CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Hospital San Vicente de Arauca ESE / AUXILIAR DE COMITE DE EPIDEMIOLOGIA - Relaci(cid:243)n laboral / RELACION LABORALSubordinaci(cid:243)n / ACTIVIDAD DESEMPE(cid:209)ADA - Cumplimiento de labores propias de una relaci(cid:243)n laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - Segunda instancia De los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas a las seæoras JimØnez Morales (Auxiliar del Departamento de Cirug(cid:237)a) y Pinz(cid:243)n Rinc(cid:243)n (Auxiliar de Enfermer(cid:237)a), se puede inferir que el actor cumpl(cid:237)a un horario de trabajo de 7: 00 am a 12.00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, bajo las ordenes de la Jefatura de Epidemiolog(cid:237)a del Hospital San Vicente de Arauca y que de manera esporÆdica laboraba los fines de semana. As(cid:237) las cosas, del material probatorio previamente seæalado se puede concluir que las actividades desempeæadas por el demandante, en virtud de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relaci(cid:243)n laboral, como son el cumplimiento de (cid:243)rdenes en instrucciones impartidas por los superiores, el reporte e informe del desarrollo de las actividades realizadas, el cumplimiento estricto del
horario y las demÆs funciones de un cargo propio de la planta de personal de la entidad, lo que demuestra de manera directa el elemento de subordinaci(cid:243)n. Adicionalmente, otro indicio claro de que no se trat(cid:243) de una relaci(cid:243)n de tipo netamente contractual, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo, es el hecho de que hubo una continuidad de cuatro aæos, bajo una continua subordinaci(cid:243)n, permanencia y que ello implicaba una prestaci(cid:243)n personal del servicio. As(cid:237) las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una prÆctica contraria a las disposiciones atrÆs seæaladas, pues la funci(cid:243)n pœblica no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a Øste. No se trat(cid:243), entonces, de una relaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo de tipo esporÆdico u ocasional, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo que, por ello, requiri(cid:243) de la prestaci(cid:243)n del servicio por un largo periodo de tiempo, constituyØndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se dio en realidad una relaci(cid:243)n de tipo laboral, en idØnticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14)
Actor: VICTOR MANUEL PE(cid:209)ALOZA VILLAMIZAR Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso instaurado contra la E.S.E Hospital San Vicente de
Arauca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del Oficio TRD-100.17 O.J. del 21 de febrero de 2013 suscrito por el Director (E) de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales durante el periodo que labor(cid:243) en la instituci(cid:243)n, ajustando dichas sumas a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 192 del C.P.C.A.
Expuso como hechos de la demanda, que se vincul(cid:243) al Hospital de Arauca como auxiliar administrativo en epidemiolog(cid:237)a dentro del periodo comprendido entre enero de 2008 y agosto de 2012, bajo la continua subordinaci(cid:243)n del Subdirector Cient(cid:237)fico del Hospital. Adujo que durante el tØrmino de la vinculaci(cid:243)n, ademÆs de prestar sus servicios bajo la subordinaci(cid:243)n de la Entidad Hospitalaria, recibi(cid:243) la correspondiente remuneraci(cid:243)n mensual y cumpli(cid:243) un horario de trabajo, sin percibir en manera alguna el pago de prestaciones sociales contempladas en la legislaci(cid:243)n laboral. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 12 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 32 Nral 3” de la ley 80 de 1993, 137, 138, 152, 161, 162 y 163 del CPACA. CONTESTACI(cid:210)N DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca a travØs de su apoderado judicial, present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda, seæalando que no es posible presumir la existencia de una relaci(cid:243)n laboral por el solo hecho de la prestaci(cid:243)n del servicio, ya que para el caso del actor la subordinaci(cid:243)n no existi(cid:243), como quiera que jamÆs recibi(cid:243) una orden directa. AdemÆs, el ente hospitalario puede demostrar la inexistencia de tal requisito con los informes de actividades, prueba
