CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reajuste Teniendo en cuenta que el señor Vicente Valencia Rodríguez consolidó el estatus de pensionado a partir de julio de 1982; el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir al momento en que se presentó un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, después de transcurrido el año de haber consolidado la condición mencionada que señala el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976, esto es, el 1º de enero de 1983, lo cual impone modificar la decisión de primera instancia para precisar este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 1992, C.P.: Diego Younes Moreno, rad.: 2971.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 1
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reajuste Teniendo en cuenta que el causante obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante la Resolución 001 del 14 de marzo de 1983 con efectos a partir de julio de 1982, ello es, antes del 1º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que para el caso concreto se cumplen los supuestos de hecho en ella contenidos y, por tanto, a la demandante le asiste derecho al incremento en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo sumado el 14% para los años 1993 y 1994, como lo dispuso el
Decreto 2108 de 1992, lo cual conlleva a que la decisión apelada sea revocada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 2
REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN POR COMPENSACIÓN POR INCREMENTO DE APORTE A SALUD El contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un reajuste pensional especial «para los actuales pensionados», es decir, para las personas a quienes se les había reconocido la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte, con anterioridad al 1º de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigencia de esa ley. (…).En virtud lo expuesto, la Sala considera que si bien el reajuste contenido en el artículo 143 referido representa un aumento nominal del monto de la pensión, el mismo está destinado a compensar el incremento en la cuantía de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%, toda vez que antes de la expedición de la citada ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de tal norma se les incrementó ese porcentaje a un 12%, lo cual implicó que a cargo del pensionado quedara asumir el 8% adicional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 2008, C.P.: William Zambrano Cetina, rad.: 1897.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL – No extingue las obligaciones laborales / PASIVOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBROSuspensión del término / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL REAJUSTE PENSIONAL Los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administración, con ocasión de las crisis económicas que deba afrontar, puesto que la ley propendía por la celebración de un acuerdo de reestructuración que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una solución real al problema que se basaba en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones En ese orden de ideas, una de las reglas de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales está relacionada con que durante su negociación y ejecución, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del ente territorial y que no resulta posible adelantar procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Sin embargo, dicha regla debe interpretarse bajo el entendido de que la suspensión del término de prescripción está referida a la acción de cobro y no a la de reclamación de reconocimiento y/o reajuste pensional, cuyo término prescriptivo se encuentra previsto en los artículos 41 del
Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él, sino por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL REAJUSTE SALARIAL Y PENSIONAL POR REESTRUCUTURACIÓN DE PASIVOS - Conteo de término Teniendo en cuenta que esta sección unificó su criterio sobre la prescripción trienal del reajuste salarial y pensional de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las acciones estipuladas en el primer decreto prescriben en tres años, los cuales se empiezan a contar desde que la obligación se haya hecho exigible, mediante la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000-23-25-0002010-00246-02 (08452015) , la Sala desestima el cargo propuesto en el recurso de apelación formulado por la accionante, en el sentido de que no procedía la aplicación de la prescripción trienal al reajuste pensional pretendido, por cuanto la entidad demandada se encontraba dentro del acuerdo de reestructuración de
pasivos en cumplimiento de lo previsto por la Ley 550 de 1999, en el que esperaba que le fueran reconocidas las diferencias de sus mesadas pensionales y que de esta manera obtuviera un monto justo de su pensión. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO En relación a la condena en costas impuesta en contra de la entidad demandada, que constituye otro cargo del recurso de apelación formulado por la demandante, quien consideró que el monto definido por el a quo no resulta acorde con lo previsto en el Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que permite hasta un 20% de las pretensiones, debe reiterar la Sala lo expuesto por esta sección sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14)
Actor: MARÍA JERÓNIMA MOSQUERA LEUDO
Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Reajuste pensión de sobrevivientes en aplicación de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y del Decreto 2108 de 1992.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de julio de 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Gerónima Mosquera Leudo en contra del municipio de Nóvita relacionadas con el reajuste de la pensión que le fuera reconocida en aplicación de lo previsto por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse.
