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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00033-01(2346-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00033-01(2346-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA En su condición de contratista de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que cumplía con un horario fijo de trabajo o labores diarias determinadas y supervisadas. En cambio, si aparece probado que las funciones que tenía asignadas eran concretas y elegibles de realizar en cualquier día de la semana, pues consistían, en su mayoría, en visitas de supervisión a establecimientos comerciales y en la toma de muestras de alimentos y de agua para análisis de laboratorio, cuya ejecución, según el contrato, podía efectuar con completa discrecionalidad. Además, tampoco hay evidencia de que se encontrara bajo la supervisión o direccionamiento de algún superior, pues la única obligación relacionada con el rendimiento de su trabajo era la elaboración de un informe que, mensualmente, debía presentar ante el subdirector de Salud Pública. Así pues, conforme con el material probatorio señalado, es claro que la demandante: i) no recibía órdenes por parte de la UAESA que influyeran en el modo de prestar sus servicios; ii) no debía cumplir un horario de trabajo asignado por dicha entidad; iii) no realizaba funciones que pertenecieran o fueran propias de algún cargo de planta de la Unidad; y, iv) no tenía asignado un puesto de trabajo permanente dentro de las oficinas de la entidad. (…) Bajo estos supuestos, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida, no hay en el presente caso prueba suficiente que demuestre la existencia de algún tipo de subordinación o dependencia entre la demandante y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por lo que no

puede declararse la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho al pago de los salarios y de las prestaciones que reclama.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad 0088-16SUJ2

No.005/16,C.P. Carmelo Perdomo Cuéter

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONVENIO 11

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00033-01(2346-14)

Actor: MARTHA CECILIA NIEVES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA Apelación de sentencia. contrato de prestación de servicios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, de 13 de febrero de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por aquella frente a la Unidad

Administrativa Especial de Salud de Arauca.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La ciudadana Martha Cecilia Nieves, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-, solicitó la nulidad del oficio TRD102-26.3, de 13 de diciembre de 2012, a través del cual la jefa de la Oficina Jurídica de la entidad, María Dilia Sierra Ortiz, negó su petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, al considerar inexistente la relación laboral que alegaba. Como restablecimiento del derecho, reclamó la liquidación de las siguientes prestaciones sociales: «cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, subsidio familiar y todos los demás emolumentos [a que tiene derecho] durante el periodo de prestaciones de servicios (…) ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieran decretado posteriores a su retiro (…)». Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que narra la demandante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Desde el mes de agosto de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2011, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (en adelante la Unidad) como técnico de saneamiento ambiental.

1.1.2.2. Dentro de sus funciones, que aduce fueron permanentes, realizó actividades de IVC de alimentos, fortaleciendo políticas de cumplimiento del programa de alimentos y bebidas alcohólicas, en el hospital San Antonio del municipio de Tame, así como políticas institucionales propias de la entidad demandada. Además, tenía asignada la vigilancia y control de la plaza de mercado del municipio, sobre lo cual debía presentar mensualmente informe al interventor, a fin de que este aprobara su gestión y le indicara las sugerencias y recomendaciones pertinentes. 1.1.2.3. Durante el periodo de la vinculación, estuvo siempre bajo las órdenes de la Unidad; acudió en horario ordinario al hospital San Antonio -o a cualquier otro lugar que le asignaran-; prestó sus servicios de manera personal y utilizó los elementos y el mobiliario de la demandada. Asimismo, por su trabajo recibió una remuneración mensual. 1.1.2.4. El 3 de diciembre de 2012, elevó petición al director de la entidad, donde solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho «como si hubiese ejercido [sus] labores dentro de la planta global de personal de la Unidad». 1.1.2.5. Mediante el oficio TRD102-26.3, de 13 de diciembre de 2012, la jefa de la Oficina Jurídica de la entidad, María Dilia Sierra Ortiz, negó su petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 12 y 53 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante sostiene que la negativa de la demandada -al reconocimiento de las prestaciones sociales-, desconoce los principios a la igualdad de oportunidades y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales han sido objeto de protección tanto por la Corte Constitucional como por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en tanto constituyen el fundamento de las prerrogativas mínimas de todo trabajador asalariado. En síntesis, señala que el acto administrativo demandado parte de un presupuesto jurídico falso, pues omite la verdadera naturaleza de la relación que ligó a su representada con la Unidad, en la cual sí se dieron los elementos propios de la laboralidad, como son la subordinación y la dependencia, ya que «allí no había ningún tipo de autonomía ni independencia para realizar sus labores, [sino que] recibió órdenes de su superior inmediato y [estuvo] bajo una absoluta dependencia laboral». 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de su defensa los siguientes:1 En primer lugar, sostuvo que a la demandante no le asiste derecho a reclamar ningún tipo de prestaciones sociales, ya que del contrato de prestación de servicios que suscribió con su representada no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. Su compromiso, indicó, se limitaba al cumplimiento de las obligaciones específicas del contrato, que si bien incluían actividades determinadas y limitadas, no implicaban subordinación o tan siquiera