que acredita la ausencia de subordinaci(cid:243)n laboral. Adujo que no es procedente desdibujar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el argumento de una supuesta subordinaci(cid:243)n, pues de la lectura de los contratos se infiere claramente cuÆles eran las obligaciones de las partes, de las que no se puede presumir la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Seæal(cid:243) la posibilidad de que el horario de trabajo de la parte accionante coincidiera con el horario normal de trabajo de los funcionarios de planta, ya que las obligaciones pactadas en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios necesariamente deb(cid:237)an desarrollarse en horarios similares. Formul(cid:243) las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y pago de lo no debido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 8 de mayo de 2014 accedi(cid:243) parcialmente a la sœplicas de la demanda, por lo cual conden(cid:243) al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en favor del actor el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta, durante el periodo que prest(cid:243) sus servicios; de igual manera orden(cid:243) el pago del 71.93% “de lo que demuestre esta œltima que pag(cid:243) por aportes a pensi(cid:243)n y salud en cada uno de los periodos contratados, teniendo como base mÆxima el 40% de los honorarios durante los plazos de ejecuci(cid:243)n de cada uno de los contratos suscritos en la temporada contractual del 1 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de
2011”. Declar(cid:243) que hubo soluci(cid:243)n de continuidad entre el 1 de octubre de 2011 y el 2 de enero de 2012, esto es, entre la terminaci(cid:243)n del contrato 0-64 de 2011 y el inicio del contrato 2-0042 de 2012. Con base en el test esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, seæal(cid:243) que el demandante en su calidad de Auxiliar Administrativo de Epidemiolog(cid:237)a realiz(cid:243) funciones que no son ajenas al hospital sino que por el contrario, son imposibles de eludir, ya que al Hospital le corresponde dado el alto riesgo que asume su planta de personal de adquirir enfermedades contra(cid:237)das por sus pacientes, establecer mediante el Ærea de epidemiolog(cid:237)a, sistemas o protocolos serios de protecci(cid:243)n para evitar posibles pandemias que afecten la salud no s(cid:243)lo de los empleados que laboran en la instituci(cid:243)n, sino de la poblaci(cid:243)n en general con la que comparten fuera de la instituci(cid:243)n. Encontr(cid:243) acreditada la subordinaci(cid:243)n bajo el criterio de igualdad y habitualidad, ya que de los testimonios aportados al expediente se logr(cid:243) establecer que el actor recib(cid:237)a (cid:243)rdenes espec(cid:237)ficas para el desarrollo de su labor, cumpl(cid:237)a un horario espec(cid:237)fico y ejerci(cid:243) sus funciones por mÆs de 4 aæos, lo que denota el criterio de permanencia y necesidad de su labor. Finalmente conden(cid:243) en costas a la entidad demandada.
EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, en el recurso de apelaci(cid:243)n, alega que no existe mØrito para que se declare la nulidad del acto demandado, por cuanto el actuar de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca estuvo sujeto a los mandatos de la ley 80 de 1993 y al manual de contrataci(cid:243)n que rige en dicha entidad, mÆs aun cuando no se dieron los hechos jur(cid:237)dicos necesarios para ello como era la existencia de un acto administrativo de nombramiento, ni tampoco se acreditaron los tres elementos que configuran una verdadera relaci(cid:243)n laboral La motivaci(cid:243)n para que se llevara a cabo la contrataci(cid:243)n del actor no fue otra que la carencia de personal en la planta estructurada, lo que de no ocurrir, har(cid:237)a insuficiente la atenci(cid:243)n a la comunidad. Dentro del examen contractual no se observan vicios del consentimiento que pudiesen en un momento determinar que podr(cid:237)a operar una nulidad respecto de los mismos o que de su contenido se observara un tipo de contrato diferente al de prestaci(cid:243)n de servicios. CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada, le corresponde a la Sala determinar si lo que hubo entre el actor y la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca fue un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios en aplicaci(cid:243)n de lo regulado por el ordenamiento contractual estatal1, o si a travØs de esta relaci(cid:243)n contractual se encubri(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral.
