CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00028-01(2706-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00028-01(2706-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN – No demostrada / CARGA DE LA PRUEBA – Quien pretende desvirtuar el contrato realidad / CONTRATO REALIDAD – No desvirtuado El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria; ii) la laboral contractual; y iii) la contractual o de prestación de servicios. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Para la Corporación, no es posible concluir que el señor Rafael Antonio Aguirre Herrera haya prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en forma continua e ininterrumpida, toda vez que, los contratos y órdenes de servicios presentan múltiples interrupciones, es decir que no se prestó el servicio permanentemente a lo largo de la vinculación, lo cual es confirmado además por la variación de las funciones o actividades desarrolladas en estos. se reitera, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 16 de enero de 2014 debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00028-01(2706-14)
Actor: RAFAEL ANTONIO AGUIRRE HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-093-2018
ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Rafael Antonio Aguirre Herrera.
LA DEMANDA1
El señor Rafael Antonio Aguirre Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Pretensiones2: Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:
1. Oficio del 4 de junio de 2012 y notificado el 5 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante por haber laborado al servicio de la U.A.E. de Salud de Arauca en forma subordinada, dependiente y al haber percibido una remuneración mensual.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
1. Condenar a la U.A.E de Salud de Arauca al reconocimiento y existencia de la relación laboral entre Rafael Antonio Aguirre Herrera y la entidad demandada, y al pago de todas las prestaciones sociales comunes, cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, subsidio familiar, y todos los demás emolumentos a que tenía derecho, durante el periodo de prestación de servicios del demandante, ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado, posteriores a su retiro, ajustando dichas sumas al tenor del artículo 192 del
CPACA.
2. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA.
3. Que se condene a la demandada a pagar las costas según el artículo 188 del
CPACA. Fundamentos fácticos
1. La U.A.E. de Salud de Arauca contrató los servicios del señor Rafael Antonio Aguirre Herrera como tecnólogo en sistemas de información y, participación 1 Folios 1 bis a 28 del cuaderno 1. 2 Folios 1 bis y 2 ibidem. comunitaria en salud, a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2005 y 2012.
2. El señor Rafael Antonio Aguirre Herrera prestó sus servicios personalmente bajo la subordinación jerárquica de la U.A.E de Salud de Arauca, por lo cual
recibió la correspondiente remuneración mensual por sus servicios, cumplió ordinariamente el horario de trabajo en la sede de la entidad o donde le fueron encomendadas las labores por sus superiores inmediatos, con los elementos y mobiliario de propiedad de la entidad demandada.
3. Durante el tiempo que estuvo vinculado, no se le reconoció ninguna clase de prestación social ni otros emolumentos por parte de la U.A.E de Salud de
Arauca.
4. Dentro de las obligaciones que tenía el contratista para con la demandada se encontraban las de responder por los bienes y elementos que le entregaba la Unidad para desarrollar el objeto contractual y la de realizar las demás actividades que debía asumir y que fueran afines con el objeto contractual.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. 3 Folios 163 a 167 y CD a folio 162. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folio 164 del primer cuaderno y en los minutos 9:05 a 9:43 del CD visible a folio 162, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Nos impone el artículo 180 del CPACA que se efectúe decisión respecto de las excepciones previas, pero como no se propuso ninguna que se deba resolver en esta audiencia, se supera esta etapa […]» La decisión no fue notificada en estrados. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folios 164 y 165 y del minuto 9:45 a 13:27 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Este Despacho ha optado por fijar el litigio sobre dos aspectos de la demanda: las pretensiones y los hechos, y por razones de orden fijará el litigio en este momento sobre las pretensiones, y al momento de decretar pruebas lo hará
sobre los hechos. Seguidamente el Magistrado dio lectura textual de las pretensiones propuestas por la parte actora, donde se solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 4 de junio de 2012, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAESA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos a que dice haber tenido derecho por haber laborado al servicio de la UAESA. Se observa que la demandada se opuso a esta pretensión; que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho se paguen todas las prestaciones sociales, comunes, cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, cotizaciones correspondientes a pensión, salud, cómputo de tiempo de servicios, es decir, todos aquellos rubros que en el punto segundo del texto de la demanda han solicitado como restablecimiento, la parte demandada también. De lo anterior corrió traslado a la parte demandante, preguntando si son esas las pretensiones que se esbozan en la demanda, a lo cual el Dr. Fredy Forero Requiniva respondió: completamente de acuerdo. De igual forma indagó a la apoderada de la UAESA, sobre su postura frente a la contestación de la demanda quien al respecto señaló: estar completamente de acuerdo. […]». Posteriormente, a folio 166 y del minuto 15:47 a 19:55 en la etapa de decreto de pruebas, señaló lo siguiente respecto a la fijación del litigio: 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB
«[…] A continuación señala el Despacho que entrará a fijar el litigio respecto de los hechos de la demanda, para lo cual da lectura textual de los hechos consignados en la misma y en su contestación, concluyéndose que la parte demandada acepta los hechos: primero, tercero, quinto y sexto; y niega el hecho segundo. En relación al numeral cuarto, al no considerarse como un hecho sino una simple apreciación del demandante, no se tuvo en cuenta para fijar el litigio. Se indaga a las partes si están de acuerdo con lo anterior, frente a lo cual contestaron afirmativamente. […]»
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia dictada por fuera de audiencia del 16 de enero de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio TRD: 102-26.3 del 04 de junio de 2012, expedido por la Asesora Jurídica de la UAE DE SALUD DE ARAUCA, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos al señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral sobre todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar que en la relación laboral aquí reconocida, hubo solución de continuidad entre el 02 de noviembre de 2007 y el 02 de enero de 2008, entre el 30 de diciembre de 2008 y el 27 de julio de 2009, como se explicó en el
considerando “vii” de esta providencia.
