CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Miembro de las fuerzas militares / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Solo deben ser ratificadas cuando así lo solicite la parte contraria / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Madre del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable / PENSION DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993Reconocimiento Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las declaraciones extraprocesales deben ser ratificadas, siempre y cuando se solicite expresamente por la parte contra quien se aduzcan. Así mismo, pueden ser tenidas en cuenta en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente. En el presente caso, las declaraciones extraprocesales que el a quo no valoró fueron aportadas por la misma entidad demandada, las cuales hacen parte del expediente prestacional del señor Julián Cadavid González (q.e.p.d) con número 10846, sin que solicitara su ratificación y sin que interpusiera recursos contra el auto que las decretó, por tanto, constituyen plena prueba y deben ser valoradas como tal. (…) Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que es más favorable y beneficioso que la señalada para los militares en el Decreto 1211 de 1990. (…) En el presente caso se probó
por parte de la demandante el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que: i) el señor Julián Cadavid González (q.e.p.d.) aportó más de 26 semanas; ii) la demandante demostró ser la madre del señor Julián Cadavid González, el cual al momento del fallecimiento no era casado, no tenía unión marital ni hijos y, iii) se acreditó la dependencia económica. (…) No es procedente la devolución de las cesantías y la compensación por muerte canceladas mediante Resolución 15253 de 21 de noviembre de 2001 por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no son incompatibles entre sí, responden a una naturaleza distinta.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 962 DE 2005 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00094-01(4357-14)
Actor: CENEIDA GONZALEZ ALCALDE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso
de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ceneida González Alcalde en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas art. 180-6 CPACA Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 87 y CD a folio 92, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas «[…] Nos impone el artículo 180 del CPACA, que se efectúe decisión respecto de las excepciones previas, pero como no se propuso ninguna que se deba resolver en esta audiencia, se supera esta etapa […]». Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 A folios 87 a 89 y CD a folio 92 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y pretensiones, así: Pretensiones «[…]
1. Que se declare la nulidad del oficio 00373618 JEDEH-DIPSOPET-FALL 177 de julio 13 de 2006 por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes, negando el reconocimiento y pago de suma alguna por este 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. concepto a la señora Ceneida González Alcalde.
2. Como consecuencia de la anterior manifestación y a título de restablecimiento el derecho se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a reconocer y pagar a favor de Ceneida González Alcalde las sumas debidamente indexadas y reajustadas en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por concepto de la pensión mensual de sobrevivientes y las mesadas adicionales que se hayan causado de manera retroactiva a partir del 29 de julio de 2001, fecha de fallecimiento en misión del servicio del Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Cadavid González, identificado con cédula de ciudadanía
89.005.758.
3. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sustitución pensional, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mesada correspondiente desde el 29 de julio de 2001 y sobre las mismas se reconozcan intereses moratorios.
5. Que la entidad demandad le dé cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
6. Que en el evento que no se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 el CPACA, que se cancele en favor de la demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo
188 del CPACA […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…]
1. Que fruto de la unión entre Luis Alfredo Cadavid Uribe y Ceneida González Alcalde, nació su hijo Julián Cadavid González, según consta en el registro civil de nacimiento expedido en la Notaría Única de Montenegro -Quindío-.
2. Que Julián Cadavid González quién en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 89.005.758, completó un tiempo de servicio activo de 6 años, 11 meses, 24 días en el Ejército Nacional de Colombia, como Cabo Primero hasta la fecha de su muerte que acaeció el 29 de julio de 2001.
3. Que según lo manifestado por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército en el oficio 00373618 JEDEH-DIPSO-PET-FALL177 de 13 de julio de 2006, el informativo administrativo obrante en el expediente indica que el Cabo Primero Cadavid González Julián falleció en misión de servicio el 29 de julio de 2001.
4. A través de la Resolución 15253 de 21 de noviembre de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte a favor de los padres del causante con ocasión del deceso del Cabo Primero Julián
Cadavid González (q.e.p.d).
5. Ceneida González Alcalde dependía económicamente de su hijo Julián
Cadavid González (q.e.p.d).
6. Que por medio del oficio de fecha mayo de 2006, Ceneida González Alcalde solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cabo Primero Julián Cadavid González (q.e.p.d).
7. Finalmente manifiesta la demandante que mediante el oficio demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, apoyando su decisión en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 […]» La parte demandada aceptó los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo. Respecto del hecho quinto manifestó que no le consta por lo que pidió que se pruebe.
