CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00063-01(4169-14)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00063-01(4169-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES DEL SERVICIO
PÚBLICO OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOReconocimiento / CÓMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Si bien al presentarse la demanda la actora no contaba con 20 años de servicios, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, mediante Resolución núm. 3132 del 9 de septiembre de 2015, le reconoció una pensión de jubilación docente.Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual. .En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00063-01(4169-14)
Actor: MARÍA ELSA AMAYA DE AMAYA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ARAUCA Y
FIDUPREVISORA S.A.
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011
Tema : Pensión de jubilación docente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Arauca contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Elsa Amaya de Amaya, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 479 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
A su vez, solicitó que de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del
municipio de Arauquita, desde el 1° de febrero de 1987 al 12 de junio de 1995, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación docente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora María Elsa Amaya de Amaya, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 28 de julio de 2010, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, incluídas las primas consagadas en la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) al cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y, finalmente; (iv) al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó que se condene a la parte accionada en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora María Elsa Amaya de Amaya se desempeña como docente oficial al servicio del departamento de Arauca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 28 de julio de 2010, cumplió 55 años de edad.
1 Folios 2 a 10. Se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así: ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA DÍAS Contrato de soluciones educativas, Febrero 1/87 Junio 12/95 2771 departamento de Arauca Decreto núm. 446 de julio 13/95 Junio 13/95 Octubre 2/07 4429 mediante vinculación legal y reglamentaria
Total: 7200
Manifestó que, de coformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 55 años, pues ya contaba con el tiempo de servicios. Finalmente, sostuvo que la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De la Ley 6 de 1945, artículo 17. De la Ley 33 de 1985, artículo 1. De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a). Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7 Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f). En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples
formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores, en tal virtud, no pueden desconocerse sus derechos a la seguridad social. Resaltó así, que basta con cumplir el tiempo de servicios con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.
2. Contestación de la demanda Fiduciara La Previsora – En calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda2 manifestando que es una entidad eminentemente administradora y 2 Folios 56 a 62. pagadora de los recursos, por lo que no tiene competencia en asuntos pensionales.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Sostuvo que la docente fue nombrada en propiedad el 13 de junio de 1995 como docente de vinculación departamental con recursos propios; sin embargo, no está acreditado a qué caja o fondo se hicieron los aportes de pensión por el tiempo de servicio certificado por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, en modalidad de prestación de servicios. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación. El departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda,4 por considerar que la señora María Elsa Amaya de Amaya no cumple con los requisitos de tiempo de servicio continuo o discontinuo conforme a la Ley 33 de
1985, teniendo en cuenta que a la fecha de contestación de la demanda solo cuenta con dieciocho años de servicio, es decir, que cuando realizó la solicitud, contaba con diecisiete años, un mes y diecisés días de servicio. Respecto a la solicitud de tener en cuenta el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de soluciones educativas, manifestó que esta pretensión resulta desproporcionada, por cuanto no se puede presumir la existencia de una relación laboral que nunca ha existido y que no ha sido declarada o reconocida de manera judicial, extrajudicial o administrativa. Propuso las excepciones que denominó legalidad de los actos impugnados, el cobro de lo no debido e inepta demanda.
3. La sentencia de primera instancia 3 Folios 76 a 80. 4 Folios 85 a 101
Mediante fallo de 19 de junio de 20145, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda, así: Declaró la nulidad de la Resolución 479 de 06 febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante; A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 28 de julio de 2010, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios. A su vez, ordenó al departamento de Arauca que concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También condenó al demandado a “que sobre las sumas a reconocer, liquidar y pagar a la actora, se pague la pensión una vez se verifique por la entidad demandada la desvinculación de la demandante del servicio educativo conforme al índice de precios del consumidor”. Ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que efectuara “los descuentos sobre los factores reconocidos que no fueron tenido en cuenta al momento del reconocimiento del derecho pensional de la actora” y condenó en costas a la parte pasiva, por lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Señaló que para efectos pensionales se debe tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante como contratista de prestación de servicios, que correspondió al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1987 al 12 de junio de 1995, en consideración a que frente al reconocimiento de las cotizaciones para pensión fruto de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, no puede predicarse válidamente la existencia de prescripción de dichos emolumentos, toda vez que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables. Sostuvo que a la demandante le aplican las normas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que, se demostró en el expediente, que al momento de solicitar la pensión, esto es, el 7 de noviembre de 2012, cumplía con los requisitos para su reconocimiento, toda vez que tenía más de 55 años de edad y más de veinte años de servicio, contando el que proviene de los contratos de prestación de servicios
celebrados. 5 Folios 249 a 271.
4. El recurso de apelación El departamento de Arauca, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a-quo6. Solicitó revocar la decisión, por considerar que en el asunto de marras no le asiste ninguna responsabilidad al departamento, en tanto quien compromete sus recursos y decide de fondo sobre el reconocimiento y negación de las prestaciones solicitadas es el Fomag.
Sustentó el recurso alegando que la señora Amaya adquirió la calidad de empleada oficial a partir del 13 de junio de 1995, por lo que de conformidad con el artículo primero de la Ley 33 de 1985, se le debe empezar a contabilizar el tiempo a partir de la fecha en la que ingresó como docente oficial a la planta global, de modo, que a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional no contaba con veinte años de servicio. Sostuvo que el Tribunal no puede conminar al departamento de Arauca al pago de aportes a pensiones, cuando no se ha declarado por autoridad competente la existencia de una relación laboral o contrato realidad, mucho menos si en el proceso no se discutió y si dicho argumento no fue fundamento de la demanda. A su vez, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de tipo procesal y sustancial, al pronunciarse en la sentencia sobre la excepción previa propuesta por la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que en la audiencia inicial ya se había pronunciado sobre ello. Respecto a la condena en costas, manifestó que si la decisión de fondo fue adoptada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fue éste quien originó el
presunto daño, por lo tanto, el departamento de Arauca se sustrae de dicha relación sustancial y no debe ser condenado en costas.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7, afirmando que en el caso concreto la relación jurídico – procesal reúne los requisitos exigidos por la ley y no existe ninguna causal de nulidad que pueda 6 Folios 273 a 285. 7 Folios 312 a 316. decretarse, por lo que procede dar por finalizado el proceso, confirmando la decisión.
