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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00027-01(1304-14) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00027-01(1304-14) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Declaración de oficio / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Concepto / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Fundamento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES La excepción de prescripción puede declararse de oficio por parte del juez, como quiera que en el proceso contencioso administrativo es deber del operador judicial de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún si no fue propuesta por la entidad demandada. (…). La prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual se adquieren derechos (adquisitiva) o se extinguen los mismos (extintiva) por el sólo transcurso del tiempo. (…). Por su parte, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber que cada persona tiene de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está regulado en la Ley, so pena de que, en caso de no exigirlos, se pierda definitivamente la oportunidad de obtenerlos. (…).En ese orden de ideas, esta Corporación considera que el Tribunal Administrativo de Arauca sí era competente para declarar, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos reconocidos en su providencia, por los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de prescripción extintiva: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 9 de julio de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve,

rad.: 1219-12. Sobre la prescripción de los derechos emanados del reconocimiento del contrato realidad: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0088-15.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2513 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

APORTES PENSIONALES A CARGO DEL EMPLEADOR – Imprescriptibles /

CONDENA POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES / SENTENCIA EXTRA PETITA Si bien en el acápite anterior se indicó que había ocurrido el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos laborales a que tenía derecho la señora Camacho Laica frente a las vinculaciones ocurridas entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, de acuerdo con la sentencia de unificación citada, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. (…). De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato

realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00027-01(1304-14)

Actor: NANCY ENEIDA CAMACHO LAICA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-056-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Nancy Eneida Camacho Laica.

LA DEMANDA1

La señora Nancy Eneida Camacho Laica, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Pretensiones2: Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

1. Oficio del 4 de junio de 2012 y notificado el 5 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la demandante por haber laborado

al servicio de la U.A.E. de Salud de Arauca en forma subordinada, dependiente y al haber percibido una remuneración mensual. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1 Folios 2 a 23 del cuaderno 1. 2 Folios 2 y 3 ibidem.

1. Condenar a la U.A.E de Salud de Arauca al reconocimiento y existencia de la relación laboral entre Nancy Eneida Camacho Laica y la entidad demandada, y al pago de todas las prestaciones sociales comunes, cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, subsidio familiar, y todos los demás emolumentos a que tenía derecho, durante el periodo de prestación de servicios de la demandante, ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado, posteriores a su retiro, ajustando dichas sumas al tenor del artículo 192 del

CPACA.

2. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA.

3. Que se condene a la demandada a pagar las costas según el artículo 188 del

CPACA. Fundamentos fácticos

1. La U.A.E. de Salud de Arauca contrató los servicios de la señora Nancy Eneida Camacho Laica como profesional de inspección, vigilancia y control de la gestión y calidad de auditorías en P y P y, seguimiento a la gestión de

indicadores en salud pública individual en el Departamento de Arauca, a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2007 y 2012.

2. La señora Nancy Eneida Camacho Laica prestó sus servicios personalmente bajo la subordinación jerárquica de la U.A.E de Salud de Arauca, por la cual recibió la correspondiente remuneración mensual por sus servicios, cumplió ordinariamente el horario de trabajo en la sede de la entidad o donde le fueron encomendadas las labores por sus superiores inmediatos, con los elementos y mobiliario de propiedad de la entidad demandada.

3. Durante el tiempo que estuvo vinculada, no se le reconoció ninguna clase de prestación social ni otros emolumentos por parte de la U.A.E de Salud de

Arauca.

4. Dentro de las obligaciones que tenía la contratista para con la demandada se encontraban las de responder por los bienes y elementos que le entregaba la Unidad para desarrollar el objeto contractual y la de realizar las demás actividades que debía asumir y que fueran afines con el objeto contractual.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 3 Folios 134 a 138 y CD a folio 133. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales

decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. A folio 136 del primer cuaderno y en los minutos 9:58 al minuto 10:20 del CD visible a folio 133, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Nos impone el artículo 180 del CPACA que se efectúe decisión respecto de las excepciones previas, pero como no se propuso ninguna que se deba resolver en esta audiencia, se supera esta etapa […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folio 136 y del minuto 10:22 al minuto 14:00 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Este Despacho ha optado por fijar el litigio sobre dos aspectos de la

demanda: las pretensiones y los hechos, y por razones de orden fijará el litigio en este momento sobre las pretensiones, y al momento de decretar pruebas lo hará sobre los hechos. Seguidamente el Magistrado dio lectura textual de las pretensiones propuestas por la parte actora, donde se solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 4 de junio de 2012, suscrito por la 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAESA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio de la UAESA. Se observa que la demandada se opuso a esta pretensión; que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho se paguen todas las prestaciones sociales, comunes, cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, cotizaciones correspondientes a pensión, salud, computo de tiempo de servicios, es decir, todos aquellos rubros que en el punto segundo del texto de la demanda han solicitado como restablecimiento, la parte demandada también. De lo anterior corrió traslado a la parte demandante, preguntando si son esas las pretensiones que se esbozan en la demanda, a lo cual el Dr. Fredy Forero Requiniva respondió: Si está de acuerdo, completamente.

