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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD - Hospital San Vicente de Arauca ESE / INGENIERO BIOMEDICO - Relaci(cid:243)n laboral / RELACION LABORAL - Subordinaci(cid:243)n / ACTIVIDAD DESEMPE(cid:209)ADA - Cumplimiento de labores propias de una relaci(cid:243)n laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - Segunda instancia La funci(cid:243)n desempeæada por el demandante correspond(cid:237)an al giro ordinario de la entidad y hac(cid:237)an parte directa de los objetivos y la misi(cid:243)n consagrados en la Ordenanza 22 de 1996, segœn la cual se encaminaba a producir servicios de salud eficientes y permit(cid:237)a coordinar de manera adecuada el funcionamiento de los procesos de talento humano, financiero - contable, recursos f(cid:237)sicos y complementarios y recursos biomØdicos entre otros. De igual manera, en los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas se seæal(cid:243) que en la actualidad hay otra persona nombrada como ingeniero biomØdico, pues el hospital no puede prescindir de tal funci(cid:243)n en raz(cid:243)n a que por norma se le exige a la citada instituci(cid:243)n que reporte el cronograma de mantenimiento que se de cumplir, existiendo protocolos para precaver algœn tipo de eventualidad. As(cid:237) las cosas, del material probatorio previamente seæalado se puede concluir que las actividades

desempeæadas por el demandante, en virtud de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relaci(cid:243)n laboral, como son el cumplimiento de (cid:243)rdenes en instrucciones impartidas por el L(cid:237)der del Programa de Talento Humano, el reporte e informe del desarrollo de las actividades realizadas, el cumplimiento estricto del horario, aspectos que demuestran de manera directa el elemento de subordinaci(cid:243)n. Adicionalmente, otro indicio claro de que no se trat(cid:243) de una relaci(cid:243)n de tipo netamente contractual, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo, es el hecho de que hubo una continuidad de tres aæos, bajo una continua subordinaci(cid:243)n, permanencia y que ello implicaba una prestaci(cid:243)n personal del servicio. As(cid:237) las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una prÆctica contraria a las disposiciones atrÆs seæaladas, pues la funci(cid:243)n pœblica no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a Øste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00034-01(1586-14)

Actor: ORLANDO ANDRES VESGA PEREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso instaurado contra la E.S.E Hospital San Vicente de

Arauca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del Oficio del 20 de abril de 2012 suscrito por el Director (E) de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, durante el periodo que labor(cid:243) en la instituci(cid:243)n, ajustando dichas sumas a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 192 del C.P.C.A; y que se ordene el reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a uno de igual o superior jerarqu(cid:237)a. Expuso como hechos de la demanda, que se vincul(cid:243) al Hospital de Arauca como

Ingeniero BiomØdico dentro del periodo comprendido entre el 6 de junio de 2008 y el 1” de enero de 2012, bajo la continua subordinaci(cid:243)n del L(cid:237)der de Talento Humano. Adujo que durante el tØrmino de la vinculaci(cid:243)n, ademÆs de prestar sus servicios bajo la subordinaci(cid:243)n de la entidad hospitalaria, recibi(cid:243) la correspondiente remuneraci(cid:243)n mensual y cumpli(cid:243) un horario de trabajo, sin percibir en manera alguna el pago de prestaciones sociales contempladas en la legislaci(cid:243)n laboral. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2,6, 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 138, 155, 156 y 157 del CPACA. En el concepto de la violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el acto acusado no se pronunci(cid:243) frente a las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que motivaron su desvinculaci(cid:243)n, pues efectivamente su situaci(cid:243)n particular demostraba una verdadera relaci(cid:243)n laboral que conten(cid:237)a una realizaci(cid:243)n continua y personal del servicio, remuneraci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n a cargo de un superior jerÆrquico. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013 accedi(cid:243) parcialmente a la sœplicas de la demanda, por lo cual conden(cid:243) al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en favor del actor 1) el valor

correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta durante el periodo que prest(cid:243) sus servicios; 2) el 75% de lo pagado por concepto de cotizaciones a salud y pensi(cid:243)n en la temporada contractual comprendida entre el 6 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2012; 3) declar(cid:243) que hubo soluci(cid:243)n de continuidad entre el 15 de octubre de 2010 y el 11 de noviembre de 2010 y del 31 de mayo de 2011 al 11 de julio de 2011 y 4) Conden(cid:243) en costas a la entidad accionada (fls. 496-527). Consider(cid:243) que las funciones ejercidas por el actor correspond(cid:237)an al giro ordinario de la entidad, por tratarse de coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mØdicos del hospital, labor que se deriva de los objetivos descritos en la Ordenanza 22 de 1996, la cual seæala: “ garantizar el adecuado funcionamiento de los procesos: talento humano, financiero - contable, recursos f(cid:237)sicos y complementarios, recursos biomØdicos, gesti(cid:243)n ambiental y sanitaria, sistemas de información y seguridad intrahospitalaria”. Precis(cid:243) que no hay duda que la funci(cid:243)n que cumpl(cid:237)a el actor como ingeniero biomØdico en el Hospital corresponde al giro ordinario de la entidad, la cual dada su calidad no puede desligarse de ella, en tanto es el primer responsable del adecuado funcionamiento de los equipos biomØdicos.

