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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00039-01(2954-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00039-01(2954-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial / FALTA DE APORTE DE CONSTANCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No es causal de rechazo de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Omisi(cid:243)n de aportar constancia de conciliaci(cid:243)n Al respecto, n(cid:243)tese que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 3 de abril de 2013, es decir en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto el a-quo al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y advertir que no se acredit(cid:243) el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial consagrado en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 ib., debi(cid:243) proceder de conformidad con el art(cid:237)culo 170 ib(cid:237)dem y conceder el tØrmino de 10 d(cid:237)as para que subsanara la demanda y se allegaran los documentos que acreditaran dicha exigencia. La anterior era la acci(cid:243)n mÆs acorde con la norma en comento, mÆxime cuando se confirma que a folios 135 a 137 del expediente el apoderado del demandante aport(cid:243), adjunta al recurso formulado, el acta de conciliaci(cid:243)n extrajudicial realizada en la Procuradur(cid:237)a 52 Judicial II Administrativa de Arauca de 21 de febrero de 2013, es decir, antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda, lo que indica que s(cid:237) hab(cid:237)a

agotado el requisito pero hab(cid:237)a omitido allegar la constancia respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 36 / LEY 1437 DE 2011 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de febrero del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00039-01(2954-13)

Actor: RAUL GONZALO PRADA BARRIOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD ESE Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECHAZO DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EFECTOS JURIDICOS DE LA

INOBSERVANCIA DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD.

ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechaz(cid:243) de plano la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La parte actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante

el Tribunal Administrativo de Arauca para que se declarara la nulidad del Oficio TRD 102-26.3 de 22 de 22 de noviembre de 2012 expedido por el Agente Interventor de la Unidad Administrativa de Salud por medio del cual neg(cid:243) la existencia del v(cid:237)nculo laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pretende se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral junto con el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 30 de marzo de 2012. Providencia apelada (folios 130 a 131 vuelto) Mediante la providencia apelada, el a-quo rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n, con los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, ratificado por el art(cid:237)culo 161 del C.P.A.C.A. al ser las pretensiones de la demanda de naturaleza particular, subjetiva y de carÆcter econ(cid:243)mico susceptible de transacci(cid:243)n, no puede la parte demandante obviar este requisito ya que se hizo imperativa la conciliaci(cid:243)n extrajudicial administrativa antes de acudir a demandar ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa y su ausencia da lugar al rechazo

de plano de la misma tal como lo seæala el art(cid:237)culo 36 de la Ley 640 de 2001. Recurso de apelaci(cid:243)n (folios 132 a 134) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que no es de recibo el rechazo de la demanda con fundamento en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 640 de 2001, pues existe una norma especial que regula el proceso contencioso administrativo, contenida en el art(cid:237)culo 169 del C.P.A.C.A., que establece taxativamente los eventos en los cuales procede el rechazo de la demanda, dentro de los cuales no se encuentra la falta de la conciliaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que es evidente que el a-quo al observar la falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad, debi(cid:243) proceder conforme al art(cid:237)culo 170 del CPACA que otorga un tØrmino de 10 d(cid:237)as para acreditar que dicho requisito fue cumplido, como ocurri(cid:243) en el presente evento. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N Competencia Con fundamento en los art(cid:237)culos 125 y 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Subsección “A” el recurso de apelaci(cid:243)n concedido contra la providencia de 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechaz(cid:243) la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n.

