🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00073-01(3424-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00073-01(3424-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: No importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Lo anterior, atendiendo que el contrato de prestación de servicios lo celebran las entidades del Estado con personas naturales o jurídicas con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. Empero, la norma legal establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es por ello que, para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como

aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Es así como la Sala ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. PRUEBA - Importancia / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA - Valoración La importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario judicial alcanzar

un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. Precisa la Sala que los hechos constitutivos son precisamente los que fundamentan la pretensión del actor o si se quiere, los que constituyen el presupuesto del derecho que reclama, de tal suerte que, la prueba juega un papel trascendental en la resolución del conflicto, en la medida que a través de ella es posible hacer la fijación formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión basándose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SUBORDINACION - Servicio de escolta / ESCOLTA - No tiene autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSDesvirtuado La situación objeto de análisis, se encuadra dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de escoltaestá referida a las que debía

adelantar la entidad pública como propia u ordinaria. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 3 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales superaron los seis años. Así las cosas, una vez desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección en el DAS, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad. Visto todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada como consecuencia de haberse probado que el actor prestó al Departamento Administrativo de Seguridad sus servicios de manera personal, dependiente y subordinado, conllevando ello a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00073-01(3424-14)

Actor: CARLOS ALBERTO VESCANCE CISNEROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. CONTRATO REALIDAD. DEMANDANTE DEMUESTRA LA SUBORDINACION EN LA EJECUCION DE LA LABOR DE ESCOLTA A CARGO

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. CONFIRMA

SENTENCIA QUE CONCEDE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDA INSTANCIA - APELACION DE SENTENCIA La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada, así como también, condenó al Departamento Administrativo

de Seguridad a reconocer y pagar las prestaciones sociales comunes2 por los períodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral y el pago de las cotizaciones a las entidades de seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Carlos Alberto Vescance Cisneros, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en supresión, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual la accionada niega la existencia de una relación laboral y consecuentemente, la liquidación de las 1 El proceso ingresó al Despacho el 23 de octubre de 2015 (fol. 327). 2 Ver sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, proferida por la Subsección B, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) y en el cual, se indicó que «(…) Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías… » prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor por el servicio personal y subordinado prestado a esa entidad como escolta dentro del programa de Protección Especial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en

supresión, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestacionales sociales que percibe un escolta de planta en la institución, así como también las prestaciones laborales tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicio y navidad, vacaciones y prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: HECHOS Manifestó haber sido vinculado contractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como escolta en esquemas de protección de seguridad que fueron previamente dispuestos por la entidad, prestando los servicios desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2010. Manifestó que los contratos de prestación de servicio fueron pactados conforme lo prevé la Ley 80 de 1993, para ejercer las funciones como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad dentro del programa de Protección Especial liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia. Alega que el horario, el lugar y la forma como debía prestar sus servicios era señalado por sus superiores, pues cada vez que era asignado a una misión de seguridad personal emitían una orden de trabajo que establecía las condiciones en las cuales debía ser prestado el servicio, su salario se pagaba de manera periódica y mensual, sin que se le cancelaran recargos nocturnos ni horas extras. Adujo haber prestado sus servicios de forma personal, con total disposición de tiempo para la entidad y absoluta subordinación, pues siempre recibía órdenes de servicio en las que se le indicaban donde debía desarrollar su labor, suministrándole la entidad los elementos oficiales para el efecto, tales como arma

y vehículo oficial. Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos a que tiene derecho el actor, por el servicio personal, subordinado y remunerado que prestó a la entidad como escolta, en el período comprendido entre diciembre de 2007 y diciembre de 2010. Que mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2012, le fue negada por la accionada la petición antes referenciada, bajo el argumento que la modalidad de contratación o vinculación con la contratante fue a través de contratos de prestación de servicios establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citaron los Decretos 1932 y 1933 de 1989, Decreto 2164 y 2146 de 1989, articulo 32 de la Ley 80 de 1993. Señaló que la subordinación y la falta de autonomía del accionante en la prestación del servicio al Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra probada con las órdenes de trabajo allegadas a la presente demanda, por las cuales, la oficina de protección seccional Arauca le asignó misiones de protección, escritos que contiene la duración de cada una de las misiones, el vehículo en que

se debe desplazar, las personas beneficiarias y precisan las instrucciones que debe seguir. De las órdenes de trabajo se deduce que la prestación del servicio estaba supeditada a la subordinación por parte de sus superiores, lo que requería de su disposición veinticuatro horas, siete días a la semana, sin contar que el servicio que se encontraba vinculado como escolta a una entidad estatal cuya función esencial es brindar seguridad a las personas que se les haya otorgado un esquema. Así mismo, arguyó que las funciones desempeñadas por el demandante no pueden catalogarse como temporales, pues, su vinculación se extendió por más de 3 años, ejerciendo funciones propias de la entidad.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la demanda arguyendo que, es el Ministerio del Interior en coordinación con el DAS y otros organismos, desarrollar el programa de protección a testigos y personas amenazadas, todo lo cual, indica que la función de protección no es exclusiva del DAS, sino que por el contrario, es al Ministerio del Interior al que se le asignó esta tarea para que en coordinación con el DAS se ejecute el programa de protección.