órdenes por parte de la entidad, pues tales actividades solo precisaban de la coordinación entre las partes. En segundo lugar, afirmó que los contratos suscritos entre la Unidad y la señora Nieves se acogieron a lo dispuesto por el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo contenido está en armonía con la jurisprudencia constitucional que establece que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, comoquiera que desde que se creó la Entidad, esta no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con sus objetivos misionales. 1 Folios 237-243 del Cuaderno 1. Finalmente, pidió no tener en cuenta las declaraciones peticionadas por la parte demandante, por cuanto los testigos, al encontrarse en la misma situación de ella, tienen el igual interés en el proceso, y, por lo tanto, no son imparciales. En cuanto a excepciones, guardó silencio.2 1.3. La sentencia apelada Mediante fallo de 13 de febrero de 20143, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda y ordenó el archivo del expediente. Luego de examinar los medios probatorios aportados al proceso, consideró acreditada la relación contractual entre las partes, la contraprestación económica recibida mensualmente por la demandante y la prestación personal de sus servicios, los cuales calificó como una actividad intuito persona. Sin embargo, al analizar la concurrencia de todos los elementos del contrato laboral, no encontró probada la dependencia o subordinación de la contratista, por lo que concluyó

«inevitable que no se configure un contrato de trabajo y si un contrato de prestación de servicios». Además, sostuvo que para probar este tipo de vinculaciones no bastaba con afirmarlas, sino que era necesario allegar «medios de prueba pertinentes (pruebas documentales, testimoniales, entre otras), a fin de demostrar que a la contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público», lo que implicaba no solo el pago de un salario y la prestación personal del servicio, sino, sobre todo, la subordinación o dependencia respecto de la entidad, la cual, insistió, no halló probada dentro del proceso. En definitiva, el Tribunal entendió insuficientes las pruebas aportadas por la demandante para acreditar la supuesta subordinación a la que se vio sujeta durante el periodo de vinculación contractual con la demandada, por lo que invocando la jurisprudencia de esta Corporación –que exige probar plenamente la relación laboral-, decidió negar las súplicas de la demanda y archivar el proceso. 1.4. El recurso de apelación 2 Ver informe en folio 174 del Cuaderno 1. 3 Folios 245 al 259 del Cuaderno 1. Por escrito de 28 de febrero de 20144, el apoderado de la señora Cecilia Nieves presentó recurso de apelación, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la sentencia no se pronunció respecto del escrito de 3 de julio de 2013, a través del cual manifestó su inconformidad frente al incumplimiento del deber que se le impuso a la entidad desde el auto admisorio de la demanda, de 19 de marzo de 2013, para que aportara «las pruebas y

