CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00026-01(0660-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00026-01(0660-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Declaración judicial de oficio cuando se encuentra se acredita / APORTES PENSIONALES – No prescribe Es claro que en asuntos como el aquí debatido, en el que se reclama el reconocimiento de prestaciones sociales, la figura de la prescripción tiene plena aplicabilidad como medio extintivo del derecho, pero respecto de las prestaciones sociales reclamadas, pues, a la luz de la aludida sentencia unificadora, se exceptúan de ello, lo referido a los aportes para pensión. Observa la Sala que el legislador le atribuyó como poderes propios al juez, resolver en la sentencia las excepciones de fondo propuestas o cualquier otra que el fallador encuentre probada, de tal manera que, la facultad conferida por la norma al fallador no estableció limitación respecto de los medios exceptivos sobre los cuales procedía la misma, por lo que, inclusive, podrá el juez de segunda instancia declarar de oficio la que considere probada, aunque no haya sido propuesta. Todo lo anterior, permite señalar que en materia de los procesos contenciosos administrativos, el fallador no tiene limitación alguna para declarar probada oficiosamente las excepciones que se encuentren debidamente demostradas.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CESUJ2,rad 0088-15
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 152 DE 1994 / DECRETO 3039 DE 2007
EJECUCIÓN DE UN OBJETO CONTRACTUAL ESPECIFICO Y TEMPORALNo supone una relación de trabajo / CONTRATO REALIDAD
Observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca fue creada mediante Decreto 333 del 18 de julio de 2005 y el contrato antes mencionada fue celebrado en fecha 18 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, época para la cual, la entidad necesitaba construir el manual de funciones a fin de delimitar el componente funcional de los empleados de la misma, razón por la que, el actor fue contratado para que prestara sus servicios para la ejecución de una labor específica y temporal como fue, la elaboración del manual de funciones y procedimientos de la entidad contratante, actividad que no tiene el carácter de ser permanente en el tiempo, en la medida que, una vez entregado por parte del contratista el documento que contiene la descripción de actividades que deben seguirse en la realización de las funciones de los distintos equipos administrativas que componían la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, se agotaba el objeto contractual pactado, por lo que, para esta específica actividad, no se aprecia que la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes se haya desdibujado. CONTRATO REALIDAD – Prolongación contractual no es prueba de la relación laboral La prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia se erige como un indicio de la necesidad que existía respecto de las tareas concernientes a la planeación de la U.A.E. Salud de Arauca. CONTRATO REALIDAD – Actividad permanente / CONTRATO REALIDADSubordinación Observa la Sala que entre las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca a través del Decreto 333 del 18 de junio de 2005, se
consagró la relativa a la «formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en armonía con las disposiciones del orden nacional». La función de planeación no revestía la condición de ser una actividad o labor esporádica u ocasional, sino antes por el contrario, de conformidad con el decreto que creó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, la misma se instituye como una actividad de carácter permanente y sujeta al objeto social de la misma como entidad encargada de la dirección y fijación de lineamientos para la aplicación de las políticas públicas de salud en el departamento de Arauca, de tal suerte que, el ejercicio de tales funciones a cargo del demandante implicó que las mismas se llevaran a cabo bajo el componente de subordinación inherente a la labor realizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00026-01(0660-14)
Actor: ELKIN MARIO ANCHICOQUE CALDERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad – la función de planeación es consustancial con el objeto social para la cual fue creada la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia que concedió las
pretensiones y se modifica el ordinal referente a la condena sobre las cotizaciones en seguridad social. Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado y reconociendo a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales comunes por el lapso comprendido del 04 de noviembre de 2009 al 26 de mayo de 2010, liquidadas conforme los honorarios pactados y el reconocimiento y pago al actor del 75% de lo que compruebe pagó por sus cotizaciones a salud y pensión.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
El señor Elkin Mario Anchicoque Calderón, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TRD102-20-1464 del 6 de junio de 2012, expedido por la entidad demandada por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que dice tener derecho, por haber trabajado bajo una verdadera relación laboral que aparentaba una relación contractual. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago
de las prestaciones sociales comunes tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, horas extras, sanción moratoria, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, cotización a cajas de compensación y todos los demás emolumentos a los que tiene derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifestó el demandante haber prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Salud Arauca como profesional para el apoyo a las actividades relacionadas con la planeación de la aludida entidad, fortaleciendo las políticas institucionales, labor que fue desarrollada en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2010. Sostuvo que la prestación de sus servicios se produjo bajo subordinación, recibiendo la correspondiente remuneración mensual por sus servicios y cumpliendo horario de trabajo en la sede de la entidad donde le eran encomendadas sus labores, utilizando los elementos y mobiliario de propiedad de la institución demandada. Alegó que durante todo el tiempo que perduró la vinculación, no le fue reconocido prestación social alguna por parte de la accionada, lo que aparece acreditado con la respuesta dada en el acto acusado. Arguye que dentro de las obligaciones que tenía el contratista para con la Unidad de Salud, se encontraba la de responder por los bienes y elementos que le entregaba la demandada para desarrollar el objeto contractual y la realización de las actividades que debía asumir y que eran afines con el objeto contractual.
NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 12 y 53 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. Manifestó la parte actora que el acto administrativo que se demanda desconoció la protección que jurisprudencialmente esta Corporación ha conferido a la integridad del trabajador cuando se encuentra al servicio de una entidad estatal. De igual forma, sostuvo que la labor ejercida por el accionante se produjo sin autonomía, en tanto que evaluaba y notificaba a la subdirección de salud pública y a la oficina asesora jurídica sobre las presuntas irregularidades en ejercicio de las actividades de IVC de la gestión en SP del objeto contractual, recibiendo órdenes de su superior. Aseveró que la sola función desempeñada conduce a establecer que no puede existir independencia y autonomía para adelantar la labor encomendada.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.
La entidad accionada en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, arguyó que la relación contractual celebrada con el actor se fundó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, el objeto de dichos contratos fue la prestación de los servicios profesionales para el apoyo a las actividades relacionadas con la planeación de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, contratos que se pactaron por determinado tiempo. De otra parte, adujo que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, como quiera que no está probado que al contratista se le
brindara el trato propio de un empleado de planta, ya que no recibía órdenes, no se le hacían llamados de atención ni se le asignaban actividades que implicaran subordinación.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Arauca, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral, exceptuando el contrato 3327 de 2015. Así mismo, declaró de oficio la prescripción trianual en la temporada contractual desde el 18 de enero de 2006 hasta el 04 de abril de 2008.De igual forma, condenó a la accionada a pagar al demandante las prestaciones sociales comunes por la temporada contractual del 04 de noviembre de 2009 al 26 de mayo de 2010 y los aportes a la seguridad social y denegó la sanción moratoria. Para tal efecto, consideró que el actor fungió como jefe de planeación de la entidad, vinculado mediante contratos de prestación de servicios, es decir, que el demandante desarrolló la función de jefe o coordinador de planeación correspondiendo tal labor a las funciones ordinarias de la entidad, dada su calidad de ente rector de salud en el departamento conforme lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 333 de 2005. De igual manera, señaló la citada colegiatura que la planeación en las entidades públicas y más aún, las que manejan recursos públicos como los de la salud, es un deber planificar la actividad, tal como lo establece la Ley 100 de 19931, la Ley 152 de 19942, la Ley 715 de 2001, que reformó el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, la Ley 1122 de 2007, que realiza ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad la evaluación por resultados a todos los actores del Sistema de Salud, el Decreto 1757 de 1994, por medio del cual, se reglamenta la participación en el Sistema de Seguridad Social en Salud entre otros, de tal manera que, la tarea contratada era una función constitucional y legal propia e inescindible a la entidad y que en suma, no tiene vocación pasajera. Así mismo, señaló la referida corporación que el demandante ejecutó labores que debían ser realizadas por un empleado de planta, en la medida que la función que llevó a cabo eran adscritas a la subdirección administrativa, por lo que, resulta coherente los testimonios rendidos en el proceso, en cuanto mencionaron que el demandante dependía de la aludida subdirección administrativa. Estimó el a quo que las tareas ejercidas por el demandante no fueron puramente accidentales o adscritas a un proyecto sin vocación de permanencia o con la idea temporal de descongestionar la oficina como para justificar la modalidad de contratación celebrada entre la entidad accionada y el demandante, pues, al ser el actor el profesional encargado de dirigir una de las funciones esenciales de la U.A.E. de Salud de Arauca, denota el ejercicio de tareas propias del giro ordinario de la entidad. Por todo lo anterior, concluyó la sentencia indicando que es evidente que el demandante realmente mantuvo una relación laboral con la U.A.E. de Salud de Arauca, quedando desnaturalizado los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales fue contratado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
- De la parte demandada. 1 Por medio de la cual, se crea el Sistema de Seguridad Social que incluye el sistema de salud. 2 La cual establece los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo y la planificación para su aplicación en el ámbito de la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.