Problema jurídico fijado en el litigio El Tribunal Administrativo de Arauca no fijó el problema jurídico.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Consideró que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la normativa aplicable sobre pensión de sobrevivientes en el contexto del régimen pensional del Ejército Nacional es por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que mientras el régimen especial del Decreto 1211 de 1990 exige que el uniformado hubiese cotizado un mínimo de 15 años de servicio, el régimen general de la Ley 100 de 1993 exige un número de semanas inferior. En el presente caso, indicó que conforme el artículo 46, ordinal b) de la Ley 100 de 1993, se probó que el señor Julián Cadavid González cotizó 26 semanas antes de su fallecimiento, toda vez que según la hoja de servicios laboró 6 años, 11 meses y 24 días.
Por el contrario, a pesar que se probó que el uniformado no tenía esposa, o compañera permanente, ni hijos, no se demostró que la señora Ceneida González Alcalde dependiera económicamente de su hijo, conforme lo señala el numeral c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior porque sólo se anexaron dentro del trámite administrativo para el reconocimiento de prestaciones, declaraciones extraproceso de las que no se puede deducir que la demandante dependía económicamente de su hijo, además que dichas declaraciones no fueron ratificadas y por tanto no tienen valor judicial. 4 Folios 190 a 202
RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en que no era necesaria la ratificación de las declaraciones extraprocesales, toda vez que las mismas fueron aportadas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que no solicitó su ratificación como lo señala el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tampoco las tachó de falsas. Afirmó que lo anterior permite concluir que estas declaraciones constituyen prueba sin necesidad de ratificación de los testimonios porque no existe petición expresa de la parte demandada en ese sentido y de las cuales se colige que en vida, Julián Cadavid González ayudaba al sostenimiento económico de su familia, aporte económico sin el cual la demandante en su condición de adulta mayor se ha visto obligada a pasar dificultades para garantizar sus necesidades básicas por falta de autosuficiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación. Parte demandada7: Señaló que no se probó la dependencia económica, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así mismo, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se descuente lo cancelado por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte. Concepto del Ministerio Público8: La Procuradora Tercera Delegada ante el 5 Folios 207 a 211 6 Folio 249 a 252 7 Folios 245 a 248 8 Folios 253 a 260 Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones por considerar que dentro del expediente no obra prueba alguna respecto de la solicitud de ratificación de las declaraciones extraprocesales a petición de parte o de manera oficiosa por parte del a quo por lo cual deben ser tenidas en cuenta y valoradas dentro de la litis, máxime, de las mismas se colige la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Por tanto, indicó que se debe decretar la prescripción de las mesadas correspondientes a mayo de 2006 fecha de presentación de la reclamación, es decir, el pago deberá realizarse a partir de mayo de 2003. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público y aportadas al proceso por la entidad demandada deben ser ratificadas para
ser valoradas como plena prueba en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Ceneida González Alcalde? 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2. ¿La demandante en su calidad de madre del fallecido Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Cadavid González reúne los requisitos, en especial la dependencia económica para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Es procedente ordenar la devolución de los valores cancelados por concepto de cesantía definitiva doble y compensación por muerte? Primer problema jurídico ¿Las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público y aportadas al proceso por la entidad demandada deben ser ratificadas para ser valoradas como plena prueba en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora Ceneida González Alcalde? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso no requieren ser ratificadas toda vez que fueron allegadas por la misma entidad demandada, la cual, las avaló al no solicitar su ratificación y al no interponer recursos contra la providencia que las decretó como procede a
explicarse. Ratificación de testimonios El Código General del Proceso respecto de los testimonios sin citación de la contraparte, en el artículo 188 señala: «[…] Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. […]» A su vez, el artículo 222 del Código General del Proceso, indica: «[…] Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior […]» De lo anterior se colige que las declaraciones extraprocesales rendidas sin citación de la parte contraria, deben ser ratificadas siempre que la parte contra quien se aduzcan lo solicite expresamente. Respecto a la ratificación de testimonios, esta Corporación ha señalado10, que aún
cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extraprocesales allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente. En el presente caso, se observa que las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira por los señores Luis Alfonso Herrera Zuleta, Andrés Felipe Trujillo Ramírez (folios 119), María Gladis González de 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de febrero de 2012, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15000-2012-00035-00; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de marzo de 2015, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, número interno 37310 Cerón (folio 120) y María Luzmila Callejas viuda de Naranjo, Blanca Luz Godoy Quintero, Etelvina Ríos de Salinas y José Miguel Rendón Castaño (folio 135) no valoradas por el a quo, fueron aportadas al proceso por la entidad demandada y
corresponden al expediente prestacional del señor Julián Cadavid González (q.e.p.d) con número 10846 (folios 107 a 162). Así mismo, se encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no solicitó su ratificación como lo indica el artículo 222 del Código General del Proceso, ni tachó su falsedad. Por el contrario, fueron decretadas en la audiencia de pruebas realizada el 25 de junio de 2014 (folios 165 a 167), sin que la entidad demandada interpusiera ningún recurso. De esta manera, entiende la Subsección que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte demandada, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que se realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena validez probatoria y deban ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.
