CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00040-02(3459-16)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2012-00040-02(3459-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria Reitera la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo”. Con fundamento en lo anterior, se plantea una discusión respecto a la reliquidación de la pensión sanción reconocida al demandante en su condición de trabajador oficial, motivo por el cual no es procedente continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que de acuerdo a la normatividad citada en líneas anteriores, se le excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, incluidos los temas relacionados a la seguridad social. En aplicación a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social, “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA, motivo por el
cual se decretará probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realzadas hasta antes del aludido fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Arauca, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 622 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 8 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00040-02(3459-16)
Actor: BUENAVENTURA FLÓREZ PICO
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Buenaventura Flórez Pico en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Buenaventura Flórez Pico, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1126 del 8 de mayo de 2009 a través de la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio cumplimiento a una decisión judicial y reconoció una pensión sanción en favor del demandante. Así mismo pretende la nulidad de la Resolución 2392 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión sanción reconocida al demandante, incluyendo la totalidad
de los factores salariales devengados durante su relación laboral con el INCORA, cancelando el 75% del ingreso base de liquidación, suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic), aplicando los ajustes de valor desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. intereses comerciales y moratorios, en caso de no efectuar en forma oportuna el correspondiente pago. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 15) en síntesis, son los siguientes:
El demandante prestó sus servicios ininterrumpidos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, desde el 2 de enero de 1987 al 22 de septiembre de
2003. Durante su relación laboral devengó como factores salariales: salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y el quinquenio.
A través de la Resolución 1126 del 8 de mayo de 2009, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en cumplimiento a una decisión judicial, reconoció una pensión sanción al demandante. En contra de esta decisión, se interpuso el recurso de reposición, en razón a que no se tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados durante su relación de trabajo con el INCORA, y además porque el porcentaje de la pensión debió de ser 75% y no el 63% como se resolvió en el acto acusado. Por medio de la Resolución 2392 del 27 de agosto de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución impugnada. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 del Decreto 1045 de 19778; 133 de la Ley 100 de 1993; 136 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que al demandante se le dio un trato desigual, en relación con los demás
servidores públicos a quienes se les ha reconocido la mesada pensional conforme a lo ordenado en la ley. Afirmó que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, conforme lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual lo devengado por el demandante como trabajador del INCORA, era consecuencia del servicio que prestaba, percibido en forma continua y no interrumpida durante todos los años que prestó sus servicios a la entidad, motivo por el cual la liquidación de la pensión deberá incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución por sus servicios. Manifestó que la pensión sanción se impuso al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, entidad que a la fecha del acto de reconocimiento se había liquidado administrativamente, en consecuencia, al liquidar la pensión del demandante, se debió tener en cuenta lo contemplado en el Acuerdo 04 de 1969, que dispone que la pensión equivaldría al 75% de los salarios devengados.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia A través de apoderada judicial, la entidad mediante memorial visible a folios 151 a 158 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las decisiones contenidas en los actos demandados fueron emitidas de acuerdo con la ley y en cumplimiento de una decisión judicial, es decir, se encuentra revestida del principio de cosa juzgada.
Refirió que con la expedición del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pasaron a ser asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual no es la llamada a responder y asumir las posibles condenas que se lleguen a causar. Afirmó que lo debatido en este proceso, ya fue resuelto en otro estrado judicial por lo que se evidencia cosa juzgada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto existe ausencia de relación jurídica sustancial, ya que no ha existido ninguna obligación legal, contractual ni convencional para con el demandante; integración de litis consorcio necesario respecto a la vinculación de la UGPP; cosa juzgada en cuanto la reliquidación de la pensión fue debatida ampliamente en el proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, por haber sido materia de debate y se deben respetar los pronunciamientos allí realizados. De la misma forma, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia en cuanto el demandante se vinculó al INCORA mediante contrato de trabajo, y todas las diferencias surgidas tienen su origen en esta relación laboral; también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir, y prescripción. 2.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
A través de apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito visible a folios 184 a 190 del expediente, ante la falta de fundamento jurídico y por ser contrarias a la ley. Vencido el mencionado término concedido, Colpensiones no contestó de la demanda (f. 69). Sostuvo que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al demandante una pensión sanción, con fundamento en una decisión judicial. Que el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos y se liquida con base en el promedio de lo devengado en los 10 años de servicio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tiene legitimidad para realizar el reconocimiento; inexistencia de la obligación y prescripción.