La Sala a fin de desatar el recurso de alzada analizarÆ: i) El principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas; ii) El RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado; y iii) Caso concreto. i) Principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Esta Corporaci(cid:243)n ha sido constante en la aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, las cuales se realizan con el principal prop(cid:243)sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. Se ha seæalado que el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el art(cid:237)culo 53 1 Ley 80 de 1993 Art(cid:237)culo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jur(cid:237)dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad, as(cid:237) como los que, a t(cid:237)tulo enunciativo, se definen a continuaci(cid:243)n de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para esconder una relaci(cid:243)n
laboral; de tal manera que, configurada la relaci(cid:243)n dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretarÆ en la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo y garant(cid:237)as laborales, sin reparar en la calificaci(cid:243)n o denominaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentraæar y hacer valer la relaci(cid:243)n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado.". De ah(cid:237) que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector pœblico o privado, para que reciban todas las garant(cid:237)as de carÆcter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Ahora bien, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe acreditar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella
facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Todo ello con el prop(cid:243)sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral. ii) RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estarÆ conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, segœn el caso, a lo cual agrega en su parÆgrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Así mismo, es preciso destacar que la Ley
1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su art(cid:237)culo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulaci(cid:243)n de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestaci(cid:243)n de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por estas entidades2 2 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes tØrminos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci(cid:243)n para la regulaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y para la estructuraci(cid:243)n de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contrataci(cid:243)n por parte de estas
entidades. No obstante lo anterior, dicha amplitud de configuraci(cid:243)n normativa encuentra claros l(cid:237)mites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protecci(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n laboral con el Estado, la protecci(cid:243)n de los servidores pœblicos, ni los l(cid:237)mites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contrataci(cid:243)n por parte de las entidades del Estado. (iv) De la protecci(cid:243)n constitucional del derecho al trabajo y del v(cid:237)nculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la funci(cid:243)n pœblica mediante la ocupaci(cid:243)n de un cargo o empleo que constituya una relaci(cid:243)n laboral. De esta manera, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. (v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulaci(cid:243)n legal de la materia, sino tambiØn a las autoridades administrativas en relaci(cid:243)n con la vinculaci(cid:243)n, permanencia y retiro del servicio pœblico de conformidad con la Constituci(cid:243)n.
(vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garant(cid:237)a del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el art(cid:237)culo 53 Superior. En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relaci(cid:243)n de trabajo, se debe determinar y declarar el v(cid:237)nculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los l(cid:237)mites fijados a la contrataci(cid:243)n estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores pœblicos y de los principios que informan la administraci(cid:243)n pœblica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios son vÆlidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinaci(cid:243)n de lo que constituye funci(cid:243)n permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad. (x) La jurisprudencia ha insistido en la regla segœn la cual, para el ejercicio de funciones de carÆcter permanente en la administraci(cid:243)n pœblica, no pueden celebrarse contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala
De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contrataci(cid:243)n otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrÆ llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, id(cid:243)nea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
- Caso Concreto.
Dentro del expediente se encuentra acreditado que el seæor V(cid:237)ctor Manuel Peæaloza Villamizar, labor(cid:243) como Auxiliar del ComitØ de Epidemiolog(cid:237)a al servicio de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, en los siguientes periodos: (fls. 296298 Cdno 1) Fecha de No. De Valor Fecha de Inicio Contrato Contrato Actividad Terminaci(cid:243)n Auxiliar ComitØ de 2-0044 Epidemiolog(cid:237)a 02/01/2008 31/01/2008 $ 886.768.00 Auxiliar ComitØ de 2-0403 Epidemiolog(cid:237)a 01/02/2008 28/02/2008 $ 886.768.00 Auxiliar ComitØ de 2-0672 Epidemiolog(cid:237)a 01/03/2008 31/03/2008 $ 886.768.00 Auxiliar ComitØ de 2-0888 Epidemiolog(cid:237)a 01/04/2008 30/06/2008 $2.660.400.0
Auxiliar ComitØ de 2-1286 Epidemiolog(cid:237)a 01/07/2008 31/07/2008 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-1519 Epidemiolog(cid:237)a 01/08/2008 31/08/2008 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-1744 Epidemiolog(cid:237)a 01/09/2008 30/09/2008 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-1992 Epidemiolog(cid:237)a 01/10/2008 31/10/2008 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-2359 Epidemiolog(cid:237)a 07/11/2008 30/11/2008 $ 886.800.00 reitera la prohibici(cid:243)n de vincular mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios a personas para desempeæar funciones propias o permanentes de las entidades de la administraci(cid:243)n pœblica, regla que se deriva directamente de los art(cid:237)culos 25, 53, 122 y 125 de la Constituci(cid:243)n. (xi) La prohibici(cid:243)n de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios cuando se trata de desempeæar funciones permanentes en la administraci(cid:243)n, tiene como finalidad, la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo, la garant(cid:237)a de los derechos de los trabajadores y de los servidores pœblicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la funci(cid:243)n pœblica. En armon(cid:237)a con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administraci(cid:243)n pœblica debe realizarse con el personal de planta, que corresponde
a las personas que ingresaron a la administraci(cid:243)n mediante el concurso de mØritos. (xii) En armon(cid:237)a con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci(cid:243)n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente vÆlidas, como el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)” Auxiliar ComitØ de 2-2418 Epidemiolog(cid:237)a 01/12/2008 31/12/2008 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-0050 Epidemiolog(cid:237)a 02/01/2009 31/01/2009 $ 886.800.00 Auxiliar ComitØ de 2-0267 Epidemiolog(cid:237)a 01/02/2009 31/05/2009 $3.688.000.0 Auxiliar ComitØ de 2-0953 Epidemiolog(cid:237)a 01/06/2009 31/08/2009 $2.766.000.0 Auxiliar ComitØ de $ 2-1593 01/09/2009 30/09/2009 22.000.00 Epidemiolog(cid:237)a Auxiliar ComitØ de 2-0351 Epidemiolog(cid:237)a 01/10/2009 31/10/2009 $922.000.00 Auxiliar ComitØ de 2-2474 Epidemiolog(cid:237)a 03/11/2009 30/11/2009 $922.000.00 Auxiliar ComitØ de 2-2727 Epidemiolog(cid:237)a 01/12/2009 31/12/2009 $922.000.00
Auxiliar ComitØ de 2-0057 Epidemiolog(cid:237)a 04/01/2010 31/03/2010 $3.480.000 Auxiliar ComitØ de 2-0985 Epidemiolog(cid:237)a 01/04/2010 30/04/2010 $1.160.000.00 Auxiliar 2-1289 AEdpmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 03/05/2010 31/05/2010 $1.10.000.00 Auxiliar 2-1426 AEdpimdeinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 01/06/2010 30/06/2010 $1.160.000.00 Auxiliar 2-1567 AEdpmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 01/07/2010 31/07/2010 $1.160.000.00 Auxiliar 2-1891 AEdpmideinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 06/08/2010 14/08/2010 $ 580.0 Auxiliar 2-2067 AEdpimdeinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 17/08/2010 31/08/2010 $ 580.0000.00 Auxiliar 2-2185 AEpdmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 01/09/2010 30/09/2010 $1.160.000.00 Auxiliar R/2.1225 AEdpmideinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 01/10/2010 30/11/2010 $2.320.000.00 Auxiliar
2-3423 AEdpmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 06/12/2010 31/12/2010 $1.160.000.00 Auxiliar 2-0076 AEpdmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 03/01/2011 31/01/2011 $1.160.000.00 Auxiliar 2-0449 AEdpmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 01/02/2011 28/02/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-0818 AEpdmideinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 01/03/2011 31/03/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-1193 AEpdmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 01/04/2011 30/04/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-1552 AEpdmideinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 02/05/2011 31/05/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-1676 AEpdmideinmisitoralotgiv(cid:237)oa d e 01/06/2011 30/06/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-1798 AEdpmideinmisitorlaotgiv(cid:237)oa d e 01/07/2011 31/07/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-2150 EApdidmeinistrativo de 01/08/2011 31/08/2011 $1.206.400.00 Auxiliar 2-2448 AEdpmideinmisitorlaotgivioa de 01/09/2011 30/09/2011 $1.206.400.00
