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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00027-01(2688-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00027-01(2688-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELACIÓN LABORALElementos Cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. COORDINACIÓN - No implica subordinación Entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD Prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sección

Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 9 de abril de 2014. Expediente No. 131-13. C.P Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00027-01(2688-14)

Actor: PHANOR FRANCISCO PARADA SOLANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

Ley 1437-2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor PHANOR FRANCISCO PARADA SOLANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA le negó la existencia de una relación laboral diferente a la fijada en los contratos de prestación de servicios como técnico en ETV. I.- ANTECEDENTES En forma sintética en la demanda1 señaló las siguientes: PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el

señor PHANOR FRANCISCO PARADA SOLANO instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca a fin de obtener la nulidad del acto administrativo, oficio, del 13 de diciembre de 2012, código: 00, versión: 01, TRD: 102-26.3, suscrito por MARIA DILIA SIERRA ORTIZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, a que dice tiene derecho, en razón a que trabajó bajo una relación laboral. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que, previo al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, proceda la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca a pagar “las prestaciones sociales, cesantías y su sanción moratoria, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, subsidio familiar, y todos los 1 Folios 3 a 30. demás emolumentos a que tiene derecho, durante el periodo de prestaciones de servicios (…) ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieran decretado, posteriores a su retiro, ajustando dichas sumas al tenor del artículo 192 del C.P.A.C.A.” Así mismo, instó en la demanda para que se condenase en costas a la parte demandada y la sentencia se cumpla en los términos de los Artículos 189 a 192 de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató el accionante en el acápite de hechos, que prestó sus servicios como técnico en ETV en el Hospital de San Antonio de Tame desde julio de 2006 a diciembre de 2011, intervalo dentro del cual se produjeron varias interrupciones. Del mismo modo puntualizó el actor, que en este lapso de vinculación se hallaba continuamente bajo una situación de subordinación jerárquica frente a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, que recibía remuneración mensual, y prestaba el servicio personalmente. Añadió que cumplía un horario de trabajo, tanto en la sede del Hospital como en cualquier sede a la que se le ordenase desplazarse, y que sus labores eran desarrolladas con instrumentos de propiedad de la entidad accionada. Las tareas que el actor desarrollaba para la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca eran, entre otras, “la de reportar oportunamente a la coordinación la ejecución de las actividades y el resultado de las mismas a través de medio escrito, de manera mensual y dentro de los formatos establecidos por la coordinación de ETV departamental, atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que le solicitaban los funcionarios que le indicaba el Gerente de la Unidad. Prestar apoyo administrativo integral caracterizándose por su calidad, cumplimiento y efectividad a la Unidad y la de realizar las demás generales y específicas que debía asumir y que fueran afines con el objeto contractual, asignadas por escrito por parte del líder del proyecto.” El 8 de noviembre de 2012 el demandante radicó derecho de petición, ante la

Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en el cual solicitaba el reconocimiento de la relación laboral y consecuentemente el pago de prestaciones sociales al demandante. También afirma el demandante que ni antes ni después de la solicitud le fue reconocida prestación social o emolumento alguno, distinto a los honorarios pactados, por parte de la UAESA, hecho que aparece plenamente demostrado y ratificado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad en respuesta del 13 de diciembre de 2012, donde señala: “por las actividades desarrolladas por usted, no percibió ninguna clase de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas, intereses de cesantías, sanción moratoria de cesantías y demás emolumentos prestacionales, por cuanto no tenía derecho (…)” II.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En cuanto al fundamento jurídico de las pretensiones, dijo el demandante que se debía tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 20092. Invocó el actor como normas vulneradas los artículos:  12 y 53 de la Carta Política Por cuanto que, en su leal saber y entender estas normas enuncian un elenco de prerrogativas y mínimos para los trabajadores que le fueron desconocidos por parte de la entidad demandada, derechos estos que han sido objeto de especial protección por corporaciones como la corte constitucional y, al interior de la jurisdicción contencioso administrativa cuando el trabajador se encuentra al servicio de una entidad estatal. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 3074-05, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez

