid:243)n por los servicios desarrollados. Lo anterior, en aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, pues demostrado el criterio de igualdad en las condiciones de trabajo, entre el contratista y el servidor pœblico, deviene el derecho a obtener igual remuneraci(cid:243)n por la labor desempeæada, s(cid:243)lo bajo tal entendimiento, se considera que el salario devengado podr(cid:237)a constituir el criterio determinante para el reconocimiento de las reparaci(cid:243)n de los daæos ocurridos cuando resulta desvirtuada la relaci(cid:243)n contractual. NOTA DE RELATORIA. Sobre las formas de restablecimiento del derecho en el contrato realidad. C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Rad., 3222-2013. C. de E., Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad., 216808, C.P. Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n.
INDEMNIZACION DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Reparaci(cid:243)n integral del daæo. Prestaciones sociales que se reconocen en favor del contratista. Obligaciones a cargo del empleador y del sistema de seguridad social. La reparaci(cid:243)n que se ordene por concepto de las prestaciones sociales que debi(cid:243) asumir el Sistema de Seguridad Social se contrae a la cuota parte que el empleador debi(cid:243) trasladar a la entidad administradora del rØgimen en salud, pensiones y riesgos laborales y prestaciones sociales ordinarias o comunes Con el fin de determinar cuÆles son las prestaciones sociales que se deberÆn reconocer a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n integral del daæo al declararse una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, la Sala acude a la clasificaci(cid:243)n que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que estÆn a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesant(cid:237)as; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotizaci(cid:243)n. As(cid:237) que en caso de que exista un contrato
de trabajo o se posea la calidad de servidor pœblico la cotizaci(cid:243)n debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensi(cid:243)n y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida segœn los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotizaci(cid:243)n al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotizaci(cid:243)n al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiØndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiaci(cid:243)n de las cotizaciones que efectœan las partes que integran la relaci(cid:243)n laboral, la indemnizaci(cid:243)n no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dej(cid:243) de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14)
Actor: MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZON
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA.
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora MAGDA VIVIANA GARRIDO PINZ(cid:211)N contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. ANTECEDENTES La seæora Magda Viviana Garrido Pinz(cid:243)n, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Arauca la nulidad del oficio TRD: 102-26.3 de 04 de junio de 2012, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, mediante el cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que su vinculaci(cid:243)n fue a travØs de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes, cesant(cid:237)as, sanci(cid:243)n moratoria, intereses a las cesant(cid:237)as, vacaciones, primas bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotizaci(cid:243)n para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensaci(cid:243)n, subsidio familiar y demÆs emolumentos derivados de la relaci(cid:243)n laboral. Igualmente, solicit(cid:243) la indexaci(cid:243)n de las sumas que se reconozcan, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 189 a 192 del CPACA. 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. 2 La demanda inicial fue modificada por la parte actora mediante escrito de 03 de septiembre de 2012, visible al folio 91 y 92 del expediente. Adicionalmente, solicit(cid:243) computar el tiempo de servicios para efectos pensionales durante todo el tiempo de prestaci(cid:243)n de servicios. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes hechos: Relata la actora que prest(cid:243) sus servicios personales en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA del 02 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2011, desempeæando funciones de profesional de gesti(cid:243)n PSPIC, Plan de Salud Pœblica de Intervenciones Colectivas, a travØs de los siguientes contratos de prestaci(cid:243)n de servicios: Nœmero de Contrato Duraci(cid:243)n Valor de Prestaci(cid:243)n de Servicios 371/2007 90 $10.500.000 720/2007 120 $14.000.000 171/2008 30 $2.700.000 548/2008 90 $8.100.000 777/2008 90 $8.100.000 994/2008 71 $6.991.526 270/2009 139 $12.760.200 461/2009 30 $3.000.000 125/2010 90 $9.710.000 262/2010 90 $10.299.000 523/2010 161 $18.515.000 35/2011 67 $6.817.000 491/2011 194 $22.095.200
Indica que desarroll(cid:243) las funciones asignadas bajo condiciones de subordinaci(cid:243)n jerÆrquica en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, percibiendo una remuneraci(cid:243)n mensual por sus servicios y cumpliendo personal y ordinariamente un horario de trabajo en la sede oficial de la entidad. Afirma que no le pagaron prestaciones sociales en virtud del v(cid:237)nculo contractual que sostuvo con la entidad. Sostiene que existi(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre las partes que genera el reconocimiento de los derechos prestacionales, toda vez que existi(cid:243) el elemento de la subordinaci(cid:243)n, el cual se manifiesta en el cumplimiento de (cid:243)rdenes y en las actividades desarrolladas, las cuales son afines con el objeto de la entidad, entre otras, realizar evaluaciones segœn necesidad, seguimiento y control y ajuste del Plan Territorial de Salud Pœblica, control de los recursos ejecutados en los diferentes proyectos del plan territorial de salud pœblica, apoyo a las diferentes Æreas administrativas y operativas que hacen parte del PTSPIC, analizar y evaluar mensualmente el sistema de informaci(cid:243)n financiera del plan territorial de salud pœblica, comunicaci(cid:243)n permanente telef(cid:243)nica y escrita con los encargados del PTSPIC municipal. Ten(cid:237)a ademÆs que responder por las actividades que se le asignaban por escrito por parte del l(cid:237)der del proyecto de Gesti(cid:243)n del PSPIC, necesarias para cumplir con la ejecuci(cid:243)n del objeto contractual. Aduce que en su v(cid:237)nculo contractual con la demandada debe aplicarse el art(cid:237)culo
53 de la C.P., que obliga a darle primac(cid:237)a a la realidad sobre las formalidades. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 12 y 53.