CUARTO: Declarar de oficio la prescripción trienal de los derechos aquí reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la UAE de Salud de Arauca, en la temporada contractual transcurrida desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 02 de noviembre de 2007 y la transcurrida desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008.
QUINTO: Condenar a LA UAE DE SALUD DE ARAUCA, pagar al señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE HERRERA, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por las temporadas contractuales del 27 de Julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, liquidados conforme al valor en que fue contratada, sumas que serán ajustadas conforme al inciso final del Art. 187 CPACA, aplicando la fórmula establecida en la jurisprudencia, exceptuando los periodos de tiempo en que se concretaron las soluciones de continuidad. 7 Folios 203 a 231 del cuaderno 1.
SEXTO: Condenar a la Entidad demandada a pagar al demandante, el 71.93% de lo que demuestre este último que pagó por aportes a pensión y salud en cada uno de los periodos contratados, teniendo como base máxima el 40% de los honorarios durante los plazos de ejecución de cada uno de los contratos suscritos en la temporada contractual del 27 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
SÉPTIMO: Declarar que el tiempo laborado por el señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE HERRERA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, excluyendo los periodos en que hubo solución de continuidad. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal concluyó del análisis de la prueba documental que, en el caso del señor Aguirre Herrera, se encuentran acreditados dos de los elementos esenciales del contrato realidad, estos son, la prestación personal al considerar que los contratos de prestación de servicios son intuito personae, y el pago o contraprestación económica.
Respecto al elemento de la subordinación, confrontó el caso con los criterios, para determinar si dentro de un contrato de prestación de servicios existe una relación laboral encubierta, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de
2009. En ese sentido, indicó que se cumplieron los criterios: funcional, igualdad, habitualidad, excepcionalidad y continuidad, por lo que resultó evidente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la U.A.E. de Salud de
Arauca. De igual forma, sostuvo que la vinculación laboral fue interrumpida en varias oportunidades (interrupciones cortas y otras considerables), razón por la cual determinó que la relación presentó solución de continuidad en los siguientes periodos: entre el 2 de noviembre de 2007 y el 2 de enero de 2008 y entre el 30 de diciembre de 2008 y el 27 de julio de 2009. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el demandante laboró entre el 3 de
octubre de 2005 y el 2 de noviembre de 2007, el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, y entre el 27 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Una vez declarada la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal analizó el tema de la prescripción, para lo cual indicó que, toda vez que el demandante había sido contratado en tres temporadas separables, debía contarse la prescripción trienal a partir de la terminación del último contrato de cada temporada. En consecuencia, sostuvo que, al haberse presentado la reclamación administrativa el 10 de abril de 2012, los derechos laborales reconocidos por los periodos comprendidos entre el 3 de octubre de 2005 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, prescribieron. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada8: La U.A.E. de Salud de Arauca solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en el proceso no se probó ninguno de los elementos necesarios para la configuración del contrato realidad. En ese sentido, indicó que no se puede confundir el cumplimiento de un horario con la subordinación, pues se trata de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad y que el demandante se comprometió con esta para prestar sus servicios en unos tiempos de inicio y final como lo determinan los contratos de prestación de servicios suscritos por él. Agregó que lo pactado en un contrato es ley para las partes y que en todos estos se pactó la cláusula de exclusión de la relación jurídica laboral, lo cual fue
aceptado por el contratista al suscribir los contratos. También señaló que, en el proceso, no se demostró que al contratista se le brindara el mismo tratamiento que a un empleado público porque no recibía órdenes o llamados de atención o que se le asignaran actividades que implicaran subordinación o dependencia, pues la entrega de tareas e informes que dan fe del cumplimiento de sus actividades contractuales no significa que estas comprendan elementos propios de una relación laboral. Igualmente, manifestó que, desde la creación y constitución de la entidad, esta no ha contado con una planta de personal suficiente para el cumplimiento de sus actividades o fines estatales, motivo por el cual se ha visto obligada a acudir a la figura del contrato de prestación de servicios. Finalmente, señaló que las actividades pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios con el señor Aguirre Herrera, no constituyeron una verdadera relación laboral entre las partes, ni requerían dedicación de tiempo completo, no implicaban subordinación y no existe prueba que permita acreditar que recibió órdenes, llamados de atención o que existiera una sujeción al horario de trabajo. Parte demandante9: El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. La inconformidad se sustentó en el hecho de que la entidad demandada, al 8 Folios 233 a 236 del cuaderno 1. 9 Folios 237 a 257 ibidem. contestar el libelo introductor, únicamente propuso la excepción de cobro de lo no debido, motivo por el cual, el a quo no estaba facultado para declarar oficiosamente la excepción de prescripción trienal.