De igual forma indagó a la apoderada de la UAESA, sobre su postura frente a la contestación de la demanda quien al respecto señaló: De acuerdo. […]». Posteriormente, a folio 137 y del minuto 15:05 a 23:42 en la etapa de decreto de pruebas, señaló lo siguiente respecto a la fijación del litigio: «[…] A continuación señala el Despacho que entrará a fijar el litigio respecto de los hechos de la demanda, para lo cual da lectura textual de los hechos consignados en la misma y en su contestación, concluyéndose que la parte demandada acepta los hechos: primero, tercero, quinto y sexto; y niega el hecho segundo. En relación al numeral cuarto, al no considerarse como un hecho sino una simple apreciación del demandante, no se tuvo en cuenta para fijar el litigio. En consecuencia, solo hay divergencia sobre el segundo hecho de la demanda, que es lo relativo a la forma como se prestó el servicio […]».

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia dictada por fuera de audiencia del 3 de diciembre de 2013, resolvió: «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio TRD: 102-26.3 del 04 de junio de 2012, expedido por la Asesora Jurídica de la UAE DE SALUD DE ARAUCA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a la señora NANCY ENEIDA CAMACHO LAICA, por las razones expuestas en la parte motiva. 7 Folios 173 a 201 del cuaderno 1.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral sobre todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que en la relación laboral aquí reconocida, hubo solución de continuidad entre el 02 de noviembre de 2007 y el 02 de enero de 2008, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 13 de julio de 2009 y entre el 31 de diciembre de 2010 y el 04 de abril de 2011, como se explicó en el considerando “vii” de esta providencia.

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción trienal de los derechos aquí reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la UAE de Salud de Arauca, en la temporada contractual transcurrida desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2007 y la transcurrida desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.

QUINTO: Condenar a LA UAE DE SALUD DE ARAUCA, pagar a la señora NANCY ENEIDA CAMACHO LAICA, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por las temporadas contractuales del 13 de Julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 04 de abril de 2011 hasta el 02 de abril de 2012, liquidados conforme al valor en que fue contratada, sumas que serán ajustadas conforme al inciso final del Art. 187 CPACA, aplicando la fórmula establecida en la jurisprudencia, exceptuando los

periodos de tiempo en que se concretaron las soluciones de continuidad.

SEXTO: Condenar a la Entidad demandada a pagar a la demandante, el 75% de lo que compruebe que pagó por sus cotizaciones a salud y pensión en la temporada contractual del 13 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 04 de abril de 2011 hasta el 02 de abril de

2012.

SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado por la señora NANCY ENEIDA CAMACHO LAICA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, excluyendo los periodos en que hubo solución de continuidad. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era si «¿Existió entre la señora NANCY ENEIDA CAMACHO y la UAE de Salud de Arauca, un contrato realidad opuesto a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las dos partes para el desempeño de sus tareas profesionales para el apoyo a las actividades relacionadas con la planeación de la UAE de Salud de Arauca?» y, en caso afirmativo «[…] como habría de resarcirse a la señora NANCY ENEIDA CAMACHO LAICA?» Como respuesta al interrogante principal, el Tribunal concluyó del análisis de la prueba documental que, en el caso de la señora Camacho Laica, se encuentran acreditados dos de los elementos esenciales del contrato realidad, estos son, la prestación personal al considerar que los contratos de prestación de servicios son intuito personae, y el pago o contraprestación económica.

Respecto al elemento de la subordinación, confrontó el caso a través de test, con los criterios para determinar si dentro de un contrato de prestación de servicios existe una relación laboral encubierta, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009. En ese sentido, indicó que se cumplieron los criterios: funcional, igualdad, habitualidad, excepcionalidad y continuidad, por lo que resultó evidente la existencia de una relación laboral entre la demandante y la U.A.E. de Salud de Arauca. De igual forma, sostuvo que la vinculación laboral fue interrumpida en varias oportunidades (interrupciones cortas y otras considerables), razón por la cual determinó que la relación presentó solución de continuidad en los siguientes periodos: entre el 2 de noviembre de 2007 y el 2 de enero de 2008, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 13 de julio de 2009 y entre el 31 de diciembre de 2009 y el 4 de abril de 2011. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante laboró entre el 26 de marzo de 2007 y el 2 de noviembre de la misma anualidad, el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y entre el 4 de abril de 2011 al 2 de abril de 2012. Una vez declarada la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal analizó el tema de la prescripción, para lo cual indicó que, toda vez que la demandante había sido contratada en cuatro temporadas separables, debía