De orden legal: numeral 3, art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993; art(cid:237)culos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del C.P.A.C.A.
Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n afirm(cid:243) que con la expedici(cid:243)n del acto demandado la entidad desconoci(cid:243) los derechos laborales de la demandante, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primac(cid:237)a de la realidad. Alega que existi(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre las partes porque se present(cid:243) el elemento de la subordinaci(cid:243)n y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Solicit(cid:243) tener en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2009, Expediente No. 3074-05 de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, C.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, en materia de prescripci(cid:243)n trienal y seguridad social integral, en los casos en que se desvirtœa el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Invoc(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del inciso segundo del art(cid:237)culo 230 de la C.P. y la Ley 1395 de
2010, as(cid:237) como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de la realidad sobre las formas, el derecho a un salario m(cid:237)nimo, vital y m(cid:243)vil, a un trabajo digno y justo, a acceder a una administraci(cid:243)n de justicia efectiva, a la seguridad jur(cid:237)dica y a la prohibici(cid:243)n de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para cumplir funciones permanentes. Por œltimo, plantea que el acto administrativo demandado fue expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la UAESA sin tener competencia para ello, toda vez que no acredit(cid:243) la existencia de delegaci(cid:243)n para su expedici(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por conducto de apoderada judicial contest(cid:243) la demanda con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen (fs. 105 a 115). Afirm(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la actora se llev(cid:243) a cabo a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales desde abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011. Las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios hacen relaci(cid:243)n a la ejecuci(cid:243)n de actividades coordinadas con el quehacer diario de la entidad. La sola prestaci(cid:243)n del servicio a favor del Estado no confiere el status de empleado pœblico, raz(cid:243)n por la cual no hay lugar al pago de
las prestaciones sociales pretendidas. Sostuvo que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados al amparo del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 no generan prestaci(cid:243)n laboral ni ningœn tipo de prestaci(cid:243)n social, raz(cid:243)n por la que afirm(cid:243) que no puede darse ningœn tipo de restablecimiento del derecho. AdemÆs, indic(cid:243) que el medio de control para reclamar el daæo causado por un acto legal es el de reparaci(cid:243)n directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual. Manifest(cid:243) que no se dan los elementos que estructuran el contrato realidad segœn la jurisprudencia, toda vez que no medi(cid:243) una relaci(cid:243)n subordinada. Asegur(cid:243) que no se puede confundir el cumplimiento de un horario de trabajo con la subordinaci(cid:243)n, pues se trata de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las clÆusulas contractuales, insisti(cid:243) en que sin el lleno de tales requisitos, no es posible que se dØ la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, tal y como lo expres(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994. Indic(cid:243) que dentro del proceso no se demostr(cid:243) que a la contratista se le brindara el trato propio de un empleado pœblico porque no recib(cid:237)a (cid:243)rdenes ni llamados de atenci(cid:243)n, ni desarroll(cid:243) sus actividades bajo la subordinaci(cid:243)n y dependencia de la entidad.
Inform(cid:243) que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca desde su creaci(cid:243)n y constituci(cid:243)n no ha contado con una planta de personal suficiente para el cumplimiento de los fines estatales, por lo cual se ve obligada a utilizar la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para la ejecuci(cid:243)n de algunas actividades, no obstante no se pacta cumplimiento de horario, por lo que los contratistas pueden ejecutar las actividades convenidas de acuerdo a su disposici(cid:243)n y voluntad y no como pretende hacerlo ver la parte demandante. AdemÆs no existe prueba que acredite el cumplimiento de (cid:243)rdenes, llamados de atenci(cid:243)n, sujeci(cid:243)n a un horario de trabajo, subordinaci(cid:243)n y dependencia. En este sentido, solicit(cid:243) desestimar los testimonios por provenir de terceros con interØs, toda vez que se encuentran en similares condiciones a la demandante. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido y (ii) caducidad de la acci(cid:243)n. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca, en la oportunidad prevista en el inciso final del art(cid:237)culo 1813 del CPACA, profiri(cid:243) sentencia en la que declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y reconoci(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral sobre los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados entre las partes, salvo el contrato No. 461 de 2009, procediendo a ordenar el reconocimiento de las sumas
correspondientes a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, liquidados conforme al valor de lo pactado en el contrato, as(cid:237) como los porcentajes de cotizaci(cid:243)n correspondientes a pensi(cid:243)n y salud que la entidad debi(cid:243) trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo en que prest(cid:243) los servicios
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