Adujo que las labores desarrolladas conllevaron al cumplimiento de un horario de trabajo, pues de las declaraciones rendidas en el plenario se observ(cid:243) que laboraba de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm, se encargaba del buen funcionamiento de todos los equipos biomØdicos, ejerc(cid:237)a interventor(cid:237)as de los contratos afines con la naturaleza de su cargo, y deb(cid:237)a contar con absoluta disponibilidad para cualquier eventualidad que se presentara con los mismos, cuesti(cid:243)n que evidencia la permanencia y habitualidad de la gesti(cid:243)n realizada. Advirti(cid:243) que por lo anteriormente expuesto, la situaci(cid:243)n particular se ciæe a lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-614 de 2009, por reunir los criterios de habitualidad, excepcionalidad, igualdad y funcionalidad. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, alega que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se ciæeron a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, pues obedecieron simplemente a la necesidad de hacer uso de una persona que acreditara conocimientos como ingeniero biomØdico para realizar el mantenimiento de los equipos del Hospital, debido a la falta de empleados de la planta que tuvieran esos conocimientos espec(cid:237)ficos. Aduce que no se configur(cid:243) el elemento subordinaci(cid:243)n y dependencia por el hecho del sometimiento a condiciones para el desarrollo eficiente de la actividad contratada, que incluyeron el recibir en algunos casos instrucciones de superiores

o tener que informar unos resultados acorde a las clÆusulas contractuales. Precisa que los fundamentos jurisprudenciales para encontrar probado el elemento subordinaci(cid:243)n fueron expedidos con posterioridad a la relaci(cid:243)n contractual con el hospital y por ende solicita se dØ cumplimiento al precedente vigente a la fecha de la celebraci(cid:243)n de los contratos. CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre el demandante y el Hospital San Vicente de Arauca existi(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no deveng(cid:243) durante el tiempo en que permaneci(cid:243) vinculado contractualmente con la entidad. La Sala a fin de desatar el recurso de alzada analizarÆ: i) El principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas; ii) El RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado; y iii) Caso concreto. i) Principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Esta Corporaci(cid:243)n ha sido constante en la aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, las cuales se realizan con el principal prop(cid:243)sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. Se ha seæalado que el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el art(cid:237)culo 53

de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para esconder una relaci(cid:243)n laboral; de tal manera que, configurada la relaci(cid:243)n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretarÆ en la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo y garant(cid:237)as laborales, sin reparar en la calificaci(cid:243)n o denominaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentraæar y hacer valer la relaci(cid:243)n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado.". De ah(cid:237) que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector pœblico o privado, para que reciban todas las garant(cid:237)as de carÆcter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Ahora bien, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe acreditar que en la relaci(cid:243)n con el

empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Todo ello con el prop(cid:243)sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral. ii) RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estarÆ conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, segœn el caso, a lo cual agrega en su parÆgrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios

generales, en las mismas instituciones”. Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su art(cid:237)culo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulaci(cid:243)n de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestaci(cid:243)n de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por estas entidades1 De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contrataci(cid:243)n otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrÆ llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta

1 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes tØrminos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci(cid:243)n para la regulaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y para la estructuraci(cid:243)n de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contrataci(cid:243)n por parte de estas entidades. No obstante lo anterior, dicha amplitud de configuraci(cid:243)n normativa encuentra claros l(cid:237)mites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protecci(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n laboral con el Estado, la protecci(cid:243)n de los servidores pœblicos, ni los l(cid:237)mites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contrataci(cid:243)n por parte de las entidades del Estado. (iv) De la protecci(cid:243)n constitucional del derecho al trabajo y del v(cid:237)nculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la funci(cid:243)n pœblica mediante la ocupaci(cid:243)n de un cargo o empleo que constituya una relaci(cid:243)n laboral. De esta manera, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente

si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. (v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulaci(cid:243)n legal de la materia, sino tambiØn a las autoridades administrativas en relaci(cid:243)n con la vinculaci(cid:243)n, permanencia y retiro del servicio pœblico de conformidad con la Constituci(cid:243)n. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garant(cid:237)a del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el art(cid:237)culo 53 Superior. En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relaci(cid:243)n de trabajo, se debe determinar y declarar el v(cid:237)nculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los l(cid:237)mites fijados a la contrataci(cid:243)n estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores pœblicos y de los principios que informan la administraci(cid:243)n pœblica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios son vÆlidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados.