3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 24 de mayo de 2016 (ff. 221 a 230). En ella se declaró saneado el proceso de conformidad con el trámite previsto en el CPACA, se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Con relación a la falta de jurisdicción y competencia, hizo relación a la providencia del 19 de febrero de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura2, en el que al resolver un conflicto de competencia para conocer de un litigio laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública, concluyó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el juez contencioso administrativo podía conocer de asuntos entre
trabajadores oficiales y entidades públicas, siempre y cuando las pretensiones fueran de carácter pensional y que el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliado el trabajador, fuera de carácter público, motivo por el cual consideró que es competente para conocer de la controversia suscitada. De la misma forma encontró no probada las excepciones de cosa juzgada en cuanto lo que se pretendió en la jurisdicción ordinaria, fue la declaración de la relación laboral del actor con el INCORA, en razón a la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos, el pago de prestaciones sociales y el pago de la pensión sanción, al no estar afiliado por la entidad en un régimen pensional durante el tiempo que prestó los servicios; así como la no prosperidad de la falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación. Por otro lado, fijó el litigio, en los siguientes términos: “Se encuentra viciado parcialmente los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se dio cumplimiento a una sentencia judicial emanada del Juzgado único Promiscuo del Circuito de Saravena, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago al demandante, de una Pensión Sanción; por cuanto la liquidación de la pensión no se hizo con base en el 75% de todos los factores salariales devengados por el demandante durante su relación laboral con el INCORA, tal como procedía en virtud del art. 133 de la Ley 100 de 1993, art. 128 del C.S.T., art 45 del Decreto 1045 de 1878 (sic), Ley 65 de 1956; el Acuerdo 04 de 1969 expedido por el INCORA, entre otras.
De igual manera, y de acuerdo con el recurso de reposición incoado por el actor contra la Resolución 1126 de 2009 expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, deberá determinarse si la ley 33 de 1985 es aplicable en su integridad para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión sanción del actor, teniendo en cuenta que su vinculación laboral con el INCRA, no tuvo la naturaleza de legal ni reglamentaria, sino que fue a través de un contrato laboral, tal como lo declaró la sentencia del Juzgado Promiscuo de Saravena arriba referido. Finalmente, se dilucidará cuál de las entidades, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia o la UGPP, es la legitimada por pasiva materialmente en el presente caso. (…).”
4. Sentencia de primera instancia 2 Radicación 11001010200020130137900
El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia proferida el 30 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda (ff. 257 – 267). Reiteró que es competente para conocer del asunto, a pesar de tratarse de una reliquidación pensional de un trabajador oficial, en aplicación a lo dispuesto en providencia del 19 de febrero de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se concluyó que el juez contencioso administrativo podía conocer de asuntos entre trabajadores oficiales y entidades públicas, siempre que las pretensiones fueran de carácter pensional, y que el fondo de pensiones fuera de carácter público. En relación con la controversia puesta en consideración, se refirió a las disposiciones
contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, con relación a la pensión sanción, para indicar que se trata de una prestación periódica de carácter sancionatorio que el legislador previó para los trabajadores oficiales y/o del sector privado que fueran despedidos sin justa causa, llevaren 10 y menos de 15 años continuos, discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta ley, y se encuentren en la imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez. Y en relación con la cuantía de la pensión, estableció que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio. Consideró que el régimen de transición solo es aplicable a quienes se pensionen por vejez, sin que se mencione a las prestaciones de otro tipo, como es la pensión sanción, y en aplicación a los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija prestaciones especiales como la pensión sanción, y en consecuencia, “se rige por la normatividad que se halle vigente al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a ella, v.gr., despido sin justa causa, y cumplir en ese momento un mínimo de 10 años de servicio (…).” Conforme con lo anterior, concluyó que no queda duda que la pensión sanción de