Sostuvo que el cumplimiento de horarios y órdenes no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, pues si bien el sentido del contrato de prestación de servicios se sujeta a las características propias de un contrato laboral como el acatamiento de un horario, ello solo tiene como sustento el idóneo cumplimiento del objeto contractual y no la consolidación de relaciones laborales concretas, en especial, cuando el objeto del contrato es distinto a la naturaleza de la entidad. Arguyó que por el hecho de encomendársele misiones y que el actor rindiera

informes no implicaba por si solo subordinación o dependencia, pues, es lógico que se deba prestar el servicio contratado de manera coordinada con las demás funciones del ente contratante. Así mismo, sostuvo que tampoco constituye subordinación el hecho que el demandante prestara el servicio con instrumentos o elementos del DAS, toda vez que, la especialidad de la labor contratada obliga a que la entidad tome las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas protegidas, lo que incluye, suministrar a los escoltas contratados armas que por sus características, son de uso privativo de los organismos de seguridad del Estado y vehículos con blindajes especiales.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada a reconocer y pagar solo las prestaciones sociales comunes, tomando para su liquidación, los horarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondiente al período en que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2010, así como el pago equivalente al 71.93% de lo que demuestre el actor pagó por aportes a pensión y salud de cada período contratado.

Consideró la corporación en comento que, el accionante desarrolló una función que por mandato legal le corresponde ordinariamente a la entidad demandada, como quiera que fungió como escolta cuya función era propia del DAS según lo regulado en el artículo 2 del Decreto 643 de 2004. De igual manera, sostuvo que el actor ejecutó una labor que era corriente de la

entidad y de manera permanente, por lo que, la prestación del servicio a cargo de aquel se dio de manera habitual. En ese mismo sentido, señala el fallo que la actividad desempeñada por el demandante no fue de manera excepcional, ni que se hubiere contratado con la idea temporal de descongestionar la oficina para la cual trabajó, pues la labor de protección era una de las funciones esenciales del órgano contratante, lo que denota el ejercicio de labores propias del giro ordinario de la entidad.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad, apela la sentencia de primera instancia, para lo cual, señala que el Departamento Administrativo de Seguridad se desempeñaba como un organismo de inteligencia del Estado, lo excepcional fue prestar seguridad personal a determinados funcionarios, pero no tenía como función ordinaria de manera directa la de prestar seguridad a personas distintas de las relacionadas en el artículo 2 del Decreto 643 de 2004.

Arguye que no está demostrado en el proceso, que el actor haya desempeñado la labor de escolta contratista en las mismas condiciones que un funcionario de planta del DAS seccional Arauca, ni que hubiese prestado otro tipo de apoyo a las actividades de la entidad contratante, entre ella, apoyar al grupo de identificación, de guardia en la entidad. Sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca no tiene claro sustento probatorio, como quiera que las pruebas testimoniales recaudadas no son directas en relacionar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el señor Vescance Cisneros prestaba su servicio personal, subordinado y en las mismas condiciones de un empleado de planta. De otra parte, alega que el cumplimiento de horarios para la prestación de

servicios y la utilización de recursos de la entidad contratante, no convierten automáticamente la relación contractual en laboral, toda vez que, los contratistas contratados para la protección deben someterse a las pautas del contratante y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Además, el hecho que se le encomendaran misiones y que en virtud de las mismas debieran rendir informes, no implica la existencia de subordinación, pues es lógico que se debe prestar el servicio contratado de manera coordinada con las demás funciones del ente contratante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, la entidad accionada reitera que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS obedeció al cumplimiento de un programa especial que no hacia parte de la misión del Departamento Administrativo de Seguridad sino del convenio de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, respecto del elemento subordinación, manifestó que el hecho que la entidad facilitara el desarrollo de la labor del escolta contratista no implicaba subordinación sino que ello correspondía a la órbita de una coordinación de actividades contractuales.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante señor Carlos Alberto Vescance Cisneros demostró haber prestado el servicio de escolta bajo la subordinación del Departamento Administrativo de Seguridad o si en su defecto, solo fue acreditado el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas entre actor y el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASmediante contratos de prestación de servicios. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, abordará el estudio del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio. En segundo orden, precisará acerca de la importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, garantía que permitirá en el caso bajo estudio, establecer si en efecto, el demandante desarrolló la labor de escolta bajo la continuada subordinación de la contratante. Finalmente, se resolverá el caso en concreto.

  1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, los elementos de la relación laboral y el contrato de prestación de servicio.

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 533 de la Carta Política, entendido de la 3 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos

en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. siguiente forma: No importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Lo anterior, atendiendo que el contrato de prestación de servicios4 lo celebran las entidades del Estado con personas naturales o jurídicas con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. Empero, la norma legal5 establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable

para el cumplimiento de la labor contratada. Es por ello que, para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales6 de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella 4 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 5 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Inciso tercero. “(…) 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 6 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Es así como la Sala7 ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos

eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. ii. La importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio. El ordenamiento procesal contenido en la Ley 1564 de 2012, establece en su artículo 164 que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Conforme la normativa precitada, la importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, radicado No 05001-23-31-000-2011-01694-01(2592-14), Actor: Rodrigo de Jesús Fernández Ortiz. derecho sustancial. Precisa la Sala que los hechos constitutivos son precisamente los que

fundamentan la pretensión del actor o si se quiere, los que constituyen el presupuesto del derecho que reclama, de tal suerte que, la prueba juega un papel trascendental en la resolución del conflicto, en la medida que a través de ella es posible hacer la fijación formal de los hechos, como quiera que el proceso gira alrededor de los supuestos fácticos sobre los cuales el juez toma la decisión basándose en ello, por lo que es necesario, que la prueba cumpla con el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de la decisión. Lo antes mencionado, permite colegir que los supuestos fácticos alegados por la accionada en vía de la impugnación, relacionado con la inexistencia de subordinación en la ejecución del contrato de prestación de servicio a cargo del actor, la labor o función de protección distinta a dignatarios en cabeza de entidades distintas a la accionada y la presunta valoración inadecuada de los testimonios, implica necesariamente que en el proceso existan los elementos probatorios que permitan al fallador obtener la certeza o fijación formal del supuesto de hecho argüido, de tal s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...