En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las declaraciones extraprocesales deben ser ratificadas, siempre y cuando se solicite expresamente por la parte contra quien se aduzcan. Así mismo, pueden ser tenidas en cuenta en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente.
En el presente caso, las declaraciones extraprocesales que el a quo no valoró fueron aportadas por la misma entidad demandada, las cuales hacen parte del expediente prestacional del señor Julián Cadavid González (q.e.p.d) con número
10846, sin que solicitara su ratificación y sin que interpusiera recursos contra el auto que las decretó, por tanto, constituyen plena prueba y deben ser valoradas como tal. Segundo problema jurídico ¿La demandante en su calidad de madre del fallecido Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Cadavid González reúne los requisitos, en especial la dependencia económica, para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Ceneida González Alcalde reúne los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con base en los argumentos que pasan a explicarse: Régimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo que relacionado con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el
legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.11 De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debido a que su hijo el señor Julián Cadavid González (q.e.p.d), al momento de su fallecimiento no se encontraba pensionado. 11 Sentencia T-564 de 2015. Al respecto, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]» Ahora bien, para atender la contingencia derivada de la muerte de los militares no pensionados, el legislador previó en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, lo siguiente: «[…] MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. […]» En el presente caso se observa que el causante prestó sus servicios a la entidad demandada por un período de 6 años, 11 meses y 24 días y según el registro de defunción (folio 114), el Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Cadavid
González falleció el 29 de julio de 2001. Por tanto, conforme al Decreto 1211 de 1990 la demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la denominada pensión, toda vez que esta normativa señalaba como requisito para su reconocimiento que el causante hubiera prestado 15 años o más de servicio. No obstante, sí cumple con los requisitos exigidos por el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el causante al momento de su muerte cotizaba al sistema y contaba con más de 26 semanas aportadas. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los determinados por el Decreto 1211 de 1990; por lo tanto, a la demandante le son más favorables las normas contenidas en el régimen general, que en el especial. En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, concretamente el artículo 46.
En conclusión: Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que es más favorable y beneficioso que la señalada para los militares en el Decreto 1211 de 1990.
Requisitos legales de la pensión de sobrevivientes según la Ley 100 de 1993. Semanas cotizadas
De conformidad con el ordinal 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando «[…] el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte12 […]». En el presente caso, tal como lo señaló el a quo, según la hoja de servicios que obra a folio 109 del expediente, el tiempo de servicios del Cabo Primero Julián Cadavid González (q.e.p.d.) fue de 6 años, 11 meses y 24 días. Por lo que al momento de su fallecimiento ocurrido el 29 de julio de 2001 (según registro civil de defunción que obra a folio 114) había cotizado las 26 semanas que indica la normativa señalada para el momento de ocurrencia de los hechos que fueron catalogados «simplemente en actividad», conforme el informativo administrativo por muerte que obra a folio 118, por tanto, cumple con el requisito de las semanas aportadas al sistema. Beneficiarios El numeral c) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros «[…] A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. […]». En el presente caso, se encuentra probado que el señor Julián Cadavid González era de estado civil soltero, sin unión marital y no tenía hijos al momento de su fallecimiento, según las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira de los señores Luis Alfonso Herrera Zuleta, Andrés
Felipe Trujillo Ramírez (folios 119), María Gladis González de Cerón (folio 120) y María Luzmila Callejas viuda de Naranjo, Blanca Luz Godoy Quintero, Etelvina Ríos de Salinas y José Miguel Rendón Castaño (folio 135) y, al expediente 12 Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: Los mi
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