que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra cobijada por el régimen de transición, en cuanto se causa a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos, sin que sea posible que el beneficiario pueda alegar están en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición contenida en esta. Así las cosas, resulta aplicable para efectos del reconocimiento y pago de esta clase de prestación, lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si se causó después de la entrada en vigencia de esta ley, o la Ley 171 de 1966 si se causó en vigencia de dicha disposición. Y en relación con la forma de liquidar la pensión sanción, consideró que no tiene derecho a la reliquidación, en cuanto al no tener derecho al régimen de transición, la prestación se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación debe determinarse con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto es la norma del régimen general de pensiones actual, que dispone sobre que factores salariales se hacen las cotizaciones a pensión, que serán los mismos que se computen para efectuar la liquidación de la mesada pensional respectiva. Con fundamento en ello, no son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo para efectos pensionales, sino solo para efectos salariales e inclusive para realizar la liquidación de determinadas prestaciones, pero no para determinar el IBL de una pensión sanción. Consideró que “al evidenciarse que para establecer el IBL de la pensión sanción del actor, la entidad acudió al Decreto 1158 de 1994, estableciendo que de ls factores salariales allí
enlistados, el actor devengó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, considera este Tribunal que dicho acto administrativo no vulneró el ordenamiento jurídico y por ende habrá de negarse las pretensiones de la demanda (…).”
5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 272 a 274 del expediente): Refirió que el demandante reúne los requisitos de edad mínima para acceder al beneficio del régimen de transición, al contar para ese momento con 41 años de edad (14 de diciembre de 1953), sin que exista explicación válida que no esté cobijado por el mismo, teniendo en cuenta que es beneficiario de la pensión sanción, como su la falta de afiliación al régimen de seguridad social se hubiere dado por causa imputable al demandante y no al INCORA, pues pese a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hizo la respectiva afiliación a la entidad de seguridad social para el pago de los aportes a pensión, es evidente que se le deben aplicar los preceptos normativos anteriores (art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969).
Por lo anterior, la liquidación de la mesada pensional debió realizarse con el promedio de los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, es decir, los devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse.
Afirmó que, de la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito de Saravena, se observa los factores salariales devengados por el demandante, entre ellos, salario básico, bonificación por servicios, quinquenio, entre otros, los que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, desconociendo el precedente jurisprudencial.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante El apoderado del demandante mediante escrito visible a folios 293 a 294 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual sostuvo “el INCORA terminó la relación laboral con el señor BUENAVENTURA FLOREZ PICO sin nunca haberlo afiliado al régimen de seguridad social, su derecho a la pensión sanción adquirió el carácter prestacional de reemplazar la pensión de vejez pues la no afiliación al régimen pensional por parte del INCORA le negó la posibilidad de acceder a la pensión de vez a pesar de haber prestado sus servicios por casi 17 años a este instituto.” Refirió que la sentencia de primera instancia erró a establecer que, la ley aplicable al demandante era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en el entendido que trabajó durante 16 años, 6 meses y 20 días para el INCORA, y para la fecha de supresión del cargo contaba con 50 años, por lo que la liquidación de la mesada pensional debió realizar con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6.2. Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de 7 de marzo de 2017 (f. 292) para presentar alegatos de conclusión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, con relación a la controversia puesta en conocimiento de esta Corporación, le corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se configuró la excepción de falta de jurisdicción que, en caso de encontrarse probada, no sería posible continuar con el estudio del recurso de apelación impetrado. 2.1.1 Sobre la nulidad por falta de jurisdicción El numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció entre las causales de nulidad del proceso, la siguiente: “cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia.” Por su parte, el artículo 16 ibidem, dispuesto que la jurisdicción es improrrogable, así: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de
parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Acorde a lo anterior, una vez se establezca la nulidad por falta de jurisdicción, el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso, y debe enviar al competente la actuación, por cuanto se trata de una nulidad de carácter insaneable, tal como lo determinó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente
dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 20113, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo "está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". En el numeral 4° de la norma indicada, se establece que conocerá, entre otros procesos, de los "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al
50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con fundamento en lo anterior, en materia de controversias laborales y de seguridad social, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público. De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, al establecer: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sobre el asunto, esta Corporación ha precisado4: "(…) La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.