 32 Nº 3 de la Ley 80 de 1993 Estimó en síntesis que por existir una condición de dependencia y subordinación entre las partes, fue desdibujada la definición de contrato de prestación de servicios y la relación contractual de la cual hacía parte se enmarca dentro de un auténtico contrato laboral. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca contestó la demanda3 en escrito en el que se opuso a todas las pretensiones, y frente a los hechos consideró que, en ningún caso pueden considerarse como laborales los contratos celebrados entre las partes por haber predispuesto actividades, específicas y limitadas, de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios. Explicó que la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la relación laboral pesaba sobre el demandante y que este no debió limitarse a demostrar que las actividades asignadas eran similares a las cumplidas por el personal de planta. Paralelamente, indicó el demandado que de los tres elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo ninguno se halla probado, pues las actividades que debía desarrollar el demandante no evidencian subordinación alguna, como tampoco el hecho de que cumpliera horarios, pues “Sería absurdo que contratistas encargados de labores de auxiliar de enfermería que se requieren con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo personal de consulta externa (médicos-Enfermeras-Odontólogos), laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita, pues dicha prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra personal el personal en planta”. Señaló también que el demandante fue contratado para que prestara sus servicios

en unos tiempos de inicio y de final que establece cada contrato de prestación de servicios, y que se pactó expresamente una cláusula de exclusión de la relación laboral que fue aceptada y suscrita. 3 Folios 113 a 123 Refiriéndose a la demanda dijo que no se logró revelar de las pruebas aportadas por el demandante, que se le brindara el trato de empleado público, pues no recibía órdenes, ni llamados de atención. A este propósito citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se manifestó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas no tiene la virtualidad suficiente para omitir con él requisitos constitucionales para acceder a la función pública tales como son el nombramiento y la posesión conforme con un régimen legal y reglamentario, y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Finalmente, añadió que la UAESA desde su creación no ha contado con una planta de personal suficiente para Dirigir, Coordinar y Vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Arauca, lo que la ha llevado a utilizar los contratos de prestación de servicios para la ejecución de sus actividades, sin que se estipule en ellos el cumplimiento de horarios, y otorgando a los contratistas autonomía en el desarrollo de sus actividades. CONTESTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN Durante el plazo de traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio. IV.- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca en Sentencia4 de 16 de enero de 2014 declaró la nulidad del Oficio TRD: 102-26.3 del 13 de diciembre de 2012, así como

la existencia de la relación laboral por la época de todos los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes. Declaró que en la relación laboral hubo solución de continuidad entre el 09 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2008; entre el 30 de diciembre de 2008 y el 21 de julio de 2009; entre el 31 de diciembre de 2010 y el 17 de junio de 2011. Así mismo, declaró de oficio la prescripción trianual de los derechos reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008. Condenó a la Unidad Administrativa Especial, 4 Folios 174 a 196 a pagar al demandante el valor correspondiente a prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por las temporadas comprendidas entre el 21 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y del 17 de junio de 2011 al 30 de diciembre de 2011. También condenó a la demandada a pagar el 71.93% de lo que demuestre que pagó el demandante por aportes a pensión y salud en cada uno de los periodos contratados, teniendo como base máxima el 40% de los honorarios durante los plazos de ejecución de cada uno de los contratos suscritos en las temporadas contractuales del 21 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y del 17 de junio de 2011 al 30 de diciembre de 2011. Aunado a lo anterior, declaró que el tiempo laborado por el actor, bajo la

modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales excluyendo los periodos que hubo solución de continuidad. Condenó en costas a la demandada, y ordenó dar cumplimiento a la Sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. V.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresó su inconformidad frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca por cuanto considera que, al no señalar el demandado la prescripción como excepción, mal hizo la mentada Corporación en declararla de oficio, puesto que, aun cuando el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que en la sentencia se decide sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, esta disposición debió interpretarse de manera sistemática y en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que a su vez enuncia “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” , artículo que encuentra equivalente en el 282 del Código General del Proceso. En lo tocante a la prescripción trianual, cita algunas decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado donde ambas corporaciones señalan que, cuando se esté debatiendo la existencia de un contrato realidad laboral, la prescripción se empieza a contar a partir de la sentencia que con carácter declaratorio se profiera, puesto que sólo a partir de ese momento la persona sabe

