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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD – Principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas pactadas. Esta Corporaci(cid:243)n ha sido constante en la aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, las cuales se realizan con el principal prop(cid:243)sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONTRATO REALIDAD – Elementos Para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe acreditar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,

para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN EL SECTOR SALUD – Eventos en que procede Es claro que la potestad de contrataci(cid:243)n otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrÆ llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, id(cid:243)nea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 26 / LEY 1122 DE 2007 –

ARTICULO 27

CONTRATO REALIDAD - Enfermeras Se encuentra que durante toda su vinculaci(cid:243)n como contratista con la entidad, la demandante realiz(cid:243) funciones similares a las demÆs enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias cl(cid:237)nicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicaci(cid:243)n de procedimientos cient(cid:237)ficos, protocolos y demÆs, son inherentes a la profesi(cid:243)n que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no s(cid:243)lo la relaci(cid:243)n

de coordinaci(cid:243)n entre las partes, sino una subordinaci(cid:243)n respecto de la Instituci(cid:243)n. No se trat(cid:243), entonces, de una relaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo de tipo esporÆdico u ocasional, sino de una verdadera relaci(cid:243)n de trabajo que, por ello, requiri(cid:243) de la prestaci(cid:243)n del servicio por un periodo superior a seis aæos, constituyØndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se dio en realidad una relaci(cid:243)n de tipo laboral, en idØnticas condiciones a las de las enfermeras de planta. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo. No se valora la conducta de las partes. Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio «subjetivo» a uno «objetivo valorativo». Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrÆ» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n

(como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad., 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14)

Actor: LUZ MARIA MONTERREY MEDINA Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso instaurado contra la E.S.E Hospital San Vicente de

Arauca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del Oficio de 22 de enero de 2013 suscrito por la Asesora Jur(cid:237)dica de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales tales como la bonificaci(cid:243)n por servicios, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de recreaci(cid:243)n y la prima de navidad, y que se ordene su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando, a partir del 7 de octubre de 2012, fecha en la cual fue desvinculada de la instituci(cid:243)n. Por œltimo solicita que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos

establecidos en los art(cid:237)culos 176 y siguientes del C.C.A. Expuso como hechos de la demanda, que se vincul(cid:243) al Hospital de Arauca en el cargo de Auxiliar de Enfermer(cid:237)a mediante sendos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, dentro del periodo comprendido entre el 1” de agosto de 2005 al 7 de octubre de 2012. Adujo que prest(cid:243) sus servicios bajo la subordinaci(cid:243)n de la entidad hospitalaria, recibi(cid:243) la correspondiente remuneraci(cid:243)n mensual y cumpli(cid:243) un horario de trabajo, sin percibir en manera alguna el pago de prestaciones sociales contempladas en la legislaci(cid:243)n laboral. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y Ley 1437 de 2011. CONTESTACI(cid:210)N DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca a travØs de su apoderada judicial, present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda, seæalando que no es posible presumir la existencia de una relaci(cid:243)n laboral por el solo hecho de la prestaci(cid:243)n del servicio, ya que para el caso de la actora la subordinaci(cid:243)n no existi(cid:243) como quiera que jamÆs recibi(cid:243) una orden directa. AdemÆs, el ente hospitalario puede demostrar la inexistencia de tal requisito con los informes de actividades, prueba

que acredita la ausencia de subordinaci(cid:243)n laboral. Adujo que no es procedente desdibujar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicio con el argumento de una supuesta subordinaci(cid:243)n, pues de la lectura de los contratos se infiere claramente cuÆles eran las obligaciones de las partes, de las cuales no se puede presumir la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Seæal(cid:243) la posibilidad de que el horario de trabajo de la parte accionante coincidiera con el horario normal de trabajo de los funcionarios de planta, ya que las obligaciones pactadas en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios necesariamente deb(cid:237)an hacerse en horarios similares. Formul(cid:243) las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y pago de lo no debido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 9 de abril de 2014 accedi(cid:243) parcialmente a la sœplicas de la demanda, por lo cual conden(cid:243) al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en favor de la actora, el valor correspondiente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 y el 7 de octubre de 2012, excepto las temporadas en las que hubo interrupci(cid:243)n; de igual manera ordenó el pago del 71.93% “de lo que demuestre esta œltima que pag(cid:243) por aportes a pensi(cid:243)n y salud en cada uno de los periodos contratados, teniendo como base mÆxima el 40% de los honorarios durante los plazos de ejecuci(cid:243)n de cada uno de

