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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - Reconocimiento a docentes territoriales / PENSI(cid:211)N GRACIA - No exige que el docente se encuentre a 31 de diciembre de 1980 Debe recordarse que la interpretaci(cid:243)n de un art(cid:237)culo de la ley debe estar acorde con todo su ordenamiento. Por eso, aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia”, y estos son œnicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. De otro lado, esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administraci(cid:243)n a

partir del 1(cid:176) de enero de 1981. Sin embargo, aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, laborada con anterioridad al 1” de enero de 1981, no se les puede desconocer y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes al servicio de la administraci(cid:243)n, pero ten(cid:237)an experiencia anterior, a esta se le puede adicionar el prestado con posterioridad al aæo 1981. No debe olvidarse que el art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928 precis(cid:243) que para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se pueden sumar los prestados en diversas Øpocas.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 - ART˝CULO 6

PENSI(cid:211)N GRACIA - No son beneficiarios los docentes territoriales cuando su pago se encuentra a cargo de la Naci(cid:243)n / SITUADO FISCAL El tiempo laborado como docente al servicio de la Intendencia de Arauca a travØs de los nombramientos hechos por su intendente, no se puede tener en cuenta para efectos del tiempo de servicio requerido por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, la cual, no estÆ limitada para los maestros de escuelas primarias oficiales sino que ella tambiØn la perciben aquellos docentes que hubiesen prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria,

siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional y que los recursos con los cuales se paga al docente no tengan origen en la Naci(cid:243)n. En este orden de ideas si el demandante se vincul(cid:243) a la Intendencia de Arauca a travØs de nombramiento efectuado por el Intendente este hecho, por s(cid:237) solo no lo convierte en docente nacionalizado. En virtud de lo anterior, se revocarÆ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por la que se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)

Actor: CARLOS HUMBERTO SEP(cid:218)LVEDA ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P.

TrÆmite: Ley 1437 de 2011

Asunto: El tiempo de servicio prestado en planteles educativos de las a comisar(cid:237)as no se puede tener en cuenta para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n los recursos para el pago de los docentes eran girados por la Naci(cid:243)n.

La Sala decide1 el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandada present(cid:243) contra la Sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual se accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda relacionada con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

I. A n t e c e d e n t e s

1. El Medio de Control El seæor Carlos Humberto Sepœlveda Escobar a travØs de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 present(cid:243) demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones 1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 4 de septiembre de 2015 (fl. 446) Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n UGM 12213 de 5 de octubre de 2011, por la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia2. - Resoluci(cid:243)n UGM 050637 de 26 de junio de 2012 mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el primer acto y lo confirm(cid:243) en todas sus partes3

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% del promedio de lo devengado en el aæo

anterior a la consolidaci(cid:243)n del derecho, esto es, del 6 de abril de 2008 al 5 de abril de 2009, con los reajustes de ley, de conformidad con los art(cid:237)culos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 20114. 1.1. Fundamentos fÆcticos La situaci(cid:243)n fÆctica se resume en lo siguiente: el demandante naci(cid:243) el 5 de abril de 19595 e ingres(cid:243) a laborar con la Intendencia de Arauca desde el 11 de marzo de 1977, as(cid:237): Acto de nombramiento Desde Hasta Decreto No 103 de 3 de marzo de 11 – 03 – 1977 29 – 01 – 1981 19776 Decreto 264 de 9 de febrero de 14 – 02 – 1989 30 – 12 – 2009 19897 Los Decretos de nombramiento fueron expedidos por el Intendente de Arauca. 2 Folio 36 3 Folio 227 4 Folio 42 5 Folio 3 6 Folio 22 7 Folio 25 1.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Se invocaron los art(cid:237)culos 1, 2, 13 25 Y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; las Leyes 116 de 1828 y 37 de 1933, 1” y 15 de la Ley 91 de 1991, 2”, literales a y b del Decreto Reglamentario 196 de 1991. En el concepto de violaci(cid:243)n se enfatiza que el demandante tiene derecho al

reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto labor(cid:243) 20 aæos en planteles educativos nacionalizados y cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, de conformidad con la Ley 114 de 19138.

2. Oposici(cid:243)n a la demanda La parte demandada advirti(cid:243) que los tiempos laborados en el per(cid:237)odo comprendido desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2009 son nacionales y no nacionalizados, segœn las previsiones de la Ley 91 de 1989.