Manifestó que mal podría hablarse de prescripción de derechos laborales, en tanto el derecho pensional solo se hace exigible al cumplimiento de los requisitos, es decir, que solo al momento de cumplir la edad requerida, el docente debe entrar a reclamar el cómputo de la totalidad de tiempo servido, sin estimar el transcurso del tiempo como impedimento, sanción o castigo contra el educador. El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por el departamento de Arauca, procede revocar la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos de servicios prestados a través de
contratos de prestación de servicios docentes. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco jurisprudencial del régimen pensional de docentes oficiales; 2.2. Marco jurisprudencial del reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos de la pensión ordinaria de jubilación; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Solución al caso concreto. 2.1 Régimen pensional de docentes oficiales Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20198, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de 8 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya
servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .
(…)
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional.
En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de
antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2.2. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20169, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de
alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad
material.50 prohibida en la Constitución Política. La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales" . 9 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 2.3. Hechos probados a). Edad de la demandante: la señora María Elsa Amaya de Amaya nació el 28 de julio de 1955, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 28 de julio de 2010 (folios 14 y 26). b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 14 de marzo de 2013, la líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca, certificó que la señora María Elsa Amaya de Amaya prestó sus servicios al Magisterio por medio del sistema de soluciones educativas del departamento, así (F. 15 y 30): Acto de vinculación Tiempo de vinculación Número de días Contrato de prestación 01 de febrero a 30 de noviembre de 300 de servicios 1987 Contrato de prestación 01 febrero a 30 de noviembre de 1988 300 de servicios Contrato de prestación 01 de febrero a 30 de noviembre de 300 de servicios 1989
Contrato de prestación 01 febrero a 30 de noviembre de 1990 300 de servicios Contrato de prestación 01 enero a 30 de noviembre de 1991 330 de servicios Contrato de prestación 01 enero a 30 de diciembre de 1992 360 de servicios Contrato de prestación 01 enero a 30 de diciembre de 1993 360 de servicios Contrato de prestación 01 enero a 30 de diciembre de 1994 360 de servicios Contrato de prestación 01 enero a 12 de junio de 1995 162 de servicios Subtotal 7 años, 12 meses y 8 días10 La actora posteriormente fue nombrada docente mediante el Decreto 446 de 13 de junio de 1995, y se encontraba activa para el 14 de marzo de 2013, como consta en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (f.16), según el cual para esa fecha sumaba 17 años, 9 meses y 2 días. e) Se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 201211, la señora María Elsa Amaya de Amaya solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de 10 Estos tiempos de servicios prestados mediante contrato también constan en la Resolución 479 del 6 de febrero de 2013, que negó el reconocimiento pensional (folios 12-13). 11 Folios 18 a 21. Arauca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado como docente por más de 20 años y tener 55 años de edad, por lo cual, manifestó que adquirió el status pensional el 28 de julio de 2010, fecha en la que cumplió la
edad requerida, pues ya llevaba más de veinte años de servicio, incluyendo el cómputo del tiempo laborado como contratista de prestación de servicios docentes. Reconocimiento pensional f) Mediante Resolución núm. 3132 del 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Arauca reconoció a favor de la señora María Elsa Amaya de Amaya una pensión de jubilación docente por la suma de $2.095.162, por el tiempo de servicio laborado al departamento de Arauca desde el 13 de junio de 1995 hasta el 12 de junio de 2015, a partir del 13 de junio de 201512. 2.4. Solución al caso concreto El departamento de Arauca, como apelante único, manifiesta que no le asiste ninguna responsabilidad respecto al reconocimiento de la pensión, por cuanto no compromete sus recursos ni decide de fondo sobre el reconocimiento y negación de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, advirtió que, en el caso concreto, los tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales, por cuanto la actora no era empleada pública, sino contratista, sumado al hecho de que no se fundamentó ni se discutió en la demanda el reconocimiento o declaratoria de contrato realidad. Sea lo primero precisar, que el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que la señora María Elsa Amaya de Amaya acreditaba los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación docente, toda vez que contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio, incluyendo el tiempo que proviene de los contratos de prestación de servicios
celebrados. 12 Memorial electrónico radicado en la plataforma SAMAI el 28 de enero de 2021, en respuesta al auto de pruebas emitido por el ponente el 24 de noviembre de 2020. Sin embargo, esta Sala encuentra que según el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 14 de marzo de 2013, la actora fue nombrada docente mediante el Decreto 446 de 13 de junio de 1995, y se encontraba activa para la fecha de expedición del certificado, momento para el cual sumaba solamente 17 años, 9 meses y 2 días de servicio. En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que, si bien al presentarse la demanda la actora no contaba con 20 años de servicios, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, mediante Resolución núm. 3132 del 9 de septiembre de 2015, le reconoció una pensión de jubilación docente. Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto esta Sala estima improcedente lo pedido, habida cuenta de que en el plenario no obra prueba alguna en la que se advierta que la señora Amaya hubiere realizado los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la
obligatoriedad de realizar aportes a pensión, a fin de que la entidad de previsión pueda pagar las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones13. La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales. (…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se 13 Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo siguiente14: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo,
tienen el carácter de parafisca
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