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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios. Docentes territoriales La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. (…). De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Docente remunerado con recursos provenientes del Sistema general de Participaciones Si bien es cierto, el acto de nombramiento fue efectuado por una autoridad del

nivel territorial para prestar servicios de docencia en planteles educativos de la misma condición, también lo es, que los recursos con los cuales se pagaron sus salarios y prestaciones sociales fueron pagados con el Sistema General de Participaciones, pero, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, éstos dineros son girados a las entidades territoriales con el propósito de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, los cuales hacen parte de los recursos propios de los entes destinatarios. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 2748-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., catorce (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00025-01(4571-14)

Actor: CARLOS HUMBERTO SEPÚLVEDA ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

U.G.P.P.

Trámite Ley 1437 de 2011 Asunto Cumplimiento sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenó a la Sección Segunda de la misma Corporación; proferir una nueva decisión en el proceso de la referencia, atendiendo el

precedente jurisprudencial de ésta Corporación contenido en las sentencias de 6 de noviembre de 2014 y del 2 de junio de 2016.

Controversia subyacente: Validez de los tiempos de servicios docentes ejercidos en las Intendencias. // Discrepancia sobre la naturaleza de la vinculación docente cuando los servicios son pagados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de

Participaciones. La Sección Segunda del Consejo de Estado, profiere sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, para cumplir, lo dispuesto por la Sección Cuarta de ésta Corporación en providencia del 25 de mayo de 2017, que protegió el derecho fundamental a la igualdad en favor del señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo el precedente jurisprudencial de ésta Corporación, contenido en las sentencias de 6 de noviembre de 20141 y del 2 de junio de 20162.

I. Antecedentes

1. El Medio de Control El señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Sección Segunda, Subsección B, Radicado Nº 0322-2014 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Sección Segunda, Subsección B, Radicado Nº 2748-2014 Consejero Ponente Dr. Luis Rafael

Vergara. - Resolución UGM 12213 de 5 de octubre de 2011, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia3. - Resolución UGM 050637 de 26 de junio de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto y lo confirmó en todas sus partes4 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia en monto del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 6 de abril de 2008 al 5 de abril de 2009, con los reajustes de ley, de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 20115. 1.1. Fundamentos fácticos La situación fáctica se resume en lo siguiente: el demandante nació el 5 de abril de 19596 e ingresó a laborar con la Intendencia de Arauca desde el 11 de marzo de 1977, así: Acto de nombramiento Desde Hasta Decreto 103 de 3 de marzo de 19777 11 – 03 – 1977 29 – 01 – 1981 Decreto 264 de 9 de febrero de 19898 14 – 02 – 1989 30 – 12 – 2009 Los decretos de nombramiento fueron expedidos por el Intendente de Arauca. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron los artículos 1, 2, 13 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; las Leyes 116 de 1828 y 37 de 1933, 1º y 15 de la Ley 91 de

1991, 2º, literales a y b del Decreto Reglamentario 196 de 1991. 3 Folio 36 4 Folio 227 5 Folio 42 6 Folio 3 7 Folio 22 8 Folio 25 En el concepto de violación, se enfatiza que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto laboró 20 años en planteles educativos nacionalizados y cumplió 50 años de edad, de conformidad con la Ley 114 de 19139.

2. Oposición a la demanda La parte demandada advirtió que los tiempos laborados en el período comprendido desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2009 son nacionales y no nacionalizados, según las previsiones de la Ley 91 de 1989.

Agregó que se debe tener en cuenta que a los docentes vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 se aplica el régimen nacionalizado y los vinculados con posterioridad a esta fecha su régimen es nacional. Presentó las excepciones que denominó: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer pensión, prescripción, cobro de lo no debido.10

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 señaló que el demandante estuvo vinculado como docente nacionalizado prestando sus servicios con el Departamento de Arauca por el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1977 y el 29 de enero de 1981 mediante Decreto No 103 de 3 de marzo de 1977, y desde el 14 de febrero de 1989 hasta la

fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión, en la Escuela Normal Superior María Inmaculada del Municipio de Arauca, en virtud del nombramiento efectuado en el Decreto 264 de 9 de febrero de 1989. De lo anterior concluyó, que contrario a lo dicho por la entidad, este tiempo de servicio se considera nacionalizado y no nacional. Señaló que si bien hubo una interrupción en la prestación del servicio de 8 años, también lo es que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a 31 de 9 Folio 45 10 Folios 89 a 100 diciembre de 1980 no se exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral sino que con anterioridad hubiese estado vinculado. Por tanto, frente al caso concreto, dijo que no se puede perder el derecho pensional a causa de la interrupción, toda vez que la vinculación del actor ocurrió el 11 de marzo de 1977. En virtud de lo anterior, el A quo encontró probados los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia accedió a las pretensiones del actor, anulando los actos acusados y reconociendo la mencionada prestación. Además, decretó la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 17 de abril de 200611

4. La apelación La parte demandada centró su argumentación contra la sentencia del A quo en el hecho de que los tiempos laborados entre el 14 de febrero de 1989 y el 30 de diciembre de 2009 no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto si bien es cierto ostentaba vinculación de carácter local,

ya que fue nombrada mediante decreto intendencial, también lo es que ese tiempo no se puede tener como tal, toda vez que la Intendencia de Arauca dependía de los recursos que giraba la Nación, pues, no contaba con la autonomía de un departamento, de lo que infirió que la vinculación del docente a esa entidad territorial antes de 1991 fue de carácter nacional12.

