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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00097-01(4409-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00097-01(4409-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACION DE RETIRO - Miembro de la fuerza pública / RECONOCIMIENTO ASIGNACION DE RETIRO - Bajo el régimen normativo vigente a la fecha de vinculación / LEY 923 DE 2004 - Régimen de transición para quienes estuvieran en servicio activo / REGIMEN APLICABLE VIGENTE - Decreto 1212 de 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 - Quince años de servicio para reconocimiento de asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIROReconocimiento bajo el régimen regulado por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 El Decreto 4433 de 2004 extendió el beneficio del régimen de transición consagrado en el inciso primero del numeral 3.1. Del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de las fuerza pública que se encuentren en servicio activo y sean retirados en vigencia de la misma. Las condiciones para la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública deben verificarse bajo lo prescrito en la Ley marco 923 de 2004, que previó que la reglamentación no podía contener para quienes estuvieran en «servicio activo» requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y, además, debía incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran vinculados a la institución policial. La sección segunda de esta Corporación han concluido que la Ley marco 923 de 30 de diciembre de 2004 fijó los siguientes parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública:

Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro, el Gobierno nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigor de la aludida ley (923 de 2004) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al preceptuado por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro sea por cualquier otra causal. Por lo anotado se concluye que no resulta dable exigir como requisito para el mencionado reconocimiento un tiempo de servicio superior al previsto en el régimen anterior (Decreto 1212 de 1990) y desde esa perspectiva, la Sala no comparte los argumentos consignados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el acto acusado para negar el reconocimiento de la asignación de retiro al reclamante, al exigir 18 años de prestación de servicio; tampoco es admisible el sustento de la imposibilidad de ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 4433 de 2004, que requiere 15 años laborados a 31 de diciembre de 2004 (el actor a dicha fecha completó 11 años y 29 días), ya que contrario a dicha interpretación, ni siquiera le es dable a la Administración aplicar de manera exegética la prerrogativa transicional, sin tener en cuenta que la normativa que la consagra surge como consecuencia de la expedición de la Ley 923 de 2004, y por tanto, debe analizarse en armonía con las

preceptivas contenidas en esta última, que fueron ampliamente expuestas. Para el caso concreto la norma aplicable es el artículo 44 del Decreto 1212 de 1990 que requiere un tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de 15 años, el que fue completado por el actor según hoja de servicios obrante en el folio 41 que demuestra un total de 17 años, 6 meses y 4 días. Por lo anterior, la Sala concluye sin hesitación alguna que se acreditaron los presupuestos para acceder a aquella.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 443 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00097-01(4409-14)

Actor: RUBEN DARIO CHAVES CANABAL

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 239 a 259) contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (sala de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 229 a 236).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 39). El señor Rubén Darío Chaves Canabal, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2598/GAG-SDP de 20 de junio de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la prestación a que tiene derecho; (ii) cancelar los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la sentencia, debidamente indexados, asimismo, los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) asumir las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1994 y fue retirado por voluntad del Gobierno nacional con Decreto 208 de 31 de enero de 2012 con el grado de mayor. Que el 16 de mayo de 2012 solicitó del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro por

haber laborado 17 años, 6 meses y 4 días. Agrega que la anterior petición fue negada con oficio 2598/GAG-SDP de 20 de junio de 2012, en el que se argumentó que no cumplía los 18 años de tiempo de servicios requeridos en el Decreto 4433 de 2004, y que tampoco era beneficiario del régimen de transición debido a que no acreditó 15 años a 31 de diciembre de 2004. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 144 del Decreto1212 de 1990; 2 de la Ley 4ª de 1992; y 2 de la Ley 923 de 2004. Arguye que inició su carrera en la institución referida acogido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, las que en lo concerniente al reconocimiento de la asignación de retiro exigen mínimo 15 años de servicios; que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 ese requisito se aumentó a 18 años, determinación que en su sentir vulnera el principio de confianza legítima, ya que tenía definidas hasta ese momento unas condiciones que le eran más beneficiosas para ser acreedor a la dicha prestación. Realiza un recuento de las normas que regulan las prestaciones de los miembros de la Policía Nacional y cita jurisprudencia relacionada con el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial obrante en el folio 101 del expediente. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Arauca (sala de

decisión oral), en sentencia de 24 de julio de 2014 (ff. 229 a 236), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. Precisó que «[…] para el 31 de enero de 2012, fecha en que el demandante fue separado en forma absoluta del servicio (folios 43 y 44), ya se había expedido el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que aumentó el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años», y que «[…] según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 24 de Decreto 4433 de 2004, cuando el servidor a la entrada en vigencia del Decreto mencionado (31 de diciembre de 2004), tuviere 15 años o más, se le aplicará el tiempo para disfrutar de la asignación de retiro consagrado en los Decretos 1211, 1212 o 1213 de 1990, […] como el demandante a dicha fecha sólo tenía 10 años y 10 meses, no es acreedor a la aplicación de la transitoriedad establecida, debiéndosele aplicar para efectos del reconocimiento de su asignación el Decreto 4433»; razones por las cuales concluyó que no se acreditaron los presupuestos que se exigen para el reconocimiento prestacional. 1.7 Recurso de apelación (ff. 239 a 259). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] el principio de la Confianza Legítima, es vulnerado por la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al negar la asignación mensual de retiro [porque se], cumple con los requisitos para ello, teniendo en cuenta la legislación aplicable, esto es el decreto 1212 del 8 de Junio de 1990». Sustenta la aplicación de la menciona norma en que (i) al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 se encontraba en servicio activo, (ii) computó más de 17 años de servicio y (iii) fue retirado por voluntad del Gobierno nacional. Aduce que el a quo no analizó los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni las previsiones de la Ley 923 de 2004 que consagran expresamente que los miembros de la fuerza pública en servicio activo a 30 de diciembre de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al establecido en las normas vigentes hasta ese momento. Afirmó que la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07) declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, lo que conlleva que la decisión de la accionada carezca de sustento jurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 3 de septiembre de 2014 (f. 261) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de noviembre siguiente (f. 266); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las

partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de junio de 2015 (f. 274), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio, según informe secretarial obrante en el folio 283 el expediente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio, a pesar de que a la fecha de su retiro se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, que aumentó ese requisito a 18 años. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la asignación de retiro es una prestación económica1 especial2 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas3 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la

financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello. Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que en los artículos 115 y 144 establecieron: ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince años de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 129 de este decreto. ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por 1 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación

cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 2 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15)

primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. [subrayado fuera de texto] Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, letras e) y f), se asignó competencia especial al Congreso para fijar las pautas y lineamientos que debería tener en cuenta el presidente de la República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia expidiera el Congreso de la República. En este sentido, el Decreto ley 1212 de 1990 fue derogado parcialmente por el Decreto 41 de 10 de enero de 19944, salvo las disposiciones que señaló expresamente, dentro de las cuales subsistió el artículo 144 (asignación de retiro,

antes precitado). Asimismo, el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, proferido por el presidente de la República con facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, en el artículo 95 ibidem derogó el Decreto 41 de 1994, con excepción de su artículo 115 que concretamente dispone que «[…] deroga el Decreto - Ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». Por lo tanto, en atención a que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se encuentra comprendido dentro del título VI señalado, se advierte que mantuvo su vigencia, pese a los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000. En consecuencia, hasta cuando no se expidieran las nuevas regulaciones, continuaban en vigor sus disposiciones en materia de asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Recuérdese que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 se dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esa norma. Ahora bien, la Ley 797 de 20035 otorgó facultades extraordinarias6 al presidente de la República (numeral 3 del artículo 17 ibidem), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las 4 Proferido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el

numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993. 5 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 En la Gaceta 428 de 2002, se lee que el Gobierno adujo la siguiente exposición de motivos para solicitar las facultades extraordinarias: «El sistema no es solidario ni equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de unos derechos pensiónales diferentes a los que tiene el resto de la población Colombiana. Mientras que los afiliados provenientes de estos sistemas representan solo el 11% del total de los afiliados al régimen, los pasivos pensiónales del Fondo de las Fuerzas Militares y Policía y del Magisterio, equivalen al 30% del déficit pensional de la Nación. […] Hasta hoy, las pensiones del Presidente de la República, los congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, los miembros de la Fuerza Pública, los trabajadores de Ecopetrol y los docentes públicos, han tenido unos parámetros diferentes a los que rigen para la generalidad de los Colombianos, bien sea por estar exceptuados del régimen general o por estar sujetos a un régimen de transición especial. El Presidente de la República ha expresado que renunciará a estos beneficios, así mismo los congresistas que apoyaron su candidatura, están dispuestos a renunciar a los privilegios de su régimen especial de transición, en aras de un Estado más solidario y equitativo.[…] Se solicitan facultades extraordinarias igualmente para modificar el régimen de

pensiones de las fuerzas militares y la policía nacional. En momentos como los que vive la Nación, un principio básico de solidaridad y equidad, es renunciar a los privilegios pensionales que durante tantos años han tenido y que los diferencian del resto de los colombianos. […]». Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de la cual se dictó el Decreto ley 2070 de 20037, que en lo concerniente a la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, en el artículo 25 precisó: […] Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren a solicitud

propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. Parágrafo 2º. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los miembros 7 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean retirados por una causal distinta a las establecidas en el presente artículo, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 20048, ya que de conformidad con los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes

marco, lo cual impide su expedición a través de decreto con fuerza de ley. Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 de 30 de diciembre del 20049, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, en los siguientes términos: Artículo 2.º Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. 8

M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

[…] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. [resaltado fuera del texto] En los anteriores términos, la Ley marco 923 de 2004 previó que el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública «[…] se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado». De igual manera, consagró que el tiempo de servicio para acceder a dicha prestación «[…] será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años» (numeral 3.1. del artículo 3 ibidem).

Como excepción estipuló un régimen de transición para los miembros de la fuerza pública, consistente en que a quienes a la entrada en vigor del mismo se encuentren en servicio activo no se les debe exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro (i) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición cuando el retiro se produzca por solicitud propia, (ii) ni inferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal. En atención a las directrices trazadas por la Ley 923 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre del mismo año, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previó: ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] PARAGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] PARAGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. [destacado fuera del texto] A partir del anterior marco normativo, se infiere con meridiana claridad que el Decreto 4433 de 2004 extendió el beneficio del régimen de transición consagrado en el inciso primero del numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de las fuerza pública que se encuentren en servicio activo y sean retirados en vigencia de la misma. Ahora bien, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno 1238-200710, declaró la nulidad de la expresión «sean

retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio», contenida en el inciso primero del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, al estimar: Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en él se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección Genera

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