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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00107-01(3615-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00107-01(3615-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jur(cid:237)dica. Objeto De conformidad con el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado son entidades pœblicas descentralizadas de categor(cid:237)a especial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, las cuales prestan los servicios de salud en forma directa por la Naci(cid:243)n o por las entidades territoriales y las personas a estas vinculadas tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, de acuerdo a los mandatos del ordinal 5” del art(cid:237)culo 195 de la Ley 100.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 194 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 195 / LEY 10 DE 1990

CELADORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Son empleados pœblicos del nivel asistencial /JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Competencia El Decreto 1921 de 1994, por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial y que desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 193 de la Ley 100 de 1993, estableci(cid:243) los diferentes niveles de las entidades del sector salud y en su art(cid:237)culo 3, literal f) dentro del nivel auxiliar, que comprende los empleos «[…] cuyas funciones implican el ejercicio de actividades

de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores, la supervisi(cid:243)n de pequeæos grupos de trabajo o tareas de simple ejecución […]», ubic(cid:243) el cargo de celador, con el c(cid:243)digo 5160, es decir, lo catalog(cid:243) como empleado pœblico. En conclusi(cid:243)n, de conformidad con el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1921 de 1994 y el Decreto 785 de 2005 el cargo de celador-portero de las Empresas Sociales del Estado al no estar catalogado en el Ærea de servicios generales sino en el nivel asistencial, es considerado como empleado pœblico, por lo cual, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para dirimir las controversias originadas en su actividad. es claro que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto en el que se pretende la declaraci(cid:243)n de la existencia de una relaci(cid:243)n legal y el pago de unas prestaciones sociales, toda vez que as(cid:237) se desprende del ordinal 4” del art(cid:237)culo 104 del CPACA, en armon(cid:237)a con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 785 de 2005, que cataloga el cargo de celador en la entidad demandada como empleado pœblico, pues no estÆ clasificado en el Ærea de servicios generales, sino en el nivel asistencial, por lo tanto, como se pretende el reconocimiento de la existencia del fen(cid:243)meno de primac(cid:237)a de la realidad en relaci(cid:243)n con una labor desarrollada por empleados pœblicos no es aplicable la

excepci(cid:243)n de que trata el ordinal 4”.del art(cid:237)culo 105 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1921 DE 1994 – ARTICULO 3 DECRETO 785 DE

2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de junio del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2013-00107-01(3615-14)

Actor: EDER JOSE LOPEZ TURIZO Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO Tema: Ley 1437 de 2011

Excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia Auto Interlocutorio O-293-2016

1. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n, en el presente asunto.

2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio IG-100-335 de 16 de mayo de 2013 expedido por el agente Interventor de la E.S.E. Departamental Moreno y Clavijo, por medio del

cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento pretende se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, causadas durante el per(cid:237)odo que labor(cid:243) y que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 189 a 192 del CPACA. 2.1 Las excepciones propuestas1 La entidad demandada formul(cid:243) entre otras la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, por considerar que la labor contractual realizada por el actor 1 Folios 355 a 403 y 634 a 641 mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de porterocelador, es propia de un trabajador oficial de conformidad con el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo cual, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la llamada a estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, tal como lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional mediante sentencia T-485 de 22 de junio de 20062. 2.2 Providencia apelada3 En desarrollo de la audiencia inicial el a-quo declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n propuesta, por considerar que de conformidad con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2147 de 1945, la labor de portero-celador desempeæada por el actor en la entidad demandada no es propia de un trabajador oficial, ya que estas no tienen como

objeto la ejecuci(cid:243)n de labores atinentes a la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas o el desarrollo de tareas en las empresas industriales y comerciales del estado, por lo cual, se puede concluir que la relaci(cid:243)n del demandante no pod(cid:237)a tornarse en un v(cid:237)nculo a travØs de un contrato de trabajo. 2.3 Recurso de apelaci(cid:243)n4 La entidad demandada formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n anterior, para lo cual, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito de excepciones previas, en especial, que la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 1996 consider(cid:243) que los trabajadores adscritos a las entidades de la salud se rigen por la Ley 10 de 1990, la cual, en su art(cid:237)culo 26 seæal(cid:243) a los porterosceladores de las empresas sociales del estado como trabajadores oficiales.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1 Competencia 2 Magistrado Ponente Manuel JosØ Cepeda Espinosa 3 Minuto 10:41 a 12:21 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 658 y del acta de contiene la misma que obra a folios 654 a 657 vuelto. 4 Minuto 12:37 a 14:01 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 658 De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.