Agreg(cid:243) que se debe tener en cuenta que a los docentes vinculados con anterioridad al 1” de enero de 1990 se aplica el rØgimen nacionalizado y los vinculados con posterioridad a esta fecha su rØgimen es nacional. Present(cid:243) las excepciones que denomin(cid:243): ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligaci(cid:243)n de reconocer pensi(cid:243)n, prescripci(cid:243)n, cobro de lo no debido.9

3. La sentencia de primera instancia 8 Folio 45 9 Folios 89 a 100

El Tribunal Administrativo de Arauca seæal(cid:243) que el demandante estuvo vinculado como docente nacionalizado prestando sus servicios con el Departamento de Arauca por el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1977 y el 29 de enero de 1981 mediante Decreto No 103 de 3 de marzo de 1977 y que nuevamente prest(cid:243) servicios desde el 14 de febrero de 1989 hasta la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n en la Escuela Normal Superior Mar(cid:237)a Inmaculada del

Municipio de Arauca. De lo anterior concluy(cid:243) que contrario a lo dicho por la entidad, este tiempo de servicio se considera nacionalizado y no nacional. Seæal(cid:243) que si bien hubo una interrupci(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n del servicio de 8 aæos, tambiØn lo es que de conformidad con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 a 31 de diciembre de 1980, no se exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral sino que con anterioridad hubiese estado vinculado. Por tanto, frente al caso concreto, dijo que no se puede perder el derecho pensional a causa de la interrupci(cid:243)n toda vez que la vinculaci(cid:243)n del actor ocurri(cid:243) el 11 de marzo de 1977. En virtud de lo anterior, el A quo encontr(cid:243) probados los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y en consecuencia accedi(cid:243) a las pretensiones del actor anulando los actos acusados y reconociendo la pensi(cid:243)n gracia. AdemÆs, decret(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas con antelaci(cid:243)n al 17 de abril de 200610

4. La apelaci(cid:243)n La parte demandada centr(cid:243) su argumentaci(cid:243)n contra la sentencia del A quo en el hecho de que los tiempos laborados entre el 14 de febrero de 1989 y el 30 de diciembre de 2009 no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto si bien es cierto ostentaba vinculaci(cid:243)n de carÆcter local,

ya que fue nombrada mediante decreto intendencial, tambiØn lo es que ese tiempo no se puede tener como tal toda vez que la Intendencia de Arauca depend(cid:237)a de los recursos que giraba la Naci(cid:243)n, pues, no contaba con la autonom(cid:237)a de un 10 Folio 354 a 368 departamento, de lo que infiri(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n del docente a esa entidad territorial antes de 1991 fue de carÆcter nacional11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR En atenci(cid:243)n a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico,

(iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se accedi(cid:243) a las pretensiones del actor, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011

Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) 11 Folio 370 a 372 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”.

2. Problema Jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico se contrae a establecer si la vinculaci(cid:243)n realizada como docente al seæor Carlos Humberto Sepœlveda por parte de la Intendencia de Arauca, a travØs de decreto intendencia, tiene el carÆcter de territorial o nacionalizado, de manera que se pueda computar para acreditar el requisito de los 20 aæos de servicio y acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

3. Resoluci(cid:243)n del Recurso de Apelaci(cid:243)n 3.1. Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia La Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena

conducta, no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, se fijaron lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos12: 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo

referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con las normas que dieron origen a la pensi(cid:243)n gracia y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3.2. De lo Probado en el Proceso 3.2.1. Del requisito de edad El seæor Carlos Humberto Sepœlveda Escobar naci(cid:243) el 5 de abril de 1959, as(cid:237) se establece del registro civil de nacimiento y de la fotocopia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a. Lo anterior significa que los 50 aæos de edad los cumpli(cid:243) el 5 de abril de 200913. 3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente 3.2.2.1. Mediante Decreto No 103 de 3 de marzo de 1977 expedido por el seæor Intendente de Arauca, el seæor Carlos Humberto Sepœlveda Escobar fue

13 Folios 3 y 32 nombrado como docente de primaria en la Escuela Rural “Cravo Totumo B” del municipio de Tame14 y tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo el 11 de marzo del mismo aæo15. 3.2.2.2. A travØs del Decreto 264 de 9 de febrero de 1989, el Intendente Nacional de Arauca nombr(cid:243) al demandante como profesor de Ciencias Sociales en la Normal Intendencial “María Inmaculada” en la ciudad de Arauca16, cargo del cual tom(cid:243) posesi(cid:243)n el 14 de febrero de 1989.17 3.2.2.3. La Coordinadora de Talento Humano del Departamento de Arauca expide constancia el 29 de octubre de 2012, en la que informa que el tipo de vinculaci(cid:243)n del demandante mediante el Decreto 103 de 3 de marzo de 1977 fue nacionalizado. Igualmente se refiere al nombramiento efectuado por medio del Decreto 264 de 9 de febrero de 1989 y seæala que fue nacionalizado; sin embargo, los recursos para el pago de sus salarios y prestaciones sociales provienen del Sistema General de Participaciones18. La misma constancia se puede observar al folio 18 y 20 del Expediente. En relaci(cid:243)n con la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n, el Consejo de Estado ha seæalado lo siguiente: “6.2.3. Naturaleza de la vinculación del docente.- (…) En ese sentido, considera la Sala del caso analizar el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n y para el efecto, traerÆ a colaci(cid:243)n el