antecedentes administrativos a que se refiere el artículo 175 del CPACA». En segundo lugar, afirmó que en el desarrollo de la audiencia inicial y para el momento de la fijación del litigio, la apoderada de la demandada había aceptado «sin cuestionamiento alguno» el hecho quinto de la demanda, que precisamente recogía de manera sumaria «las obligaciones generales y específicas que le correspondían a la contratista», entre las cuales destacó la de «realizar la demás actividades que le sean asignadas y que sean afines con el objeto del contrato, así como las que se desprenden de la propuesta y de la justificación presentada». En tercer lugar, sostuvo que el Tribunal «omitió pronunciarse sobre la actuación adelantada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAESA», pues esta habría expedido «con desvío de poder» el acto administrativo cuestionado. En concreto, señaló que «no existe la más mínima prueba [de] que esa servidora pública haya sido delegada expresamente para tomar esa decisión administrativa», razón por la cual invocó la aplicación de los artículos 211 de la Constitución y 137 del CPACA. En cuarto lugar, alegó que, contrario a lo decidido por el Tribunal, el testimonio que aportó como prueba de la subordinación de su representada no fue analizado de manera crítica, sino que se consideró contradictorio porque mencionó dos horarios de trabajo, cuando en realidad expuso que «la accionante laboraba de 8 a 12 AM y de 2 a 6 PM. [Y que] adicionalmente tenía disponibilidad las 24 horas del día para realizar tareas excepcionales». Por lo que pide sea tenido en cuenta en virtud del artículo 187 del CPACA, que dispone que la sentencia debe ser

proferida con equidad y con un análisis crítico y fundamentado de las pruebas. 4 Folios 261 al 280 del Cuaderno 1. Por último, trajo a colación dos sentencias del mismo Tribunal Administrativo de Arauca –donde también se analizaron dos demandas de contratistas contra la UAESA-, para resaltar la aplicación de cinco criterios de comprobación de la subordinación, alegando que en esos casos sí se reconoció la existencia del contrato laboral. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Por escritos de 14 de octubre y de 2 de noviembre de 2016, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y con el escrito de apelación, respectivamente.5 1.5.1. Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, de 13 de febrero de 2014.6 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si, entre la señora Martha Cecilia Nieves y la Unidad Administrativa 5 Folios 303-308 y 309 al 310. 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Especial de Salud de Arauca, se configuró una auténtica relación laboral, cuya existencia permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó mientras estuvo vinculada contractualmente con la entidad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge la parte dogmática del texto, declara como valores, objetivos y principios de la nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, extraídos de este, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona

tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 de la Constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigirle al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, deberá ser analizada con base en dichos principios y con una perspectiva ampliamente garantista. En el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7, a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado

por al artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución Política. En la misma línea protectora se encuentra el artículo 122 de la Constitución, que al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», establece la prohibición de emplear el contrato de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales. Previo al marco constitucional anterior, el Ejecutivo nacional había proferido el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, que, en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, preveía la misma prohibición que la Constitución: « (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el

desempeño de tales funciones».9 7 Aprobada en 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009. A nivel legal, el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 recoge las siguientes circunstancias como elementos que configuran la relación laboral: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta Corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios simulados. Finalmente, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios, este fue regulado en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable10. Sobre el contenido y alcance de la norma, las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales» fueron revisadas por la Corte Constitucional en la

sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, donde, entre otras cuestiones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Con todo, cabe señalar que aunque la normativa y la jurisprudencia expuestas parecieran garantizar los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante OPS, ha sido esta Corporación la que ha protegido sus derechos develando las realidades jurídicas subyacentes a los contratos de prestación de servicios con la Administración, comprobándose, como práctica extendida, la existencia de auténticas relaciones laborales encubiertas, donde el Estado actúa como patrono. 10 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 2.3.1. Sentencia de Unificación SU2 N005 de 2016 Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16SUJ2 No.005/16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, esta Corporación recogió las diferentes posturas que venían aplicando los distintos despachos de la Sección Segunda en los último años, y estableció, respecto del denominado contrato realidad, la siguiente definición: «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la forma en como se deben reconocer las prestaciones sociales y salariales de aquellos contratistas que acrediten una relación laboral.11De igual manera, para los casos en los que deba aplicarse la figura de la prescripción, señaló, como reglas jurisprudenciales del restablecimiento del derecho, las siguientes: i) que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; ii) no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión; iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; v) no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la 11 Decreto 2277 de 1979, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:

(…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia; vii) el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral; viii) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho; y, ix) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. En particular, las reglas anteriores fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable para aquellos que acuden ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral, pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. Por ello, el deber de todo juez del orden contencioso-administrativo es aplicarlas y discernir el caso puesto a su conocimiento conforme a dicha finalidad. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Martha Cecilia Nieves estuvo vinculada con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –UAESA-, como técnico de saneamiento ambiental, por medio de 26 contratos de prestación de servicios entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2011.12 2.4.2. El objeto de dichos contratos fue siempre el mismo, a saber «la prestación

de servicios tecnológicos para realizar actividades de IVC de alimentos, fortaleciendo políticas de cumplimiento del programa de alimentos y bebidas alcohólicas».13 2.4.3. Como contraprestación a sus servicios recibía una suma monetaria que le era satisfecha de forma mensual mediante las correspondientes órdenes de pago.14 2.4.4. El 3 de diciembre de 2012, elevó petición al director de la Unidad, donde solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho 12 Según Certificado de prestación de servicios, de 13 de diciembre de 2012, firmado por el director de la Unidad Administrativa Especial de Arauca, Hugo Ramón Vasquez Niño, visible en el folio 43 del Cuaderno 1. 13 Ibídem. 14 Folios 9 al 61 del Cuaderno 2. «como si hubiese ejercido [sus] labores dentro de la planta global de personal de la Unidad».15 2.4.5. Mediante el oficio TRD102-26.3, de 13 de diciembre de 2012, la jefa de la Oficina Jurídica de la entidad, María Dilia Sierra Ortiz, negó su solicitud.16

3. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto analizando cada uno de los elementos que configuran la relación laboral en los contratos realidad, como son: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración correlativa; y, iii) continua subordinación.17 3.1. Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: Dentro del expediente se halla acreditado que la demandante celebró con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca los siguientes contratos de prestación

de servicios: CAPS FOLIO NÚM. PERIODO S 037 de Del 1 al 31 de agosto de 2005 44-46 112 de Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2005 47-49 2005 262 de Del 1 de noviembre de 2005 al 26 de enero de 2006 50-52 2005 096 de Del 27 de enero al 26 de mayo de 2006 53-55 2005 351 de Del 1 de junio al 31 de julio de 2006 56-57 2006 516 de Del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2006 58-59 2006 997 de Del 4 al 31 de diciembre de 2006 61-63 2006 225 de Del 2 de febrero al 1 de junio de 2007 64-66 2006 577 de Del 8 de junio al 7 de noviembre de 2007 67-69 2007 932 de Del 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2007 70-72 2007 179 de Del 1 de febrero al 30 de marzo de 2008 73-75 2007 537 de Del 9 de abril al 8 de junio de 2008 76-77 2008 685 de Del 10 de junio al 9 de septiembre de 2008 78-80 2008 883 de Del 18 de septiembre al 30 de diciembre de 2008 81-83 2008 080 de Del 13 de febrero al 12 de julio de 2009 84-87 2008 098 de Del 13 de julio al 12 de octubre de 2009 88-92 2009 415 de Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2009 93-96 2009

065 de Del 6 de enero al 5 de abril de 2010 97-100 2009 266 de Del 12 de abril al 11 de julio de 2010 1012010 2010 104 15 Folios 38 al 41 del Cuaderno 1. 16 Folio 42. 17 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016; Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 520 de Del 21 de julio al 20 de agosto de 2010 105795 de Del 1 al 30 de septiembre de 2010 1092010 108 868 de Del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 1132010 112 096 de Del 7 de febrero al 30 de marzo de 2011 1172010 116 253 de Del 4 de abril al 3 de junio de 2011 1192011 118 439 de Del 7 de junio al 6 de noviembre de 2011 1212011 120 706 de Del 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 1232011 122 2011 124 Los mencionados contratos contenían los siguientes objetivos y obligaciones18: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: prestación de servicios personales de técnico de saneamiento ambiental de apoyo a la oficina de factores de riesgo del ambiente, saneamiento básico y alimentos en la unidad administrativa especial de salud de Arauca. CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES: 1) Realizar un muestreo a la semana de agua para consumo humano en diferentes

puntos de la red del acueducto municipal, 2) realizar monitoreo de alimentos, sal, bebidas alcohólicas y leche cruda, de acuerdo a la programación del laboratorio Departamental, 3) realizar dos muestreos al mes de aguas envasadas en las diferentes empresas del municipio, 4) atender el 100% de las quejas sanit

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