5. Actuación de segunda instancia.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, con fundamento en las normas que rigen la pensión gracia, las relacionadas con el Situado Fiscal, y en las sentencias proferidas por ésta Corporación, así: «Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha 11 Folio 354 a 368 12 Folio 370 a 372 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye

requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con las normas que dieron origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.” » Luego, al analizar el material probatorio relacionado con el tiempo de servicio refutado por el ente previsional, se observó lo siguiente: “(…) La Coordinadora de Talento Humano del Departamento de Arauca expide constancia el 29 de octubre de 2012, en la que informa que el tipo de vinculación del demandante mediante el Decreto 103 de 3 de marzo de 1977 fue nacionalizado. Igualmente se refiere al nombramiento efectuado por medio del Decreto 264 de 9 de febrero de 1989 y señala que fue nacionalizado; sin embargo, los recursos para el pago de sus salarios y prestaciones sociales provienen del Sistema General de Participaciones14. La misma constancia se puede observar al folio 18 y 20 del Expediente. (…) El tiempo que el demandante laboró para la Intendencia de Arauca no se puede tener en cuenta toda vez que los recursos los giraba la Nación, por tanto, los servicios como docente prestados antes de 1991, se consideran de carácter nacional. (…) En este punto, se traerá a colación el estudio que el Consejo de Estado15 hizo

sobre el proceso de nacionalización de la educación, en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuación. “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º definió los siguientes términos: Personal nacional. Son 14 Folio 19 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila. los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los

docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente (…)”. De acuerdo con lo anterior, la calidad de docente nacional la ostentan aquellos profesores que han sido vinculados mediante nombramiento que se origina en el Gobierno Nacional. Así mismo la condición de docente nacionalizado se define como aquella vinculación que ocurrió en virtud de un nombramiento hecho por una entidad territorial efectuado con posterioridad al 1º de enero de 1976 y de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197516. Y, finalmente, el docente territorial es aquel que se vinculó mediante nombramiento de una entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Posteriormente, mediante la Ley 60 de 1993 se mantuvieron las previsiones señaladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que fuesen incorporados sin solución de continuidad a las plantas departamentales y distritales, condiciones que se mantuvieron con la Ley 115 de 1994. En efecto, la referida sentencia textualmente, señaló: “Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos

según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. (…) La Ley 115 de 1994, “Ley General de la Educación”, consagra en el artículo 105: “… la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”. El artículo 173 ibídem dispone: “… la educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993”. Y el artículo 175 prevé la forma como debe cubrirse el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal: “Art. 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo”. Mediante el Decreto 1140 de 1995 se establecieron los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo 16 “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de

enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos. El artículo 1º definió la estructura de planta de personal del servicio educativo estatal como: “… la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas”. Considerado lo anterior, la Sala concluyó, que los tiempos de servicio ejercidos en la Intendencia de Arauca, a pesar de provenir de una designación efectuada por el Intendente, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, debido que fueron sufragados con recursos de la Nación, y en tal medida su vinculación fue nacional.

Al respecto se expresó la Sala: “Conforme a lo anterior, se colige que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria se llevó a cabo porque los entes territoriales no disponían de los recursos suficientes para el pago de los salarios y las prestaciones sociales de los docentes. El programa de nacionalización de la educación fue gradual y comenzó el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980.

Ahora bien, una vez que finalizó el proceso anterior, el personal docente incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal,

adquirió el carácter de empleado público del orden nacional. Los entes territoriales nombraban personal docente, sin embargo, como sus recursos eran exiguos los entes territoriales empezaron a beneficiarse del Situado Fiscal de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 35617, el cual, tal como lo señaló la sentencia transcrita es el porcentaje de los 17 Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.- Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.- Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.- El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la Retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.- La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la

atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.- Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. _ El resto se asignará en proporción al número ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud. Así pues, cuando se realizó la valoración probatoria de las vinculaciones del docente, se encontró lo siguiente: 4.2.1.2. Decreto No 103 de 3 de marzo de 1977 expedido por el señor Intendente de Arauca mediante el cual se nombró a Carlos Humberto Sepúlveda Escobar como profesor de la Escuela Rural “El Susto” del Municipio de Tame18 4.2.1.3. Decreto 264 de 9 de febrero de 1989 expedido por el Intendente de Arauca por el cual se nombró al actor como profesor de Ciencias Sociales en la Escuela Normal Intendencial “María Inmaculada” de Arauca19. 4.2.1.4. Las respectivas actas de posesión en los dos establecimientos educativos señalados20. 4.2.1.5. El Consejo de Estado21, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de noviembre de 1997, respecto de los beneficiarios de la pensión gracia señaló que la prestación se creó con

carácter excepcional correspondiéndole al interesado en su reconocimiento acreditar todos los requisitos exigidos para el efecto. La corporación señaló lo siguiente: (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia. Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a),

de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.- Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.” 18 Folio 22 19 Folio 25 20 Folios 24 y 26 21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 29 de agosto de 1997. Radicación S-699. Demandante: Wilberto Theran Mogollón.