estudio que esta Corporaci(cid:243)n19 realiz(cid:243) sobre dicho proceso en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuaci(cid:243)n. “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as y se defini(cid:243) como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el 14 Folio 22 15 Folio 24. 16 Folio 25 17 Folio 26 18 Folio 19 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicaci(cid:243)n 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila. ejercicio de la profesi(cid:243)n docente y se adopt(cid:243) el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeæan la profesi(cid:243)n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el art(cid:237)culo 1” defini(cid:243) los siguientes tØrminos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1” de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1” de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales, segœn el caso, asumir(cid:237)an sus obligaciones prestacionales con el personal docente. (…)”. Entonces, la calidad de docente nacional la ostentan aquellos profesores que han sido vinculados mediante nombramiento que se origina en el Gobierno Nacional. As(cid:237) mismo la condici(cid:243)n de docente nacionalizado se define como aquella vinculaci(cid:243)n que ocurri(cid:243) en virtud de un nombramiento hecho por una entidad territorial efectuado con posterioridad al 1 de enero de 1976 y de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de

197520. Y, finalmente, el docente territorial es aquel que es vinculado mediante nombramiento de una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo previsto en el mencionado art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975.” As(cid:237) mismo, lo ha expresado esta Corporaci(cid:243)n en fallo reciente21:

“Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptu(cid:243) que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de 20 “Art(cid:237)culo 10”.- En adelante ningœn departamento, intendencia o comisar(cid:237)a, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrÆn con cargo a la Naci(cid:243)n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria, ni tampoco podrÆn decretar la construcci(cid:243)n de nuevos planteles de enseæanza media, sin la previa autorizaci(cid:243)n, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B” Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) 30 de julio de (2015)

Actor: ALDA LUCILA GOMEZ BEJARANO.

jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (Se subray(cid:243)). 3.2.3. En cuanto al tiempo de servicio En lo que tiene que ver con el requisito de tiempo de servicio, de la prueba allegada al proceso se establece que el demandante labor(cid:243) desde el 11 de marzo de 1977 hasta el 29 de enero de 1981, esto es, 4 aæos, 11 meses y 17 d(cid:237)as; y desde el 14 de febrero de 1989 al 30 de diciembre de 2009, es decir, 20 aæos, 10 meses y 16 d(cid:237)as. Significa lo anterior que sum(cid:243) el tiempo requerido por la ley para

la pensi(cid:243)n gracia.

4. El Cargo Formulado a la Sentencia El tiempo que el demandante labor(cid:243) para la Intendencia de Arauca no se puede tener en cuenta toda vez que los recursos los giraba la Naci(cid:243)n, por tanto, los servicios como docente prestados antes de 1991, se consideran de carÆcter nacional. 4.1. AnÆlisis de la vinculaci(cid:243)n de la docente.

En el sub examine es del caso precisar que una de las condiciones exigidas para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; en tal virtud, los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n ordenada por la Ley 43 de 11 de diciembre de 197522. 4.1.2. El proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n En este punto, se traerÆ a colaci(cid:243)n el estudio que el Consejo de Estado23 hizo sobre el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuaci(cid:243)n. “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando los

Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as y se defini(cid:243) como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeæan la profesi(cid:243)n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el art(cid:237)culo 1” defini(cid:243) los siguientes tØrminos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1” de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la 22 por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicaci(cid:243)n 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila.

Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1” de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales, segœn el caso, asumir(cid:237)an sus obligaciones prestacionales con el personal docente (…)”. De acuerdo con lo anterior, la calidad de docente nacional la ostentan aquellos profesores que han sido vinculados mediante nombramiento que se origina en el Gobierno Nacional. As(cid:237) mismo la condici(cid:243)n de docente nacionalizado se define como aquella vinculaci(cid:243)n que ocurri(cid:243) en virtud de un nombramiento hecho por una entidad territorial efectuado con posterioridad al 1” de enero de 1976 y de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 197524. Y, finalmente, el docente territorial es aquel que se vincul(cid:243) mediante nombramiento de una entidad territorial a partir del 1” de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo previsto en el mencionado art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. En cuanto al punto relacionado con el rØgimen de prestaciones sociales de los docentes se previ(cid:243) que ser(cid:237)a el previsto en la Ley 91 de 1989, as(cid:237): “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgaci(cid:243)n de la presente Ley, as(cid:237) como los reajustes y la

sustituci(cid:243)n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirÆn siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, as(cid:237) como los reajustes y la sustituci(cid:243)n de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi(cid:243)n, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven(cid:237)a vinculado este personal y, en consecuencia, seguirÆn siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el per(cid:237)odo correspondiente al proceso de nacionalizaci(cid:243)n (1” de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), as(cid:237) como los reajustes y la sustituci(cid:243)n de 24 “Art(cid:237)culo 10”.- En adelante ningœn departamento, intendencia o comisar(cid:237)a, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrÆn con cargo a la Naci(cid:243)n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria, ni tampoco podrÆn decretar la construcci(cid:243)n de nuevos planteles de enseæanza media, sin la previa autorizaci(cid:243)n, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. pensiones, son de cargo de la Naci(cid:243)n o de las respectiva

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