1. ANTECEDENTES2
1.1 Pretensiones. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la actora demandó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la petición de reajuste pensional realizada el 28 de noviembre de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de la 1 Informe visible a folio 532. 2 Demanda visible a folios 22 a 27. jubilación sustituida en su favor, dada su condición de cónyuge supérstite del señor Vicente Valencia Rodriguez3 (q.e.p.d.), de conformidad con los incrementos establecidos en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la diferencia surgida entre el monto de la pensión pagada y lo que en realidad debió ser reconocido por dicho concepto desde el 14 de marzo de 1983 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia dando aplicación a lo previsto por los artículos 192 y 195 del CPACA, y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que al causante a través de la Resolución 001 del 14 de marzo de 1983, suscrita por la alcaldesa del municipio demandado, le fue reconocida pensión de jubilación a partir de julio de 1982 en cuantía equivalente a $20.250 mensuales, correspondiente al 75% del promedio devengado durante su último año de
servicios, para lo cual, dio aplicación a lo previsto por la Ley 6ª de 19454. Señaló, que durante los tres años siguientes al reconocimiento del derecho mencionado, la pensión del causante no fue incrementada en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 19765, por lo que durante los años 1984 a 1986 devengó la suma constante de $20.870 por dicho concepto6, lo que motivó que presentara 3 En adelante el causante. 4 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 5 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los actores público, semioficial, oficial y privado, y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. solicitud tendiente a obtener los reajustes legales y progresivos de su mesada pensional el 10 de noviembre de 1987, sin que fuera resuelta. Expresó, que el 10 de julio de 1989, el 17 de agosto de 1992 y el 29 de marzo de 1995, el causante presentó peticiones ante el municipio demandado a efectos de que le fueran aplicados los aumentos de ley a su mesada pensional, conforme lo estipulan las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, las cuales fueron desatendidas por parte de la entidad referida. Refirió, que ante el fallecimiento del causante el 15 de marzo de 2000, la entidad accionada emitió la Resolución 036 del 12 de mayo siguiente, suscrita por el alcalde de turno, a través la cual, le fue sustituida a la actora la pensión de
jubilación de aquél, dada su condición de cónyuge supérstite y en aplicación de lo previsto por las Leyes 12 y 33 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. Adujo, que el 9 de noviembre de 2000, la entidad accionada mediante certificación expedida por la Tesorería Municipal y avalada por el señor alcalde, reconoció que a la pensión sustituida a la demandante no se le habían realizado los reajustes de ley, sin embargo se abstuvo de precisar el monto de la obligación insoluta y el nuevo valor de su mesada pensional, por lo que inició el cobro de lo adeudado mediante proceso ejecutivo, cuyas resultas fueron igualmente desatendidas por parte del municipio demandado, que en el año 2001 suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos mediante el cual evadió el cumplimiento de los reajustes pensionales adeudados. Comentó, que mediante la Resolución 1785 del 11 de septiembre de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió al ente territorial demandado en el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 19997, lo que conllevó 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal a que el 31 de mayo de 2002, se suscribiera un acuerdo de pago en el que se estableció un plazo de 9 años para cancelar la totalidad de obligaciones a su
cargo hasta ese momento, y que durante su vigencia, los términos de prescripción de los derechos y obligaciones quedarían suspendidos. Indicó, que ante la negativa reiterada del municipio de reajustar la pensión sustituida a la actora, en octubre de 2012 interpuso una acción de tutela en su contra, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, que el 24 de octubre de dicha anualidad amparó los derechos invocados y ordenó que transitoriamente el ente accionado reajustara su mesada pensional, a partir de lo cual fue proferida la Resolución 563 del 10 de diciembre de 2012 que aunque incrementó su cuantía de $589.874 a $ 1867.225, no se refirió a las sumas adeudadas desde el momento en que el causante presentó sus peticiones de reajuste. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 25, 46, 53, 121, 208 y 209; Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6ª de 1992, Ley 445 de 1998, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque desconoció los mandatos expresos e imperativos de la Constitución de 1991 que garantizan la vigencia de un orden justo, el derecho a la seguridad social y el reajuste progresivo de las
pensiones, que en todo caso no pueden ser ignorados por las autoridades administrativas acudiendo al silencio, para de esta manera evadir las obligaciones vigente con las normas de esta ley. que les asiste; así como los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han reconocido el reajuste de la pensión de jubilación como un derecho fundamental. 1.4 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio dentro de esta etapa procesal. 1.5 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Resulta procedente aplicar el reajuste pensional previsto por la Ley 4ª de 19769 al derecho de la demandante, por cuanto para la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación al causante, esto es, para marzo de 1983, el monto de su mesada fue determinado en $22.816, a partir de lo cual, el primer ajuste de la misma debió ocurrir en enero de 1984, como quiera que entre esta anualidad y 1988 le fue cancelado un valor inferior al que realmente le correspondía, conforme a los aumentos realizados por el Gobierno Nacional. Con relación a la Ley 71 de 198810, que prevé que las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad y las compartidas serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno al salario mínimo mensual, lo estimó procedente en