La U.A.E. de Salud de Arauca en estricto sentido, no planteó un verdadero cargo contra la sentencia apelada, toda vez que, se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. ii. De la parte demandante. Solicita se revoque los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia y se profiera un nuevo pronunciamiento, específicamente, sobre el tema de la prescripción trianual y las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de tal medio extintivo. A fin de sustentar el recurso propuesto, básicamente se limitó la parte actora en hacer un recorrido normativo de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que se relacionan con las excepciones previas pero sin esbozar un razonamiento concreto respecto de la aplicación del fenómeno prescriptivo al caso del accionante, limitándose a señalar que dicho medio exceptivo no puede ser declarado de oficio por ningún juez de la república. De igual forma, hace alusión a la intemporalidad que existe para reclamar prestaciones periódicas pero sin enlazar tal planteamiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante alega que el eje central de la decisión cuestionada gira en torno al tema de la prescripción aplicada frente a los derechos reclamados, postura inaceptable, por cuanto que, no puede ser declarado de oficio por ningún juez de la república. Enfatiza en lo preceptuado por el artículo 282 de la Ley 1564 de 20123, bajo el entendido que los jueces cuando hallen probada los hechos que constituyan una 3 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. excepción deberán reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo la de
prescripción, compensación y nulidad relativa. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público en esta oportunidad omitió rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes tanto demandante como accionada y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en estricto sentido, no planteó verdaderos cargos contra la sentencia apelada sino que se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, sin formular inconformidades precisas contra el fallo apelado, interpretada la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si las actividades de planeación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca ejecutadas por el demandante implicó el desarrollo de labores subordinadas que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
De otra parte y atendiendo las inconformidad formuladas por el demandante, deberá establecer la Sala si en procesos donde se debate la primacía de la realidad sobre las formas a fin de reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de seguridad social, resulta procedente la aplicación oficiosa de la prescripción como medio extintivo del derecho. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio relacionado con el principio de planeación en el sector público de salud en aras de
establecer si la ejecución de tal actividad implica desarrollo de labores subordinada para el caso específico de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Una vez agotado ello, se analizará la figura jurídica de la prescripción y su aplicación en asuntos como el aquí debatido y por último, se resolverá el caso en concreto. Del principio de planeación en el sector público de salud. De acuerdo con lo definido por la Superintendencia Nacional de Salud4, La planeación surge de la preocupación por tomar decisiones hacia el futuro; es útil para entidades públicas y privadas en su conjunto o para sus áreas funcionales y dependencias. Las organizaciones pueden planear de manera explícita o tácita, buscando minimizar las influencias que puedan desviarlas de alcanzar sus objetivos. La planeación es el proceso transparente, comprensible y participativo para tomar decisiones sobre la distribución de recursos que son insuficientes para satisfacer todas las necesidades de la población. La planeación puede tener dos orientaciones: a) Manejar lo cotidiano mediante herramientas para la implementación de tareas rutinarias como el uso de cronogramas. b) Transformar lo cotidiano para alcanzar objetivos explícitos en el futuro a través del uso eficiente y apropiado de recursos, disponibles. Esta orientación puede manifestarse en diferentes aproximaciones o enfoques: - Enfoque de solución de problemas: se parte de un problema y sus posibles soluciones según las condiciones econó- micas, ideológicas, políticas. - Enfoque de planeación estratégica y operativa: se define una situación ideal a largo plazo que se expresa en planes estratégicos o
indicativos y se despliega en planes operativos más detallados con metas de corto plazo. El resultado del proceso de planeación es la formulación de un plan concreto5. 4 Ver página https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/planeacion-sector-salud. 5 Ibidem. La planeación facilita la sistematización de las actividades y la asignación y utilización eficiente de los recursos disponibles, estableciendo claramente los medios y los fines a seguir por cada una de las funciones administrativas6. La reforma del sistema de salud en Colombia obligó a replantear la organización y planificación de la salud pública en el país, en la medida que reorienta la responsabilidad de la salud pública de los hospitales hacia las autoridades territoriales. En ese sentido, con la Ley 10 de 19907 y la Ley 60 de 19938 se inicia el fortalecimiento y la descentralización del servicio público en salud, así como el empoderamiento de las entidades territoriales y la Nación. Con la expedición de la Ley 100 de 19939, se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana. En este mismo camino, las entidades nacionales y territoriales están orientadas, de acuerdo con la Ley 152 de 1994 y la Resolución 5165 de 199410, a elaborar, aprobar, ejecutar, seguir, evaluar y controlar las acciones en un plan de desarrollo que involucra las orientaciones de los diferentes sectores sociales y del desarrollo territorial. Posteriormente, fue expedida la Ley 715 de 200111, que define la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones y las competencias de las