contarse la prescripción trienal a partir de la terminación del último contrato de cada temporada. En consecuencia, sostuvo que, al haberse presentado la reclamación administrativa el 20 de abril de 2012, los derechos laborales reconocidos por los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, prescribieron. RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 203 a 222 del cuaderno 1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. La inconformidad se sustentó en el hecho de que la entidad demandada, al contestar el libelo introductor, únicamente propuso la excepción de cobro de lo no debido, motivo por el cual, el a quo no estaba facultado para declarar oficiosamente la excepción de prescripción trienal. En ese sentido, señaló cual era la oportunidad que tenía la demandada para proponer excepciones, la etapa procesal en la que se debían resolver las previas y que la facultad otorgada a los jueces en el artículo 187 del CPACA sólo les permite pronunciarse frente a las excepciones de fondo o mérito que encuentren probadas. De igual forma, indicó que los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil prohíben a los jueces reconocer oficiosamente la excepción de prescripción, la cual debe alegarse por la parte interesada. Posición reiterada por el Código General del Proceso en su artículo 282. Finalmente, manifestó que el acto administrativo demandado fue proferido con desviación de poder y de la toma de atribuciones arbitrarias que funcionalmente

no le correspondían a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN U.A.E. de Salud de Arauca9: La entidad demandada manifestó estar de acuerdo parcialmente con la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca al declarar la prescripción trienal de los derechos de la señora Camacho Laica y su inconformidad con la afirmación de que existió un contrato de trabajo. Sostuvo que del plenario no era posible concluir la existencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, en tanto que, no se puede confundir la subordinación con el cumplimiento de un horario de trabajo. De igual forma, señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes incluyeron la exclusión de la relación jurídica laboral, por lo que, al ser el contrato ley para las partes, la demandante no podía modificar lo pactado. Agregó que no se demostró que la contratista recibiera órdenes o llamados de atención y sus tareas no implicaban subordinación y dependencia, así como que los testigos llamados por la señora Camacho Laica prestaron sus servicios en la entidad como contratistas, por lo que sus declaraciones debían desestimarse por encontrarse en similares condiciones a la demandante. Parte demandante10: La parte reiteró los argumentos del recurso de apelación. 9 Folios 251 a 257. 10 Folios 265 a 271.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 272.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos: 1. ¿El a quo tenía la competencia para declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reconocidos en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, respecto a la relación laboral sostenida entre la demandante y la U.A.E. de Salud de Arauca en los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad? 2. ¿La U.A.E. de Salud de Arauca debe realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante la totalidad de periodos laborados por la señora Nancy Eneida Camacho laica? 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Primer problema jurídico. ¿El a quo tenía la competencia para declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reconocidos en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, respecto a la relación laboral sostenida entre la demandante y la U.A.E. de Salud de Arauca en los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La excepción de prescripción puede declararse de oficio por parte del juez, como quiera que en el proceso contencioso administrativo es deber del operador judicial de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún si no fue propuesta por la entidad demandada. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

En primer lugar, debe indicarse que la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual se adquieren derechos (adquisitiva) o se extinguen los mismos (extintiva) por el sólo transcurso del tiempo13. Por su parte, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber que cada persona tiene de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está regulado en la Ley, so pena de que, en caso de no exigirlos, se pierda definitivamente la oportunidad de obtenerlos. De acuerdo con lo reglamentado por los artículos 2513 del Código Civil14 y 282 del Código General del Proceso15, la excepción de prescripción no puede ser reconocida oficiosamente por el juez, sino que esta debe ser alegada, en la respectiva oportunidad procesal, por la parte a quien interese. No obstante, debe advertirse que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo prevé que, en esta Jurisdicción, es deber del juez decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún en el caso de no haber sido propuestas por las partes. 13 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 9 de julio de 2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, precisó que «[…] la prescripción se define como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley, o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga,

obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]» Radicación 08001-23-33-000-2011-00176-01 (12192012). 14 «Artículo 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.» 15 «Artículo 282. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. […]» «Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

[…]» Además, la Ley 1437 también reguló en su artículo 180 numeral 6 otra oportunidad para que el Juez Administrativo se pronuncie sobre la excepción de prescripción extintiva, incluso de manera oficiosa, cuando regula «[…] El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que los artículos 180.6 y 187 de la Ley 1437 son normas especiales que regulan la facultad del Juez Administrativo para declarar oficiosamente la excepción de prescripción. Así las cosas, y acorde con el estudio normativo realizado en precedencia, se observa que en el proceso contencioso administrativo sí es procedente el estudio de oficio de las excepciones que el Juez encuentre probadas, incluida la excepción de prescripción. Ahora, en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196816 y 102 del Decreto 1848 de 196917 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las 16 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres

años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 17 «Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad18:  Que el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.  Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que el Tribunal Administrativo de Arauca sí era competente para declarar, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos reconocidos en su providencia, por los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de

2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad. Ello, por cuanto la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 20 de abril de 201219, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados. Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos laborales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre el 26 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2007, y del 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, fenecieron el 3 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, re

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