razón a que las mesadas devengadas por el causante, entre 1990 y 1993 fueron 8 Folios 432 a 452. 9 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. canceladas en valores inferiores a los que resultan de dar aplicación al porcentaje de incremento del salario mínimo de dichas anualidades. Negó la pretensión de reajuste pensional en aplicación del Decreto 2108 de 199211 y de la Ley 445 de 199812, en consideración a que éste solo puede aplicarse a las pensiones del sector público del orden nacional, lo cual no corresponde a la sustituida a la demandante como quiera que fue reconocida por una entidad del orden territorial. Adujo, que como el monto de la pensión de la accionante es superior al salario mínimo legal mensual vigente, su incremento debe corresponder a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, sin embargo y al comparar los reajustes de ley con lo efectivamente reconocido por la accionada, concluyó que entre 1994 y 2012 sus mesadas no fueron incrementadas conforme al referido indicador, por lo que accedió a la pretensión de reajuste con base en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual, estimó que se le adeudan $6337.445 por concepto del pago de las diferencias no reconocidas en aplicación del reajuste señalado. Declaró, que las diferencias anteriores al 28 de noviembre de 2008 se encuentran prescritas en razón de que la petición de reliquidación pensional fue presentada el
28 de noviembre de 2011, para lo cual dio aplicación a lo previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196813. 11 Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional. 12 Por el cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. 13 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandada. 1.6El recurso de apelación14. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por los motivos que se exponen a continuación: Consideró, que el fallador de primera instancia se equivocó al señalar que el reajuste pensional con base en lo previsto por la Ley 4ª de 1976 debía llevarse a cabo a partir de enero de 1984, toda vez que el reconocimiento de la pensión al causante fue a partir del mes de julio de 1982, por lo que lo procedente era ordenarlo desde enero de 1983. Señaló, que la posición adoptada en el sentido de no reconocer el reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992 bajo la tesis de que es
inaplicable a los funcionarios del orden territorial, desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han reconocido a los pensionados indistintamente del orden que sean, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-531 de 1995 y de la dictada por la Subsección A de esta Sección el 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso 2449-05, cuya ponente fue la Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Indicó, que la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar, ordenar que la pensión de la actora sea reajustada conforme lo previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que establece que a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 les hubiera sido reconocida la pensión de vejez, invalidez y muerte, tendrán 14 Visible a folios 456 a 470. derecho a un incremento mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la misma ley, por lo que para el caso de la actora debe incrementarse su mesada pensional a partir de la fecha referida en un 8% correspondiente a la diferencia entre el aumento del 12% decretado para la cotización en salud que queda a cargo del pensionado y el 4% que venía descontándose antes de proferirse la norma. Refirió, que en la sentencia recurrida el Tribunal concluyó que operó la prescripción de las sumas correspondientes a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2008, sin tener en cuenta que para el caso concreto no procedía la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de
1968, por cuanto la entidad demandada se encontraba dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en cumplimiento de lo previsto por la Ley 550 de 1999, dentro del cual esperaba que le fueran reconocidas las diferencias de sus mesadas pensionales y que de esta manera obtuviera un monto justo de su pensión, ante lo cual se abstuvo de iniciar la respectiva acción judicial ordinaria tendiente a lograr dicho reconocimiento, para evitar un doble cobro, máxime si se tiene en cuenta que una de sus reglas, es precisamente que durante su negociación y acuerdo, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y que no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos; y que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Al efecto transcribió apartes de la sentencia C-493 de 2002 mediante la cual se realizó el análisis de constitucionalidad de la Ley 550 de 1999. Manifestó, que dentro del fallo recurrido el Tribunal realizó una liquidación que no está acorde con la realidad normativa, en la que omitió especificar la fórmula utilizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para liquidar prestaciones periódicas en aplicación de lo previsto por los artículos 192 y 195 del CPACA y adicionalmente, desconoció que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14. Difirió de la condena de costas impuesta en contra de la parte accionada, en cuanto que el monto de la misma debió ser del 20% y no del 5%, en aplicación de
lo previsto por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas agencias en derecho, que en su artículo sexto autoriza la fijación de agencias en derecho en los asuntos contencioso administrativos de primera instancia hasta en el porcentaje solicitado. 1.7 Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reafirmó los argumentos contenidos en el recurso de apelación15. A su turno, la representante del Ministerio Público emitió concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la parte actora no probó que las obligaciones de reajuste pensional hubieran sido incluidas dentro del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio demandado a partir de lo cual, era procedente aplicar la prescripción de su reajuste pensional en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 196816 por ser esta una norma de superior jerarquía que la Ley 550 de 1999, adicionalmente consideró que el reajuste pensional ordenado se ajusta a las pretensiones de la demandante por lo que la decisión apelada debe ser ratificada al desatar el recurso de alzada. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad. 15 Folios 513 a 517. 16 Folios 526 a 531.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico.
Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el
expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si resulta viable el reajuste de la pensión de jubilación sustituida en favor de la actora con base en los incrementos establecidos en las Leyes 4ª de 1976, 6ª de 1992, 100 de 1993 y en el Decreto 2108 de 1992. Adicionalmente, surge otro problema jurídico asociado y que está relacionado con la operatividad de la prescripción en tratándose del reconocimiento de reajustes pensionales a cargo de una entidad territorial que se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos en virtud de lo previsto por la Ley 550 de 1999. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la complejidad y variedad de los cargos que sustentan el recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia, la Sala los estudiará individualmente y tendrá en cuenta tanto los antecedentes normativos como los pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporación relacionados con los mismos, para posteriormente determinar si resultan procedentes frente a la situación particular de la demandante, que se analizará a renglón seguido. Por lo que, decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) de la situación fáctica, (ii) del reajuste pensional en los términos de las Leyes 4ª de 1976, 6ª de 1992, 100 de 1993 en sus artículos 14 y 143 y del Decreto 2108 de 1992; (iii) De los acuerdos de reestructuración de pasivos de la entidades
territoriales previstos por la Ley 550 de 1990 y su incidencia en la operatividad de la prescripción de derechos en materia laboral; (iv) Del reconocimiento de la mesada 14; (v) conclusiones; (vi) Del restablecimiento del derecho en favor de la demandante y; (vii) De la condena en costas. 2.1.1. De la situación fáctica. Mediante Resolución 001 de 14 de marzo de 1983 suscrita por la alcaldesa del municipio de Nóvita, se reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante partir de julio de 1982 y en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, para lo cual dio aplicación a lo previsto por la Ley 6ª de 1945, fijando su cuantía en $22.81617. El causante a través de peticiones presentadas ante la autoridad demandada el 10 de noviembre de 1987, el 10 de julio de 1989, el 17 de agosto de 1992 y el 29 de marzo de 1995, solicitó el reajuste de la pensión reconocida en aplicación de lo previsto por las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, sin obtener respuesta a ninguna de ellas18. A través de la Resolución 036 del 12 de mayo de 2000, proferida por el alcalde del municipio demandado se reconoció a la señora María Gerónima Mosquera la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, dada su condición de cónyuge supérstite19. El 28 de noviembre de 2011, la demandante presentó petición tendiente a obtener el reajuste de la pensión sustituida en aplicación de lo previsto por las Leyes 4ª de
1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 199820, la cual fue desatendida por parte de la entidad accionada. 17 Folios 38 a 40. 18 Folios 41 a 44. 19 Folios 45 y 46. 20 Folios 57 a 68. Ante la negativa del municipio de reajustar la pensión sustituida, en octubre de 2012 interpuso acción de tutela en contra de la entidad accionada a efectos de que le fueran amparados los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana, cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, que el 24 de octubre siguiente tuteló sus derechos y ordenó que transitoriamente el ente accionado reliquidara la mesada pensional conforme a las normas señaladas21, a partir de lo cual fue proferida la Resolución 563 del 10 de diciembre de 201222, incrementando su cuantía de $589.874 a $ 1867.225, sin referirse a las sumas adeudadas desde el momento en que el causante presentó las peticiones para su reajuste. 2.1.2 Del reajuste pensional conforme lo previsto por la Ley 4ª de 1976. La Ley 4ª de 197623, en su artículo 1º asignó, para quienes hayan tenido estatus de pensionado con un año de anterioridad al reajuste, un incremento en términos porcentuales de la mitad del aplicado al salario mínimo mensual más alto vigente, y uno adicional en términos absolutos de la mitad del mismo. Este reajuste se
causará según lo señala la norma cuando se eleve el salario mínimo mensual así: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. 21 Folios 106 a 122. 22 Folios 123 a 125. 23 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.» De acuerdo con lo anterior, el reajuste se hace con la mitad de la diferencia, en términos absolutos y porcentuales, del incremento en el salario mínimo nuevo y el
anterior. Ahora bien, r
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