De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el ordinal 1” del art(cid:237)culo 243 del CPACA, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por el Despacho como quiera que con la providencia que se recurri(cid:243) no se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n propuesta. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde al Despacho determinar si es procedente declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia y para tal efecto se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿Es procedente catalogar el cargo de celador-portero de las Empresas Sociales del Estado como trabajador oficial? Para dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De los asuntos que conoce la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa (ii) De la naturaleza jur(cid:237)dica de los cargos en las Empresas Sociales del Estado. (iii) Caso concreto. 3.2.1 De los asuntos que conoce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo El art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237)

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. especiales, conoce “ […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. As(cid:237) mismo, el ordinal 4”. Ib. seæala que conocerá de los procesos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público […]”. Por su parte, el art(cid:237)culo 105 ib. establece los asuntos que no conoce la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, entre los cuales en su ordinal 4º. señala “[…] los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales […]”. 3.2.2. De la naturaleza jur(cid:237)dica de los cargos en las Empresas Sociales del Estado De conformidad con el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado son entidades pœblicas descentralizadas de categor(cid:237)a especial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, las cuales

prestan los servicios de salud en forma directa por la Naci(cid:243)n o por las entidades territoriales y las personas a estas vinculadas tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, de acuerdo a los mandatos del ordinal 5” del art(cid:237)culo 195 de la Ley 1006. A su vez, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990 seæala que “[…] son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones […]”. Por su parte, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial y que desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 193 de la Ley 100 de 1993, estableci(cid:243) los diferentes niveles de las entidades del sector salud y en su art(cid:237)culo 3, literal f) dentro del nivel auxiliar, que comprende los empleos “[…] cuyas funciones implican el ejercicio de 6 Las empresas sociales del estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap(cid:237)tulo IV de la Ley 10 de 1990. actividades de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores, la supervisión de pequeños grupos de trabajo o tareas de simple ejecución […]”,

ubic(cid:243) el cargo de celador, con el c(cid:243)digo 5160, es decir, lo catalog(cid:243) como empleado pœblico. Posteriormente, el Decreto 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 4 que dentro del nivel asistencial se encuentran clasificados los empleos “[…] cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución […]” y en el art(cid:237)culo 20 ib. clasific(cid:243) dentro de dicho nivel el cargo de celador. De lo anterior se colige que por regla general todos los servidores que laboran para las empresas sociales del Estado son empleados pœblicos y que excepcionalmente, ostentan la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, aquellos que desempeæan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o de servicios generales. 3.2.3. Caso Concreto En el presente asunto se observa que el actor solicit(cid:243) a la agente interventora de la Empresa Social del Estado Departamental Moreno Clavijo el reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y la cancelaci(cid:243)n de las prestaciones sociales a que en su sentir tiene derecho por el per(cid:237)odo que prest(cid:243) sus servicios como

celador mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados desde septiembre de 2009 hasta abril de 2013, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo demandado. En las anteriores condiciones y de conformidad con lo seæalado en acÆpites anteriores es claro que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto en el que se pretende la declaraci(cid:243)n de la existencia de una relaci(cid:243)n legal y el pago de unas prestaciones sociales, toda vez que as(cid:237) se desprende del ordinal 4” del art(cid:237)culo 104 del CPACA, en armon(cid:237)a con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 785 de 2005, que cataloga el cargo de celador en la entidad demandada como empleado pœblico, pues no estÆ clasificado en el Ærea de servicios generales, sino en el nivel asistencial, por lo tanto, como se pretende el reconocimiento de la existencia del fen(cid:243)meno de primac(cid:237)a de la realidad en relaci(cid:243)n con una labor desarrollada por empleados pœblicos no es aplicable la excepci(cid:243)n de que trata el ordinal 4”. del art(cid:237)culo 105 del CPACA. Finalmente, si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 22 de junio de 20067, consider(cid:243) el cargo de celador de las Empresas Sociales del Estado como trabajador oficial por catalogarlo en el Ærea de servicios generales,

con fundamento el concepto nœm. 16547 de 2002 del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica8 y por seæalar que el manual de funciones de la entidad accionada en dicha acci(cid:243)n de tutela clasific(cid:243) el trabajo de celadur(cid:237)a, vigilancia y porter(cid:237)a, como una labor propia de servicios generales, debe tenerse en cuenta que en el presente caso para clasificar el cargo de celador en el nivel asistencial y por consiguiente considerarlo empleado pœblico, el despacho se fundamenta en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 785 de 2005 antes mencionado. As(cid:237) mismo, la sentencia en cita tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador mÆs no vinculante por no tener el carÆcter de sentencia de unificaci(cid:243)n, posici(cid:243)n que no comparte esta Corporaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 26 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1921 de 1994 y el Decreto 785 de 2005 el cargo de celador-portero de las Empresas Sociales del Estado al no estar catalogado en el Ærea de servicios generales sino en el nivel asistencial, es considerado como empleado pœblico, por lo cual, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para dirimir las controversias originadas en su actividad. As(cid:237) mismo, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-485 de 2006 consider(cid:243) este cargo como trabajador oficial, los argumentos seæalados en la

sentencia en cita, no son aplicables conforme lo ya indicado. En mØrito de lo expuesto, se 7 Magistrado Ponente Manuel JosØ Cepeda Espinosa 8 Seæal(cid:243) que los servicios generales, son aquellos servicios auxiliares de carÆcter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria y no benefician a un Ærea o dependencia espec(cid:237)fica, sino que facilitan la operatividad de toda organizaci(cid:243)n y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecuci(cid:243)n y de (cid:237)ndole manual.” RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, a travØs de la cual se declar(cid:243) no probada las excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.

Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ Consejero ponente

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