(ix) Respecto de la determinaci(cid:243)n de lo que constituye funci(cid:243)n permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad. (x) La jurisprudencia ha insistido en la regla segœn la cual, para el ejercicio de funciones de carÆcter permanente en la administraci(cid:243)n pœblica, no pueden celebrarse contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibici(cid:243)n de vincular mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios a personas para desempeæar funciones propias o permanentes de las entidades de la administraci(cid:243)n pœblica, regla que se deriva directamente de los art(cid:237)culos 25, 53, 122 y 125 de la Constituci(cid:243)n. (xi) La prohibici(cid:243)n de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios cuando se trata de desempeæar funciones permanentes en la administraci(cid:243)n, tiene como finalidad, la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo, la garant(cid:237)a de los derechos de los trabajadores y de los servidores pœblicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la funci(cid:243)n pœblica. En armon(cid:237)a con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administraci(cid:243)n pœblica debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administraci(cid:243)n mediante el concurso de mØritos.

(xii) En armon(cid:237)a con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci(cid:243)n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente vÆlidas, como el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, tienen como finalidad œltima modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” de personal propia, id(cid:243)nea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

  1. Caso Concreto.

Dentro del expediente se encuentra acreditado que el seæor Orlando AndrØs Vesga PØrez, labor(cid:243) como Ingeniero BiomØdico al servicio de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, en los siguientes periodos: (fls. 36-37 y 84-86 Cdno 2) No. Contrato Fecha inicio Fecha de Valor contrato Terminaci(cid:243)n 2-1085 06/06/08 30/06/08 $2.060.000 2-0775 01/07/08 16/07/08 $1.333.333 2-1314 17/07//08 31/07/08 $1.166.667 2-1680 01/08/08 15/08/08 $1.250.000 2-0955 16/08/08 11/09/08 $2.166.667 2-1928 12/09/08 30/09/08 $1.583.333 2-1066 01/10/08 07/11/08 $3.083.333 2-2394 07/11/08 30/11/08 $2.000.000

2-1130 01/12/08 31/12/08 $2.500.000 2-0211 02/01/09 31/01/09 $2.500.000 2-0430 02/02/09 28/02/09 $2.500.000 2-0565 02/03/09 31/03/09 $2.500.000 2-0742 01/04/09 31/05/09 $5.000.000 2-1009 01/06/09 30/06/09 $2.500.000 2-0608 01/07/09 31/08/09 $5.000.000 2-2097 16/09/09 30/09/09 $2.500.000 2-2263 01/10/09 31/10/09 $2.500.000 2-2427 03/11/09 30/11/09 $2.500.000 2-2670 01/1209 31/12/09 $2.500.000 2-0251 04/01/10 31/01/10 $2.916.000 2-0449 01/02/10 28/02/10 $2.916.000 2-0713 01/03/10 31/03/10 $2.916.000 2-0915 01/04/10 30/04/10 $2.916.000 2-1214 03/05/10 20/05/10 $1.944.000 2-0611 21/05/10 30/06/10 $3.890.000 2-1787 01/07/10 31/07/10 $2.916.000 2-1973 06/08/10 31/08/10 $2.916.000

2-1150 01/09/10 15/10/10 $4.374.000 2-3288 11/11/10 30/11/10 $3.800.000 2-3506 06/12/10 31/12/10 $3.530.000 2-0333 03/01/11 31/01/11 $2.916.000 2-0715 01/02/11 28/02/11 $3.032.640 2-1106 01/03/11 31/03/11 $3.032.640 2-1471 01/04/11 15/04/11 $1.516.320 2-0675 01/05/11 31/05/11 $3.032.640 2-2016 11/07/11 31/07/11 $3.032.600 2-2421 01/08/11 31/08/11 $3.032.600 2-2663 01/09/11 30/09/11 $3.032.600 2-2764 01/10/11 31/10/11 $3.032.600 2-3163 01/11/11 31/12/11 $6.065.200 2-0294 02/01/12 31/01/12 $3.032.600 Dentro de las funciones asignadas en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se encontraban las de: a) coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomØdicos del Hospital San Vicente de Arauca ESE, b) Apoyar las funciones de administraci(cid:243)n que se le asignen; c) Ejercer las interventor(cid:237)as que le sean asignadas para la direcci(cid:243)n a los contratos que sean afines con la naturaleza