los contratos suscritos en la temporada contractual del 4 de enero de 2010 hasta el 7 de octubre de 2012”. Declar(cid:243) que hubo soluci(cid:243)n de continuidad para los periodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2005 y el 1 de octubre de 2005; entre el 31 de octubre de 2005 y el 1” de junio de 2006; entre el 31 de diciembre de 2006 y el 1 de febrero de 2007; entre el 17 de julio de 2007 y el 1 de septiembre de 2007, entre el 17 de julio de 2007 y el 1 de septiembre de 2007, entre el 30 de abril de 2008 y el 6 de junio de 2008; entre el 31 de agosto de 2008 y el 1 de octubre de 2008; entre el 31 de marzo de 2009 y el 4 de mayo de 2009; entre el 31 de mayo de 2009 y el 16 de septiembre de 2009; entre el 30 de noviembre de 2009 y el 4 de enero de 2010; entre el 30 de abril de 2010 y el 1 de junio de 2010; entre el 28 de febrero de 2011 y el 11 de julio de 2011; entre el 31 de julio de 2011 y el 1 de septiembre de 2011; entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de febrero de 2012 y entre el 30 de junio de 2012 y el 1 de octubre de 2012. Declar(cid:243) igualmente de oficio la prescripci(cid:243)n trianual de los derechos reconocidos en las temporadas contractuales trascurridas por los meses de agosto de 2005

(Contrato 2-0719), octubre de 2005 (Contrato 2-1045), de 1” de junio de 2006 y 31 de diciembre de 2006 (Contratos 2-0793, 2-0965, 2-1082, 0-1172, 2-1404), 1 de febrero de 2007 a 17 de julio de 2007 (Contratos 2-0315, 2-0455, 2-0535, 2-0727, 2-0902, 2-0999; del 01 de septiembre de 2007 a 30 de abril de 2008 ( Contratos 21309, 2-1392, 2-0179, 2-0320, 2-0588, 2-0777; de 6 de junio de 2008 a 31 de agosto de 2008 (Contratos 2-1162, 2-0636, 2-1383, 2-1587), del 1 de octubre de 2008 a 31 de marzo de 2009 (Contratos 2-2064, 2-2223, 2-2530, 2-0121, 2-0335, 2-0463; mayo de 2009 (Contrato 2-0813) y la temporada comprendida entre el 16 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2009 ( Contratos 2-1982, 2-2156, 2-2318). Conden(cid:243) en costas a la entidad demandada. Con base en el test esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, seæal(cid:243) que la demandante realiz(cid:243) funciones que no son ajenas al hospital

sino que por el contrario, son imposibles de eludir, ya que hacen parte de la esencia de la entidad en su calidad de auxiliar de enfermer(cid:237)a, cargo dirigido directamente a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud propio de la instituci(cid:243)n hospitalaria. Encontr(cid:243) acreditada la subordinaci(cid:243)n bajo el criterio de igualdad y habitualidad, ya que respecto del primero, se acredit(cid:243) que desarrollaba en su calidad de auxiliar de enfermer(cid:237)a funciones que son del resorte ordinario de entidad y, en cuanto a la habitualidad, indic(cid:243) con base en la prueba testimonial aportada, que se le daba el mismo trato de una trabajadora de la planta de la entidad, en cuanto deb(cid:237)a permanecer en las instalaciones del hospital y subordinada a un jefe inmediato. EL RECURSO La entidad accionada solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia del Tribunal y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (fls.501-505), con fundamento en los siguientes argumentos: No existe mØrito para que se declare la nulidad del acto acusado, por cuanto el actuar de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca estuvo sujeto a los mandatos de la ley 80 de 1993 y al manual de contrataci(cid:243)n que rige en dicha entidad, mÆs aun cuando no se dieron los hechos jur(cid:237)dicos necesarios para ello como era la existencia de un acto administrativo de nombramiento y tampoco se acreditaron los tres elementos que configuran una verdadera relaci(cid:243)n laboral. La motivaci(cid:243)n para que se llevara a cabo la contrataci(cid:243)n de la actora no fue otra

que la carencia de personal en la planta estructurada, por lo que de no ocurrir, har(cid:237)a insuficiente la atenci(cid:243)n a la comunidad. Dentro del examen contractual no se observan vicios del consentimiento que pudiesen en un momento dado originar una nulidad respecto de los mismos o que de ellos operen un tipo de contrato diferente al de prestaci(cid:243)n de servicios. CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad accionada, le corresponde a la Sala determinar si lo que hubo entre la actora y la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Arauca fue un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios en aplicaci(cid:243)n de lo regulado por el ordenamiento contractual estatal1, o si a travØs de esta relaci(cid:243)n contractual se encubri(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral. La Sala a fin de desatar el recurso de alzada analizarÆ: i) El principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas; ii) El RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado; y iii) Caso concreto. i) Principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas. Esta Corporaci(cid:243)n ha sido constante en la aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, las cuales se realizan con el principal prop(cid:243)sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. Se ha seæalado que el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el art(cid:237)culo 53 1 Ley 80 de 1993 Art(cid:237)culo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jur(cid:237)dicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom(cid:237)a de la voluntad, as(cid:237) como los que, a t(cid:237)tulo enunciativo, se definen a continuaci(cid:243)n de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para esconder una relaci(cid:243)n laboral; de tal manera que, configurada la relaci(cid:243)n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretarÆ en la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo y garant(cid:237)as laborales, sin reparar en la calificaci(cid:243)n o denominaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentraæar y hacer valer la relaci(cid:243)n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado.". De ah(cid:237) que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios cumplan funciones y desarrollen

actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector pœblico o privado, para que reciban todas las garant(cid:237)as de carÆcter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Ahora bien, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe acreditar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Todo ello con el prop(cid:243)sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral.