Contrato Auxiliar de Transacci(cid:243)n Epidem iolog(cid:237)a / 064 01/10/2011 30/10/2011 $1.206.400.00 Auxiliar de 2-0042 Epidem iolog(cid:237)a 02/01/2012 31/01/2012 $1.206.400.00 Y en los periodos comprendidos entre el 1/02/2012 y 31/03/2012, y del 2/04/2012 al 31/08/12, se pact(cid:243) como remuneraci(cid:243)n las sumas de $2.412.800 y $6.032.000, respectivamente. Dentro de las funciones asignadas en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se encontraban las de: a) apoyar la gesti(cid:243)n de la vigilancia en salud pœblica en el Hospital San Vicente de Arauca ESE; b) asesorar las acciones de vigilancia en salud pœblica que se desarrollan en la instituci(cid:243)n; c) orientar las acciones de prevenci(cid:243)n y control a ser implementadas en la entidad en correspondencia con los anÆlisis desarrollados; d) vincular los resultados de la vigilancia en salud pœblica a los procesos de planificaci(cid:243)n en el Hospital San Vicente de Arauca ESE, e) apoyar a la autoridad sanitaria en la declaraci(cid:243)n de alertas epidemiol(cid:243)gicas en la salud y en la instituci(cid:243)n cuando sea pertinente; f) facilitar la organizaci(cid:243)n de la comunidad para participar en los procesos de vigilancia en salud pœblica, en los componentes del sistema que se requiera apoyo epidemiol(cid:243)gico; g) apoyar la
participaci(cid:243)n de la comunidad, la investigaci(cid:243)n de casos, brotes o muertes sucedidos en el municipio, cuando sea pertinente; h) analizar las condiciones de ocurrencia de eventos de salud en el municipio; i) orientar las acciones de prevenci(cid:243)n y control de los eventos de salud de importancia para el municipio con base en las condiciones sociales, culturales y geogrÆficas del mismo; y j) ejercer las demÆs actividades que le sean asignadas y que sean afines con el objeto del contrato. De los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas a las seæoras Maria Ofelia JimØnez Morales (Auxiliar del Departamento de Cirug(cid:237)a) y Estela Pinz(cid:243)n Rinc(cid:243)n (Auxiliar de Enfermer(cid:237)a), se puede inferir que el actor cumpl(cid:237)a un horario de trabajo de 7: 00 am a 12.00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, bajo las ordenes de la Jefatura de Epidemiolog(cid:237)a del Hospital San Vicente de Arauca y que de manera esporÆdica laboraba los fines de semana. As(cid:237) las cosas, del material probatorio previamente seæalado se puede concluir que las actividades desempeæadas por el demandante, en virtud de las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, tuvieron como finalidad el cumplimiento de labores propias de una relaci(cid:243)n laboral, como son el cumplimiento de (cid:243)rdenes en instrucciones impartidas por los superiores, el reporte e informe del desarrollo de las actividades realizadas, el cumplimiento estricto del horario y las demÆs funciones de un cargo
propio de la planta de personal de la entidad, lo que demuestra de manera directa el elemento de subordinaci(cid:243)n. Adicionalmente, otro indicio claro de que no se trat(cid:243) de una relaci(cid:243)n de tipo netamente contractual, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo, es el hecho de que hubo una continuidad de cuatro aæos, bajo una continua subordinaci(cid:243)n, permanencia y que ello implicaba una prestaci(cid:243)n personal del servicio. As(cid:237) las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una prÆctica contraria a las disposiciones atrÆs seæaladas, pues la funci(cid:243)n pœblica no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a Øste. No se trat(cid:243), entonces, de una relaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo de tipo esporÆdico u ocasional, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo que, por ello, requiri(cid:243) de la prestaci(cid:243)n del servicio por un largo periodo de tiempo, constituyØndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se dio en realidad una relaci(cid:243)n de tipo laboral, en idØnticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad. Lo anteriormente expuesto permite inferir que se configuraron los elementos de una relaci(cid:243)n de trabajo entre el accionante y la E.S.E. Hospital San Vicente de
Arauca, pese a que su vinculaci(cid:243)n se efectu(cid:243) bajo la figura de
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