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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00040-01(3916-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00040-01(3916-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación ser servicios / CONTRATO REALIDAD – Profesional de apoyo a las actividades del área de talento humano y a las actividades del área administrativa / RELACIÓN LABORAL – Elementos / TESTIMONIOS – Demuestran la relación laboral / SUBORDINACIÓN – Demostrada al no ejecutar el contrato con independencia y autonomía De lo expuesto en los presentes acápites se desprende que la señora Lillie Aurora Paredes Castaño logró probar que la relación contractual entablada con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, se enmarcaba en un contrato de trabajo, por la continua subordinación, en donde se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la respectiva consecuencia del pago de las prestaciones sociales a su favor, toda vez que se demostró que la naturaleza de las labores que desarrolló, ampliamente descritas en precedencia, no permitían ejecutarlas de manera independiente o con autonomía, sino bajo una continua relación de subordinación, dada la naturaleza especial de esas funciones, lo cual demuestra que en realidad se configuró el elemento de la subordinación continuada. PRESCRIPCIÓN – Contrato realidad / PRESTACIÓN SOCIAL – Liquidación con base en los honorarios pactados / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Son imprescriptibles / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - La entidad accionada queda autorizada para descontar del valor reconocido por el periodo aludido [D]ado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la

sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De otra parte, sobre la prescripción de los aportes a pensiones es preciso mencionar que la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión, tal como fue señalado en la sentencia de unificación número 0088-2015 de 25 de agosto de 2016 por esta Corporación. Se tiene que los aportes mencionados deben ser estudiados en cada caso en concreto, por cuanto ellos tienen incidencia en el derecho pensional. Se aprecia que dentro del expediente no aparece prueba de que se hubieren realizado los correspondientes aportes. Es por ello que en caso de que la demandante los hubiere realizado como contratista debe acreditarlos ante la entidad contratante para efectos de ser tenidos en cuenta como tiempo computable para pensión. En caso de que de no se hubiere realizado los aportes a seguridad social en pensión, la entidad accionada queda autorizada para descontar del valor reconocido por el

periodo aludido, el monto que le correspondía sufragar a la señora Lita Liliana Franco Lizcano y pagará de sus propios recursos los que debe suministrar como empleador al sistema pensional, por el pluricitado lapso reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00040-01(3916-14)

Actor: LILLIE AURORA PAREDES CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

SO. 0113

Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Contrato realidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca contra la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lillie Aurora Paredes Castaño, en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

ANTECEDENTES La señora Lillie Aurora Paredes Castaño por conducto de apoderado y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el

Oficio TRD 102-26-3 de 2 de noviembre de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, mediante el cual se le negó una solicitud de reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que considera tener derecho. A título de restablecimiento del derecho y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, solicitó se le reconozca a la demandante su vinculación a esa entidad mediante contrato de trabajo sin término definido, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012. También pidió que se le cancelen las acreencias laborales causadas desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, Caja de Compensación Familiar, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas dinerarias, dando aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Que se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. HECHOS La señora Lillie Aurora Paredes Castro prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca mediante múltiples contratos como profesional de apoyo a las actividades del área de talento humano y a las actividades del área administrativa desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012. Los contratos se pactaron de conformidad con la Ley 80 de 1993 y las funciones que realizó estaban descritas en el manual de funciones públicas y

en el objeto y obligaciones de las órdenes y contratos de prestación de servicios. Laboró de manera habitual para la entidad demandada como cualquier otro trabajador de planta, todos los días, con un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y en múltiples ocasiones los días domingos y festivos, recibiendo órdenes de sus superiores, y percibiendo una remuneración por la prestación personal de sus servicios. Celebró contratos con la entidad accionada sobre actividades que no requerían conocimientos especializados y debían ser desempeñadas por personal de planta. Se le vulneraron sus derechos laborales, al solo ser remunerada con los honorarios pactados y no con los salarios y prestaciones en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos de la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 269, 300 numeral 7 y 305.

Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto Reglamentario1848 de 1969; Decreto Ley 3130 de 1968 artículos 3 y 5; Ley 80 de 1993; Decreto Reglamentario1950 de 1973; Decreto Ley 1042 de 1978 y CCA, artículos 9, 10 y siguientes.