entidades territoriales en educación y salud, entre otras, y se establece la obligatoriedad de la Nación y de las entidades territoriales para priorizar, a partir de la situación de salud en el territorio, las acciones y elaborar un Plan de Atención Básica, con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. Nótese como desde el contexto normativo, la Ley 152 del 15 de julio de 199412, contempló los principios generales de la planeación en Colombia que rigen las 6 Ver pagina http://rcientificas.uninorte.edu.co/index.php/salud/article/viewFile/4264/2630 7 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 9 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 10 Por medio de la cual se expiden los criterios, parámetros y procedimientos metodológicos para la elaboración y seguimiento de los planes sectoriales y de descentralización de la salud en los Departamentos y Distritos. 11 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 12 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.
actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales en el tema. Es así como la citada norma señala en su artículo 2º que «La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.» Así mismo, el artículo 3º referido a los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación, establece en su literal j) el principio de proceso de planeación y lo define como « El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación…» Por último, se tiene que el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social de la época, mediante el Decreto 3039 de 200713 adoptó el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010, integra el mandato constitucional del derecho a la salud bajo diversos enfoques conceptuales, con el objetivo de mejorar las condiciones de salud, bienestar y calidad de vida de la población colombiana; define las prioridades, los objetivos, las metas y las estrategias en salud, en coherencia con los indicadores de situación de salud, las políticas de salud nacionales y determina las responsabilidades en salud pública a cargo de la Nación, de las entidades territoriales, y de todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se complementan con las acciones de los otros sectores, definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes de desarrollo territorial. Todo lo anterior implicaba adoptar la metodología para la elaboración, la
ejecución, el seguimiento, la evaluación y el control del Plan de Salud Territorial y de las acciones que integran el Plan Nacional de Salud Pública a las intervenciones colectivas a cargo de las entidades territoriales, lo que sin duda conlleva la labor de planeación a fin de fortalecer la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable que brinde servicios de mayor calidad, incluyentes y equitativos, con el objetivo de que el centro de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. 13 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010. A continuación, abordará la Sala el estudio concerniente a la aplicación del medio extintivo de prescripción en asuntos como el aquí debatido. De la aplicación del fenómeno prescriptivo en asuntos donde se debate la reclamación de prestaciones sociales bajo la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, en decisión unificadora de fecha 25 de agosto de 201614, se pronunció especialmente acerca de la aplicación de la prescripción extintiva del derecho en tratándose de procesos donde se debate el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció el vínculo contractual como contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades. En la citada providencia, esta colegiatura señaló lo siguiente, la cual se trascribe in extenso atendiendo la pertinencia y relación directa con las inconformidades plantadas en el recurso de apelación propuesto por la parte actora: «(…) 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado. Prima facie, se tiene que el
artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
14 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandando: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), radicado No 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) Por su parte, la sección segunda de esta Corporación15 ha precisado que “…la prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en
las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’16”. En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política17 los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. (…)
6. Exequibilidad del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968
Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que constituyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1994. Con base en dichos presupuestos teóricos, esta Corporación declarará exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados” (subraya la Sala). Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra
sustento en el principio de la seguridad jurídica18, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de 15 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de mayo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.