del reconocimiento de sus derechos. Cita sobre el punto: “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama”. Para terminar, reitera la parte demandante que el acto administrativo expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la UAESA el 13 de diciembre de 2012, configura una decisión provista de desvío de poder, por cuanto que quien la profirió lo hizo arrogándose atribuciones que no le competían. La demandada apeló la decisión del a quo con el ánimo de reiterar la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, orientados básica y fundamentalmente a señalar que, de los tres elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo ninguno fue probado, que se pactó expresamente una cláusula de exclusión de la relación laboral que fue aceptada y suscrita, y, que no se le dio el trato de empleado público, pues no recibía órdenes, ni llamados de atención. VI.- TRÁMITE PARA LA SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia que desató la litis en primera instancia fue adversa parcialmente tanto al ente público demandado como al demandante, contra la misma interpusieron sendos recursos de apelación. Se citó a audiencia de conciliación, según lo determina el artículo 192 del C.P.A.C.A., que se celebró el 20 de mayo de 2014, habiéndose declarado fallida, dentro de la cual se profiere la providencia con la cual se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

En este despacho el recurso es admitido el 3 de septiembre de 20145 y para presentar alegatos de conclusión se corrió traslado a las partes, mediante auto de 12 de mayo de 2015, por el término común de ley6.

VII.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 folio 236 6 Folio 245.

La parte accionante inicia su escrito7 insistiendo en el contenido de las pretensiones de la demanda, y en lo enunciado dentro de su escrito de apelación, y sobre el particular asevera que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, de reconocer de oficio la excepción de prescripción, no se ajusta a las previsiones normativas aplicables al litigio. Al margen de ello, insiste en que el acto administrativo del 13 de diciembre de 2012, que dio lugar al litigio, se encuentra revestido de desvío de poder, y solicita que haya pronunciamiento al respecto. La parte demandada ratificó8 los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. El Ministerio Público consideró9 que la decisión debe ser confirmada, con fundamento en que las actividades que desarrolló el actor constituyen una verdadera labor oficial permanente, dirigida al seguimiento, vigilancia, monitoreo y control de las enfermedades transmitidas por vectores, en reemplazo de aquellos servidores públicos, estos sí, vinculados legal y reglamentariamente por el ente cuestionado. De una revisión de la norma de creación de la UAESA, concluye que entre el objeto principal para el que fue creada y las labores que al demandante se le atribuyeron, existe una relación de inescindibilidad e identidad incuestionable,

razón por la que, a su juicio, es válida la equiparación a las tareas o labores realizados por sus verdaderos funcionarios. Al mismo tiempo, señala de inaceptable el argumento según el cual la insuficiencia de personal de la entidad demandada conlleva a denegar la realidad del contrato, pues tal cuestión, soslaya los fines esenciales estatales. Al lado de ello, recuerda que la primacía de la realidad no se debe supeditar a un análisis extremadamente riguroso, puesto que, en general, el derecho laboral se estriba en la protección al más débil. Evoca además el debate que realizó la Corte Constitucional alrededor de numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define los contratos de prestación de 7 Folios 252 a 258. 8 Folios. 259 a 263. 9 Folios 269 a 274. servicios con entidades del sector público, y recuerda cómo esta corporación lo halló ajustado a la Constitución, siempre que la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral con personal subordinado y dependiente. Cita algunas sentencias sobre el tratamiento que se le ha otorgado a los llamados “contratos realidad” y al lado de ello, verifica los elementos que un contrato de prestación de servicios debe contener. En lo atinente al término de prescripción trianual, sostiene que su postura concuerda con la contenida en la providencia del ad quo apelada, por cuanto que, la posición jurisprudencial que confiere efectos constitutivos a la sentencia que versa sobre contrato realidad, no consulta el derecho a la igualdad de aquellos servidores públicos que, en ejercicio del derecho de acción en unos casos eventualmente parecidos a este, se les someta a todos los rigorismos procesales,