Demandado: Cajanal. numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley…” El carácter excepcional señalado en la providencia anterior está referido al hecho de que el docente hubiese prestado sus servicios en planteles del nivel territorial, es decir, en los departamentales o municipales, por tanto, los recursos para el pago de su labor tenían que provenir de la misma entidad y no de la Nación.

En el sub examine, el demandante tenía una vinculación legal con el Departamento22 de Arauca, según las constancias de los folios 19 y 20 del expediente. 4.2.1.6. De lo anterior se colige que el tiempo laborado como docente al servicio de la Intendencia de Arauca a través de los nombramientos hechos por su intendente, no se puede tener en cuenta para efectos del tiempo de servicio

requerido por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, no está limitada para los maestros de escuelas primarias oficiales sino que ella también la perciben aquellos docentes que hubiesen prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y que los recursos con los cuales se paga al docente no tengan origen en la Nación. En este orden de ideas si el demandante se vinculó a la Intendencia de Arauca a través de nombramiento efectuado por el Intendente este hecho, por sí solo no lo convierte en docente nacionalizado. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.”

6. De la acción de tutela.

El señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de 6 de noviembre de 2014 de la Subsección B23, y del 2 de junio de 2016 de la Subsección A24. También estima que se incurrió en defecto fáctico, al afirmar que de las pruebas arrimadas al proceso, se podía determinar que la vinculación del docente era nacionalizada; y en defecto sustantivo, toda vez que supuestamente se aplicó de forma errónea de las Leyes 114 de 1913 y 43 de

1975, pues sostiene que se le impuso la carga de demostrar que el pago de su sueldo no provenía de los recursos de la Nación. 22 Antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se denominaba Intendencia de Arauca y hacía parte de lo que también se denominaba territorios nacionales. 23 Radicado Nº 0322-2014 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Radicado Nº 2748-2014 Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que mediante la sentencia del 25 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la igualdad en favor del actor, ordenando a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 20 días profiera una nueva decisión conforme los parámetros allí establecidos. El juez constitucional adujo: «Al respecto, se observa que en el precedente de 6 de noviembre de 201425, proferido por la sección segunda, Subsección “B” de esta corporación, se decidió el caso de un docente vinculado para el 4 de febrero de 1977, a la Intendencia de Casanare (Hoy departamento del Casanare). En dicha sentencia se confirmó la providencia de primera instancia que concedió la pensión gracia, sin que se hiciera alusión al tema relacionado con la procedencia de los recursos. De hecho, los puntos que tuvo en cuenta en dicha decisión en relación a los requisitos para reconocer la prestación antes mencionada fueron los siguientes: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue

instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado, además de tener una vinculación territorial o nacionalizada, cumpla la edad y le requisito de buena conducta; todo lo cual sucedió en el Sub-lite. En efecto, con fundamento en pruebas documentales analizadas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso, y con base en la disposición citada, se advierte claramente que i) el señor Álvaro Miguel Niño Roldán fue nombrado docente por parte de una entidad Territorial antes de 1 de enero de 1981, al servicio de la entonces Intendencia de Casanare en la escuela Guachiría en el Municipio de Paz de Ariporo, “por creación de Plaza”; ii) su vinculación fue de carácter nacionalizado; iii) en tal virtud laboró durante más de 20 años y, iv) el 29 de septiembre de 2007 cumplió 50 años de edad, por lo que, en esa fecha reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el actor tuvo una vinculación de carácter nacionalizado y, por tanto, comoquiera que cumplió los demás requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que reclama” En ese orden de ideas, es claro que en dicha providencia no se hace alusión alguna respecto de la procedencia de los recursos para el pago de los sueldos; solo se verificó el nombramiento y la fecha de este, el carácter de la vinculación y el tiempo de servicio, requisitos que estableció el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia.

Asimismo, en el acápite de pruebas del precedente en estudio se observa una constancia expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, en los siguientes términos: “(…) Álvaro Miguel Niño Roldán, prestó sus servicios como docente NACIONALIZADO en el Departamento de Casanare, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones. (…)” Por otra parte, la providencia censurada al referirse al tiempo que el actor laboró como docente nacionalizado de la intendencia de Arauca, manifestó lo siguiente: 25 Radicado Nº: 150

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