La competencia para emitir la decisi(cid:243)n en segunda instancia es de la Sala de la Subsecci(cid:243)n en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisi(cid:243)n del respectivo tribunal al tenor de las normas en comento. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico por resolver en esta instancia, se concreta en determinar si la falta de conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es causal de rechazo de plano de la demanda? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Efectos jur(cid:237)dicos de la inobservancia de la conciliaci(cid:243)n prejudicial como requisito de procedibilidad (ii) Caso concreto. 1.- Efectos jur(cid:237)dicos de la inobservancia de la conciliaci(cid:243)n prejudicial como requisito de procedibilidad. Salvo las precisas excepciones previstas en la ley, resulta improcedente, segœn el CPACA, acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales consagrados en los art(cid:237)culos 138, 140 y 141 ib(cid:237)dem, sin que previamente se hubiere adelantado el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, La conciliaci(cid:243)n extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para

el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras y œnicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carÆcter de conciliable. Ahora bien, se puede apreciar que el art(cid:237)culo 36 de la Ley 640 de 2001, ley especial y anterior a la Ley 1437 de 2011, estableci(cid:243) que la ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n, dar(cid:237)a lugar al rechazo de la demanda. A su vez, el CPACA, norma posterior y general a la Ley 640 de 2001, regul(cid:243) de manera (cid:237)ntegra el procedimiento de las demandas judiciales que se adelanten ante esta Jurisdicci(cid:243)n e incorpor(cid:243) la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad en su art(cid:237)culo 161, sin embargo, no determin(cid:243) taxativamente la consecuencia jur(cid:237)dica que generar(cid:237)a la ausencia de este requisito; esto es, no la mencion(cid:243) como causal de rechazo, al tiempo que no se seæal(cid:243) de manera expresa que tal inobservancia constituya motivo de inadmisi(cid:243)n, sino que simplemente indic(cid:243) en su art(cid:237)culo 170, de manera genØrica, que hay lugar a la inadmisi(cid:243)n de la demanda cuando carezca de los requisitos seæalados en la Ley. As(cid:237) las cosas, respecto del rechazo de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad en menci(cid:243)n, ha de concluirse que la disposici(cid:243)n contenida en el

art(cid:237)culo 36 de la Ley 640 de 2001 ya no subsiste, siendo las causales de rechazo taxativas en el CPACA sin que la interpretaci(cid:243)n que realice el juez de conocimiento deba ser la mÆs restrictiva frente a la garant(cid:237)a del derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia consagrado en el art(cid:237)culo 229 de la Carta Pol(cid:237)tica, mÆs cuando la no acreditaci(cid:243)n de este requisito puede deberse a un olvido en su aporte y no necesariamente a que no se haya agotado el requisito exigido por la ley. As(cid:237) lo ha establecido esta Alta Corporaci(cid:243)n en anteriores decisiones1. 2.- Del Caso Concreto En el presente caso se observa que el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la providencia recurrida rechaz(cid:243) de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 640 de 2001. Al respecto, n(cid:243)tese que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 3 de abril de 2013, es decir en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto el a-quo al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y advertir que no se acredit(cid:243) el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n extrajudicial

consagrado en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 ib., debi(cid:243) proceder de conformidad con el art(cid:237)culo 170 ib(cid:237)dem y conceder el tØrmino de 10 d(cid:237)as para que subsanara la demanda y se allegaran los documentos que acreditaran dicha exigencia. La anterior era la acci(cid:243)n mÆs acorde con la norma en comento, mÆxime cuando se confirma que a folios 135 a 137 del expediente el apoderado del demandante aport(cid:243), adjunta al recurso formulado, el acta de conciliaci(cid:243)n extrajudicial realizada en la Procuradur(cid:237)a 52 Judicial II Administrativa de Arauca de 21 de febrero de 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, BogotÆ, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-41-000-2012-00260-01, Actor: VETA TECNOLOG˝A EN MADERAS S. A., Demandado: ALCALD˝A LOCAL DE LOS M`RTIRES Y EL CONCEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA 2013, es decir, antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda, lo que indica que s(cid:237) hab(cid:237)a agotado el requisito pero hab(cid:237)a omitido allegar la constancia respectiva. En esos tØrminos se revocarÆ la decisi(cid:243)n adoptada por el a-quo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que rechaz(cid:243) de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el seæor Raœl Gonzalo Prada Barrios contra la E.S.E. Unidad Administrativa Especial de Salud, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que provea sobre el presente asunto de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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