  1. RØgimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de

las Empresas Sociales del Estado estarÆ conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, segœn el caso, a lo cual agrega en su parÆgrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su art(cid:237)culo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulaci(cid:243)n de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestaci(cid:243)n de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por estas entidades2

De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contrataci(cid:243)n otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrÆ llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, id(cid:243)nea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

  1. Caso Concreto.

Dentro del expediente se encuentra acreditado que la seæora Luz Mar(cid:237)a Monterrey Medina labor(cid:243) como Auxiliar del `rea de la Salud al servicio de la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca, en los siguientes periodos (fls. 35-37 cdno. 2): N(cid:176) CONTRATO PLAZO VALOR 2-0719 01 al 30 de Agosto de 2005. $989.872,00 2 En sentencia C-171-12 La Corte Constitucional reiter(cid:243) los l(cid:237)mites constitucionales trazados sobre la protecci(cid:243)n de las relaciones laborales y la prohibici(cid:243)n de que se contraten mediante prestaci(cid:243)n de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los siguientes tØrminos: “… (iii) El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci(cid:243)n para la regulaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y para la

estructuraci(cid:243)n de las Empresas Sociales del Estado destinadas a dicha finalidad, lo cual incluye el tema de la contrataci(cid:243)n por parte de estas entidades. No obstante lo anterior, dicha amplitud de configuraci(cid:243)n normativa encuentra claros l(cid:237)mites en los principios, valores y derechos constitucionales, de manera que no puede desconocer ni vulnerar las normas sobre el derecho al trabajo, la protecci(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n laboral con el Estado, la protecci(cid:243)n de los servidores pœblicos, ni los l(cid:237)mites constitucionales y legales, y de la jurisprudencia de esta Corte, a la contrataci(cid:243)n por parte de las entidades del Estado. (iv) De la protecci(cid:243)n constitucional del derecho al trabajo y del v(cid:237)nculo laboral con las entidades del Estado se deriva una regla general relativa al acceso a la funci(cid:243)n pœblica mediante la ocupaci(cid:243)n de un cargo o empleo que constituya una relaci(cid:243)n laboral. De esta manera, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios debe ser excepcional, como modalidad de trabajo con el Estado que solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. (v) El respeto de estas reglas constitucionales constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulaci(cid:243)n legal de la materia, sino tambiØn a las autoridades administrativas en relaci(cid:243)n con la vinculaci(cid:243)n, permanencia y retiro del servicio pœblico de

conformidad con la Constituci(cid:243)n. (vii) La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la garant(cid:237)a del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el art(cid:237)culo 53 Superior. En consecuencia, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relaci(cid:243)n de trabajo, se debe determinar y declarar el v(cid:237)nculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. (viii) En cuanto a los l(cid:237)mites fijados a la contrataci(cid:243)n estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores pœblicos y de los principios que informan la administraci(cid:243)n pœblica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios son vÆlidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados. (ix) Respecto de la determinaci(cid:243)n de lo que constituye funci(cid:243)n permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad. (x) La jurisprudencia ha insistido en la regla segœn la cual, para el ejercicio de funciones de carÆcter permanente en la administraci(cid:243)n pœblica,

no pueden celebrarse contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Por tanto, la Sala reitera la prohibici(cid:243)n de vincular mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios a personas para desempeæar funciones propias o permanentes de las entidades de la administraci(cid:243)n pœblica, regla que se deriva directamente de los art(cid:237)culos 25, 53, 122 y 125 de la Constituci(cid:243)n. (xi) La prohibici(cid:243)n de celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios cuando se trata de desempeæar funciones permanentes en la administraci(cid:243)n, tiene como finalidad, la protecci(cid:243)n del derecho al trabajo, la garant(cid:237)a de los derechos de los trabajadores y de los servidores pœblicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la funci(cid:243)n pœblica. En armon(cid:237)a con lo anterior, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administraci(cid:243)n pœblica debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administraci(cid:243)n mediante el concurso de mØritos. (xii) En armon(cid:237)a con lo expuesto, la Corte ha reiterado la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci(cid:243)n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que puedan utilizar figuras legalmente vÆlidas, como el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, tienen como finalidad œltima modificar la naturaleza de la relaci(cid:243)n contractual o falsear la verdadera relación de trabajo (…)”