Expresó que se le vulneró su derecho al trabajo, toda vez que los sucesivos contratos como profesional de apoyo las cuales deberán ser desempeñadas por

personal de planta, fueron remunerados con honorarios teniendo derecho a todos los salarios y prestaciones en igualdad de condiciones que los servidores públicos de la entidad. También expresó que: «La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD, no tuvo en cuenta que no es acorde con los contenidos materiales de la Constitución, que cada vez que presente insuficiencia de personal en su planta debe acudir como remedio al contrato de prestación de servicios, a fin de salir del paso, ya que únicamente es viable esta figura cuando para el cumplimiento de los fines estatales no se cuenta con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico requerido a los conocimientos especializados que se demanden. De tal manera, que si se sabía que las actividades a contratar demandaban una permanencia en el servicio indefinida, como en este caso, que se superó los Siete (7) años de servicios continuos, y no se trataba de labores que requieren de conocimiento especializados. Si no existía el personal de planta, debieron adoptarse las medidas y previsiones pertinentes a fin de darse cabal cumplimiento al artículo 122 de la Constitución, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Como no se utilizaron tales medias, se le violó al demandante, además su derecho a la igualdad, al otorgársele un tratamiento diferenciado entre iguales, como son sus compañeros de trabajo vinculados a la planta de personal, que prestando servicios personales subordinados como ella sí recibían salarios, prestaciones y la garantía de la seguridad social sin que mediara una justificación objetiva y razonable apreciable desde la

finalidad y los efectos del tratamiento y cuando ese tratamiento no sea proporcionado a las circunstancias de hecho y a la finalidad concreta.» (f. 6). Dijo que la entidad demandada no podía utilizar la figura de la contratación de prestación de servicios para el cumplimiento de sus fines por un tiempo indefinido, ya que tenían un carácter temporal, por cuanto se celebran por el Estado en los eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con contrato cuando se requieren conocimientos especializados. La demandante se encontraba subordinada frente a la entidad, produciéndose relación laboral, también indicó que no se le pagaron prestaciones, aportes a la seguridad social y cajas de compensación familiar y demás emolumentos laborales. Señaló que las Leyes 244 de 1995, artículo 2; 344 de 1996, artículos 13 y 14; y 99 características 3 de la Ley 50 de 1990, tal como el hecho, fueron violadas por no habérsele consignado las cesantías a la accionante dentro del término legal correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en el fondo de cesantías que habría indicado la demandante. Dijo que La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca negó la petición elevada, consistente en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, argumentando que la demandante no tenía una relación legal y reglamentaria con la entidad, y que su vinculación se había realizado mediante contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, sin embargo, no realizó un

análisis profundo, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía del derecho a la igualdad y la equidad, principios establecidos en la Constitución y en la ley. Si bien es cierto la autoridad estaba facultada para celebrar contratos estatales, no es menos cierto, que la misma ley precisa sus características esenciales, que en el caso de estudio no se concretaron, por cuanto no fueron actividades especializadas, se excedieron en el tiempo, y sobre todo, se desnaturalizó por la subordinación a que fue sometida la parte demandante, con lo cual se le violaron sus derechos laborales. Para finalizar, consideró que la entidad accionada utilizó la figura de la contratación estatal para un fin no previsto en la ley, desdibujando su esencia y como consecuencia, violándole a la demandante sus derechos laborales, dándole un trato diferente entre iguales sin mediar una justificación objetiva y tal proceder constituye una desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en su escrito de contestación de demanda1 señaló que se opone a las pretensiones solicitadas por la accionante, por cuanto los actos atacados fueron pactados a título de contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En dichos contratos se estableció que la señora Lillie Aurora Paredes Castaño prestaría sus servicios como profesional de apoyo a las actividades del área de talento humano y las actividades administrativas del área administrativa especial de salud de Arauca, recibiendo como contraprestación por sus servicios profesionales un pago. Sostuvo que no puede solicitar un restablecimiento del derecho en un acto legal,