En ese sentido, señaló cual era la oportunidad que tenía la demandada para proponer excepciones, la etapa procesal en la que se debían resolver las previas y que la facultad otorgada a los jueces en el artículo 187 del CPACA sólo les permite pronunciarse frente a las excepciones de fondo o mérito que encuentren probadas. De igual forma, indicó que los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil prohíben a los jueces reconocer oficiosamente la excepción de prescripción, la cual debe alegarse por la parte interesada. Posición reiterada por el Código General del Proceso en su artículo 282. Finalmente, manifestó que el acto administrativo demandado fue proferido con desviación de poder y de la toma de atribuciones arbitrarias que funcionalmente no le correspondían a la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN U.A.E. de Salud de Arauca10: La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Para el efecto, solicitó desestimar los testimonios de Ciro Alfonso Vargas, Marcela Lagos y Nancy Eneida Camacho por haber demandado a la entidad por hechos similares, es decir, porque fueron contratados por la misma entidad como contratistas y, en consecuencia, les asiste un interés común en la condena por parte de la unidad. Además, indicó que los testigos no fueron claros en cuanto a los horarios, funciones y subordinación a la que supuestamente estuvo sometido el señor Aguirre Herrera. Parte demandante11: La parte reiteró los argumentos del recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público12: La procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el Ministerio Público, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que efectivamente existió un vínculo entre el demandante y la unidad administrativa especial, a través de contratos de prestación de servicios que se desarrollaron desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011. 10 Folios 289 a 295 y 304 a 308. 11 Folios 296 a 302. 12 Folios 309 a 316. No obstante, señaló que de la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones que tiene legalmente atribuidas no se puede concluir que todo el personal que allí labora tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sino que debe analizarse cada caso para determinar si en el caso del demandante se encubrió una relación laboral. Así, consideró que en el sub examine se demostró la prestación personal de los servicios y que el demandante percibió una remuneración por los mismos mientras duró el vínculo contractual. No obstante, frente a la subordinación alegó que no es posible asimilar las funciones desarrolladas por el demandante frente a otros empleos públicos. De igual forma, sostuvo que las pruebas allegadas al proceso no son contundentes en demostrar el cumplimiento del horario de trabajo, solicitudes de permisos o la continua dependencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos: 1. ¿En el caso del señor Rafael Antonio Aguirre Herrera se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia continuada, necesario para determinar la existencia de una relación laboral con la U.A.E. de Salud de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? 2. ¿El a quo tenía la competencia para declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reconocidos en la sentencia del 16 de enero de 2014, respecto a la relación laboral sostenida entre el demandante y la U.A.E. de Salud de Arauca en los periodos comprendidos entre el 3 de 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. octubre de 2005 y el 2 de noviembre de 2007, y entre el 2 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de la misma anualidad? 3. ¿La U.A.E. de Salud de Arauca debe realizar las cotizaciones al sistema de
seguridad social en pensiones durante la totalidad de periodos laborados por el señor Rafael Antonio Aguirre Herrera? Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Rafael Antonio Aguirre Herrera se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia continuada, necesario para determinar la existencia de una relación laboral con la U.A.E. de Salud de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se demostró que el demandante se encontrara en situación de subordinación o dependencia continuada mientras prestó sus servicios como tecnólogo en sistemas en la U.A.E. de Salud de Arauca, motivo por el cual no se puede declarar la existencia del contrato realidad deprecado. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria14; ii) la laboral contractual15; y iii) la contractual o de prestación de servicios16. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199317. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para 14 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona
nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 15 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 16 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 17 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual18, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes19. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura20 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal21. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y
- remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.22 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demandada radica precisamente en que el tribunal concluyó que existía un contrato realidad sin que en el expediente se encontrara plenamente demostrado el elemento de la subordinación continuada, el cual resulta necesario para que se constituya la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de 18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15)
CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 19 Ver sentencia C-614 de 2009. 20 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 21 C-614 de 2009. 22 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia continuada frente a la U.A.E. de Salud de Arauca. Conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, el señor Rafael Antonio Aguirre Herrera fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: N.º de
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