mientras los funcionarios de hecho gozan de la gabela de que tal fenómeno extintivo no se les aplique. VIII.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala resolverá si el demandante tuvo con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA una relación laboral diferente a la regida por los contratos de prestación de servicio y consecuentemente tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de empleado de planta. En caso de aceptar la existencia de una relación diferente, en aplicación de la teoría del contrato realidad, será procedente analizar lo pertinente a la prescripción trianual declarada de oficio por el Tribunal a quo. DEL CONTRATO REALIDAD La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente10. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones11 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal posición se complementa con la expuesta en anterior jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se sostuvo, que entre contratante y

contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación12. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de cualquier otro servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata 10 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 11 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Expediente No. IJ0039. Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo14. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de

los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años15. 13 ? Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-05. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de

2008. Expediente No. 1694-07. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencias de 31 de Julio de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 14 de agosto de 2008. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 ? Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente No. 215206. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente No. 13113. Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la

subordinación continuada que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito16. A lo que se debe agregar, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. Así, se deben revisar en cada caso, las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. Además, si la respuesta fuera afirmativa, se analizaría la prescripción de los derechos prestacionales. DE LO ACREDITADO EN EL PROCESO 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-2005. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con la copia de los contratos17 y la certificación18 expedida por el Director de la UAESA se encuentra acreditado que las mismas partes de este proceso

celebraron contratos de prestación de servicios, tales como: PRESTACIÓN DE SERVICIOS ORDEN DE PRESTACIÓN CUANTÍA PLAZO FOLIOS 1 225 de 2006 $1.800.000 2 meses 37 a 39 2 464 de 2006 $2.850.000 3 meses 40 y 41 3 773 de 2006 $1.950.000 2 meses y 5 días 42 y 43 4 090 de 2007 $1.000.000 1 mes 44 a 46 5 163 de 2007 $2.000.000 2 meses 47 a 49 6 361 de 2007 $4.000.000 4 meses 50 a 52 7 754 de 2007 $5.000.000 5 meses 53 a 55 8 217 de 2008 $2.200.000 2 meses 56 a 58 9 532 de 2008 $2.200.000 2 meses 59 a 61 10 678 de 2008 $3.300.000 3 meses 62 a 64 11 1053 de 2008 $1.850.000 1 mes y 7 días 65 a 67 Adicional del valor y plazo Contrato Principal: 5 12 al contrato de prestación principal: meses 68 a 69 de servicios $5,610,000 Adición: 11 días 199 de 2009 Adición: $411,400 13 142 de 2010 $4.200.000 3 meses 70 a 73 14 396 de 2010 $5.250.000 3 meses y 15días 74 a 77 15 602 de 2010 $7.350.000 4 meses y 27 78 a 81 días 16 512 de 2011 $3.910.000 2 meses 82 a 83

17 600 de 2011 $8.441.833 4 meses y 13días 85 y 84 En los cuales estaba previsto que el demandante realizaría ciertas actividades por las que recibiría una cantidad de dinero como remuneración y una renuncia del contratista a toda acción, reclamación o demanda sobre emolumentos distintos a los pactados allí. La relación de los contratos da cuenta de su duración entre los 30 y los 150 días y un valor entre $1.000.000 por 30 días en el año 2007 y $8.441.833 por 133 días en el año 2011. En los contratos se establecen como actividades a cargo del demandante (i) la realización de cierta cantidad de estudios de campo para dengue y malaria en el municipio de Tame, la ejecución de un número de acciones de control (químico, biológico, físico) en ese municipio, evaluar los datos y priorizar las actividades a realizar para cada caso de reporte, reportar mensualmente las actividades y el 17 Folios 37 a 85 18 Folio 36 resultado de las mismas, realizar actividades que le asignaren que sean afines con el objeto del contrato. En algunos contratos19 se describe que debe fumigar con “bombas hudson (sic) o motomochila”, ejecutar “control biológico con bacilus sphaericus en 100m2 de espejos de agua determinados como criaderos de anopheles o culex”, precisando que “Todas y cada una de est

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