de su cargo; e) autorizar en forma mensual al Hospital San Vicente de Arauca para hacer efectivo el descuento referido al valor a cancelar por concepto de la afiliaci(cid:243)n a la administradora di riesgos profesionales; y f) ejercer las demÆs actividades asignadas y que sean afines con la naturaleza objeto del presente contrato. En la Historia laboral del actor (C-5) obra copia de los informes suscritos ante la Doctora Tatiana Martinez Ballesteros, de las actividades en virtud de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, tales como: - Verificaciones diarias y rutinas del equipo de tomograf(cid:237)a, resolviendo problemas de configuraci(cid:243)n en la comunicaci(cid:243)n de datos crudos, regulaci(cid:243)n de voltajes y ajuste de fibra (cid:243)ptica. - Gesti(cid:243)n para el mantenimiento especializado del equipo de hematolog(cid:237)a sysmex KX 21, por parte de la empresa Labserving de BogotÆ. - Gesti(cid:243)n de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomØdicos del HSVA con la Empresa Ingenier(cid:237)a BiomØdica. - Gesti(cid:243)n para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos marca Siemens por parte de la Empresa Siemens S.A. Dentro de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas a Pedro Jose Cruz Ortiz y Daniel Alexander Romero, funcionarios de la planta de la instituci(cid:243)n hospitalaria, se puede inferir que el actor cumpl(cid:237)a un horario de trabajo de 8: 00 am a 12:00 m y de 2 pm a 6 pm, de lunes a viernes, y que ten(cid:237)a a cargo todos los

equipos biomØdicos de la entidad, pues deb(cid:237)a realizar un mantenimiento continuo a los aparatos que se encontraban en cirug(cid:237)a y demÆs instalaciones de la entidad tales como rayos x, radiograf(cid:237)a y tomograf(cid:237)as que se le practicaban diariamente a los pacientes. La anterior situaci(cid:243)n, permite inferir que la funci(cid:243)n desempeæada por el demandante correspond(cid:237)an al giro ordinario de la entidad y hac(cid:237)an parte directa de los objetivos y la misi(cid:243)n consagrados en la Ordenanza 22 de 19962, segœn la cual se encaminaba a producir servicios de salud eficientes y permit(cid:237)a coordinar de manera adecuada el funcionamiento de los procesos de talento humano, financiero - contable, recursos f(cid:237)sicos y complementarios y recursos biomØdicos entre otros. De igual manera, en los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas se seæal(cid:243) que en la actualidad hay otra persona nombrada como ingeniero biomØdico, pues el hospital no puede prescindir de tal funci(cid:243)n en raz(cid:243)n a que por norma se le exige a la citada instituci(cid:243)n que reporte el cronograma de 2 Por la cual se trasforma el Hospital San Vicente de Arauca en una Empresa Social del Estado” mantenimiento que se de cumplir, existiendo protocolos para precaver algœn tipo de eventualidad. As(cid:237) las cosas, del material probatorio previamente seæalado se puede concluir que las actividades desempeæadas por el demandante, en virtud de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias

de una relaci(cid:243)n laboral, como son el cumplimiento de (cid:243)rdenes en instrucciones impartidas por el L(cid:237)der del Programa de Talento Humano, el reporte e informe del desarrollo de las actividades realizadas, el cumplimiento estricto del horario, aspectos que demuestran de manera directa el elemento de subordinaci(cid:243)n. Adicionalmente, otro indicio claro de que no se trat(cid:243) de una relaci(cid:243)n de tipo netamente contractual, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo, es el hecho de que hubo una continuidad de tres aæos, bajo una continua subordinaci(cid:243)n, permanencia y que ello implicaba una prestaci(cid:243)n personal del servicio. As(cid:237) las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una prÆctica contraria a las disposiciones atrÆs seæaladas, pues la funci(cid:243)n pœblica no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a Øste. No se trat(cid:243), entonces, de una relaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo de tipo esporÆdico u ocasional, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo que, por ello, requiri(cid:243) de la prestaci(cid:243)n del servicio por un largo periodo de tiempo, constituyØndose en un indicio claro de que

bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se dio en realidad una relaci(cid:243)n de tipo laboral, en idØnticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad. Lo anteriormente expuesto permite inferir que se configuraron los elementos de una relaci(cid:243)n de trabajo entre el accionante y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, pese a que su vinculaci(cid:243)n se efectu(cid:243) bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20163, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en

materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se abstendrÆ la Sala a condenar en costas, en atenci(cid:243)n a que en la segunda instancia no se despleg(cid:243) ningun

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