como el censurado en este proceso, y que solo podría ser reclamado mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. En el presente asunto no existió un contrato realidad como lo pregona la 1 Folios 128 a 139. demandante, por cuanto es un imposible jurídico que de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria. La accionante como persona natural e independiente fue contratada por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para que prestara sus servicios en unos tiempos determinados en donde se establecieron el inicio de inicio y final de dicha relación. Para finalizar, señala que a la demandante le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que predica, aportando las pruebas correspondientes, cuestión que no se dio en este caso, y por ende solicitó que no se acceda a las pretensiones incoadas en esta acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia de 26 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 222 a 229). Analizó la normatividad que trata sobre el contrato de prestación de servicios y lo referente a la relación laboral, igualmente trajo a colación la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional en donde se realizó un estudio sobre las diferencias de las dos figuras aludidas. El a quo encontró probado que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para efectos de apoyo a las actividades relacionadas con el área de talento humano, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 13 de octubre de 2009,

y luego para fortalecer la gerencia del proyecto departamental en ETV en el departamento de Arauca, desde el 14 de octubre hasta el 31 de marzo de 2012. Cumpliendo funciones similares a las del personal de la planta de personal de la entidad, cumpliendo un horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, según los testimonios rendidos. No obstante, lo anterior existió una insuficiencia probatoria respecto del elemento subordinación de la demandante entre el 14 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2012 como contratista de la entidad accionada. Por lo tanto, consideró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad parcial. Frente a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se negó como quiera que por ser esa sentencia la constitutiva, la morosidad empieza a correr a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por todo lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado, mediante el cual se le negó a la demandante las prestaciones solicitadas derivadas de la relación laboral configurada entre las partes. Ordenando a título de reparación del daño, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a cancelar a la accionante el pago de las prestaciones que reciben quienes desempeñan el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03 de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, tomando el valor de lo pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de octubre de 2006 al 13 de octubre de 2009, Así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción.

APELACIÓN Sólo la entidad demandada interpuso recurso de apelación2, en donde dijo que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal, expresando básicamente lo mismo que planteó en su escrito de contestación de la demanda. La relación entre la entidad demandada y la señora Lillie Aurora Paredes Castaño fue entablada mediante contratos de prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993, en donde se dejó pactado que en ningún caso generarían prestaciones laborales y sociales. Los aludidos contratos se dieron para prestar servicios profesionales de apoyo a las actividades relacionadas con el área de talento humano de la UAESA, pactándose por un tiempo determinado con una contraprestación de pagos. Afirmó que no se puede solicitar un restablecimiento del derecho de un acto legal, como el atacado en este proceso, por cuanto solo puede ser solicitado mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. No hay un contrato realidad en este caso, como lo aseveró la accionante, toda vez que es un imposible jurídico que de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria. La demandante como persona natural e independiente fue contratada por la UAESA, para que suministrara sus servicios en unos tiempos de inicio y final, 2 Folios 232 a 239. como lo disponen los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Para finalizar solicitó que no se ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente la entidad accionada hizo uso del término para presentar alegatos de conclusión3, en donde expresó que no se probó que se dieran los elementos del

contrato realidad. No puede confundirse el cumplimiento de un horario con la subordinación, toda vez que se trata de una actividad coordinada con el quehacer diario de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca fundamentada en las cláusulas pactadas por las partes. Reiteró que la accionante como persona natural e independiente fue contratada por la UAESA para que prestara sus servicios en unos tiempos de inicio y final como lo estipularon los contratos suscritos entre las partes. Lo pactado en el contrato por la UAESA y la señora Lillie Aurora Paredes Castaño son ley para las partes, en donde se indicó unos tiempos de inicio y un final, también una cláusula de exclusión de la relación jurídica laboral y el contratista. Sostuvo que no se demostró dentro del proceso que a la contratista se le diera un trato de un empleado público, ya que no recibía órdenes y llamados de atención, tampoco se le asignaban actividades que implicaran subordinación y dependencia. Adujo que dentro del expediente existieron diversos testimonios que no se tuvieron en cuenta, que podían cambiar la decisión adoptada por a quo. Pidió que la decisión sea fallada a su favor. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no rindió concepto4.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre la 3 Folios 270 – 276. 4 Folio 277. señora Lillie Aurora Paredes Castaño y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su

vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. a. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación entre la demandante con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y

científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la

subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se

acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo5». (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley

80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más 5Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funcione

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