2-1045 01 al 31 de Octubre de 2005. $989.872,00 2-0793 01 al 30 de Junio de 2006. $1.054.214,00 2-0965 01 al 31 de Julio de 2006. $1.054.214,00 2-1082 01 al 31 de Agosto de 2006. $1.054.214,00 2-1176 01 al 30 de Septiembre de 2006. $1.054.214,00 2-1404 01 de Octubre al 31 de Diciembre de S3.165.642,00 2006. 2-0315 01 al 28 de Febrero de 2007 $1.054 214 .00 2-0455 01 al 31 de Marzo de 2007. $1.085.840,00 2-0535 01 al 30 de Abril de 2007. $1.085.840,00 2-0727 01 al 31 de Mayo de 2007. $1.085.840,00 2-0902 01 al 30 de Junio de 2007. $1.085.840,00 2-0999 01 al 17 de Julio de 2007. $615.309,oo 2-1309 01 al 30 de Septiembre de 2007. $1.085.840,00 2-1392 01 de Octubre al 31 de Diciembre de $3.257.520,00 2007. 2-0179 02 al 31 de Enero de 2008. $1.085.840,00 2-0320 01 al 28 de Febrero de 2008. $1.085.840,00 2-0588 01 al 31 de Marzo de 2008. $1.085.840,00 2-0777. 01 al 30 de Abril de 2008. $1.118.410,00

2-1162 06 al 30 de Junio de 2008. $1.118.410,00 2-0636 Resoluci(cid:243)n Reconoce y ordena 01 al 10 de Julio de 2008. $372.803,00 pago 2 1383 17 al 31 de Julio de 2008. $745.607,00 2-1587 01 al 31 de Agosto de 2008. $1.118.410,00 2-2064 01 al 31 Octubre de 2008. $1.118.410,00 2-2223 01 al 30 de Noviembre de 2008. $1.118.410,00 2-2.530 01 al 31 de Diciembre de 2008. $1.118.410,00 2-0121 02 al 31 de Enero de 2009. $1.118.410,00 2-0335 02 al 28 de Febrero de 2009. $1.118.410,00 2-0463 02 al 31 de Marzo de 2009. $1.118.410,00 2-0812 04 al 31 de Mayo de 2009. $1.118.410,00 2-1982 16 al 30 de Septiembre de 2009. $1.118.410,00 2-2156 01 al 31 de Octubre de 2009. $1.118.410,00 2-2318 03 al 30 de Noviembre de 2009. $1.118.410,00 2-0139. 04 al 31 de Enero de 2010. $1.420.875,00 2-0328 01 al 28 de Febrero de 2010. $1.420.875,00 2-0582 01 al 30 de Marzo de 2010. $1.420.875,00

2-0801 - 01 al 30 de Abril de 2010. $1.420.875,00 2-0511 Resoluci(cid:243)n y reconoce y ordena pago 01 al 30 de Junio de 2010. $1.420.875,00 2-1700 01 al 31 de Julio de 2010. $1.420.875,00 2-0963 Resoluci(cid:243)n reconoce y ordena 15 de Agosto al 31 de Octubre de pago 2010. $2.131.312,00 2-3315 11 al 30 de Noviembre de 2010. 2.131.312,00 2-3665 06 al 31 de Diciembre de 2010. $1.420.875,00 2-0234 03 al 31 de Enero de 2011. $1.420.875,00 2-0613 01 al 28 de Febrero de 2011. $1.534.545,00 2-1321 01 al 15 de Abril de 2011. $738.855.00 2-0555 Resoluci(cid:243)n reconoce y ordena pago 01 al 31 de Mayo de 2011. $1.477.710,00 2-1907 11 al 31 de Julio de 2011. $1.477.700,00 2-2526 01 al 30 de Septiembre de 2011. $1.477.700,00 2-2822 01 al 31 de Octubre de 2011. $1.477.700,00 2-3025 01 de Noviembre al 31 de Diciembre $2.955.400,00 de 2011. l 2-0512 01 de Febrero al 31 de Marzo de $2.955.400,00

2012. 2-0847 02 de Abril al 31 de $2.955.400,00

Mayo de 2012. 2-1144 01 al 30 de Junio de 2012. $1.477.700,00 2-1520 01 al 07 de Octubre de 2012. $344.797,00 Dentro de las funciones asignadas en los Contratos de prestaci(cid:243)n de servicios se encontraban las de: a) informar oportunamente sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los pacientes, familia, comunidad y medio ambiente; b) asistir a las reuniones y cursos de actualizaci(cid:243)n programados por el Hospital y/o departamento de enfermer(cid:237)a; c) realizar acciones educativas sobr

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