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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Efecto / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍA - Improcedencia / PAGO DE CESANTÍAS – Exigibilidad Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento. (..)el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se

reconoce judicialmente

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NIVELACIÓN DE LOS HONORARIOS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Improcedencia En lo concerniente a la nivelación de los honorarios de la accionante, señala la Sala que el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para el reconocimiento de los honorarios del contratista, ello atendiendo a que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios imperó el principio de buena fe y el de pacta sunt servanda por lo que, deben proveerse de seguridad jurídica la relación contractual que los rigió. TRABAJO SUPLEMENTARIO / CARGA DE LA PRUEBA / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Requisitos En lo atinente al trabajo suplementario, reitera la Sala el exigente ejercicio probatorio que recae sobre la persona que reclama el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por lo que, no basta que se allegue simplemente la relación de turnos como sucedió en el presente asunto, sino que dicho documento debe ser explicado con toda claridad y precisión que permita determinar el tiempo suplementario reclamado, ya que al juez no le es dado hacer suposiciones para determinar el número probable de horas extras o de días festivos en que pudo haber laborado el trabajador demandante.Conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario debe obedecer a una necesidad que amerite la prestación del servicio en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser debidamente autorizadas por el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, de tal manera que, el trabajo suplementario requiere de autorización

previa, mediante comunicación escrita y motivada, condiciones que para el caso bajo estudio no fueron probadas. CONDENA EN COSTAS Respecto de la condena en costa, la Sala debe reiterar lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En esa medida, observa la Sala que la entidad accionada desplegó su actuar básicamente ejerciendo su legítimo derecho de defensa y contradicción sin que se desprenda del mismos un proceder temerario que justifique la imposición de costas.

NOTA DE RELATORÍA : En relación a la condena en costas ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias del 19 de enero de 2015, radicación 45832013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, radicación

4044-2013, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16)

Actor: YUNIVED CASTRO HENAO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad. Acredita que la labor de enfermería la ejerció de manera subordinada.

Decisión: Declara nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en su lugar, profiere nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.

I. Asunto.

La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte demandante, a través de la cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 proferida por esta subsección y en su lugar, se emita una nueva decisión que solo resuelva los argumentos de la apelación formulados por ella a fin de preservar su condición de apelante única y de esa manera, garantizar el principio de la non reformatio in pejus. I.1. Sustentación de la solicitud de nulidad alegada por la parte demandante. La parte actora sustenta la nulidad invocada, en el hecho que mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió la litis y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, proferido por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago en favor de la señora Yunived Castro Henao de las prestaciones sociales que reciben quienes desempeñan el cargo de enfermera o enfermera jefe y auxiliar de enfermería en

los interregnos laborados y acreditados en el proceso, así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, todo ello liquidado con base en lo devengado por quienes desempeñaron dichos cargos en la entidad y negó las demás súplicas de la demanda. Que el prenombrado fallo fue objeto de apelación por ambas partes. Sin embargo, el aquo mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, declaró desierto el recurso de alzada presentado por el ente hospitalario, motivo por el cual, solo fue concedido el incoado por la accionante, siendo admitido a través de proveído de fecha 20 de abril de 2016, pero en la sentencia adiada 26 de octubre de 2017, esta no se estuvo al principio de la non reformativo in pejus y operó una modificación en la situación favorable de la entonces apelante único.

II. C O N S I D E R A C I O N E S II.1. Del problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de fecha 26 octubre de 2017 proferida por esta subsección, desconoció la garantía constitucional y legal de la no reformatio in pejus al haber modificado la situación favorable de la actora como apelante único y, en esa medida, configurándose la nulidad. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la garantía de la no reformatio in pejus y con base en ella, resolver el caso concreto. 2.1.1. El principio constitucional de la non reformatio in pejus.

El artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. En otras palabras, el constituyente introdujo la garantía de la non reformatio in pejus de la siguiente manera: «Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» Lo anterior significa que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso. La prohibición de la reformatio in pejus también ha sido extendida a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se trata de un mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 20111. De lo expuesto anteriormente, se pude establecer que la prohibición de la

reformatio in pejus es un principio y una garantía establecida en la Constitución y la ley, con el fin de instituir una de las reglas básicas de los recursos, la cual hace 1 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…» referencia a que el juez que conoce de la apelación sólo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable cuando existe un solo interés. De otra parte, es pertinente señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como defectos causantes de nulidad en la sentencia2 los siguientes: i) el que se hubiere proferido a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque en estos casos revive un proceso legalmente concluido; ii) el que se dicte cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) el que se profiera sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) cuando pretermite la instancia, por ejemplo: (a) se profiere sin motivación; (b) se profiere

sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) viola el principio de la non reformatio in pejus; vi) se deciden aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez; viii) se dicta con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. Así las cosas, se observa que la vulneración o quebrantamiento del principio de la non reformatio in pejus se erige como causal de nulidad de la sentencia. II.2. Del caso concreto respecto de la nulidad invocada. En el caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo de fecha 23 de julio de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo del 29 de noviembre de 2012, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca y a manera de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: « SEGUNDO: Se ordena a título de reparación del daño, al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Reconocer a la señora Yunived Castro Henao el pago de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de Enfermero (a) o Enfermera Jefe y Auxiliar de Enfermería en los respectivos interregnos laborados por la actora en tales cargos, v. gr. Bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad así como también, el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades se Seguridad Social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, siempre y cuando la actora haya realizado su pago. Reconózcase el pago por concepto de aportes a Caja de Compensación, por los

periodos reconocidos, por lo dicho en la parte motiva. Para la liquidación de esos emolumentos deberá tomarse como base, lo devengado por quienes desempeñan tales cargos en la planta de la entidad. No harán parte de esa liquidación de la presente condena, los periodos en que hubo interrupciones entre los contratos de prestación de servicio. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. TERCERO. Niéguense las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO. No se condena en costa a la parte demandada…» Así mismo, el aquo mediante sentencia complementaria, negó las pretensiones sobre el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos; al igual que la diferencia del reajuste del valor de los honorarios cancelados con el salario devengado por una auxiliar de Enfermería y una Enfermera Jefe en el Hospital San Vicente de Arauca. La Sala observa que respecto de la decisión anterior, las partes accionante3 y

accionada4 presentaron oportunamente el recurso de apelación. Sin embargo, la de la entidad demandada fue declarada desierta por no haber asistido a la audiencia de conciliación5 de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que la demandante tenía la calidad de apelante único en el proceso. En ese orden, la actora controvirtió esencialmente lo resuelto en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 23 de julio 2015 y lo definido en la sentencia complementaria que negó las pretensiones relacionadas con el pago de las horas extras, dominicales y festivos, pues estima que es dable reconocer otros emolumentos diferentes a las denominadas prestaciones sociales comunes cuando se acredita la existencia de un contrato realidad, en tanto se demostró el trabajo adicional realizado en comparación con el horario establecido por el hospital demandado para sus trabajadores de planta. De igual manera, arguyó que estuvo demostrado el desequilibrio salarial en contra de la actora con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, contrastados con las certificaciones de la entidad sobre el monto del salario mensual devengado por los empleados de planta que realizaban las mismas actividades laborales en igual calidad a la de la actora. Y finalmente, referente a la sanción moratoria, alegó que no existe impedimento para que se declare su reconocimiento a partir de la firmeza del fallo que derrumba la incertidumbre de pagar las prestaciones económicas reclamadas. 3 Ver folio 701 al 709 del cuaderno principal. 4 Reposa a folios 679 al 683 del expediente.

5 Folio 726 del proceso. II.2.1. Sentencia de segunda instancia. Esta Corporación mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2017 respecto de la cual la actora solicita su nulidad, realizó un análisis de la legalidad del fallo de primera instancia y como resultado de dicho estudio, consideró que debía modificarse el ordinal segundo de la aludida sentencia proferida por el aquo, en lo correspondiente a: i) la declaratoria de la relación laboral, para lo cual, precisó que sería únicamente respecto del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012, mientras que el aquo reconoció desde el 2 de enero de 2007, excluyendo los lapsos en que se presentaron interrupciones; ii) así mismo, dispuso que la liquidación de las prestaciones sociales se haría conforme al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, siendo que el fallo apelado ordenó que la liquidación de esos emolumentos debía hacerse con base en lo devengado por quienes desempeñan un cargo de enfermero y auxiliar de enfermería en la entidad y, iii) por último, negó el pago por concepto de aportes a Caja de Compensación Familiar, prestación que había sido reconocida por el tribunal. Visto lo anterior, se observa que la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 emitida por esta subsección, excedió el límite que la Constitución le imponía al revisar la legalidad del fallo de primera instancia en su integridad. Así las cosas, la decisión adoptada por esta corporación al modificar la situación favorable del apelante único, resquebraja la garantía de la no reformatio in pejus consagrada en

el artículo 31 superior y en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que imponían la obligación de analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a la demandante, razón por la cual, habrá de declarar su nulidad y en su lugar, proferir una decisión bajo los apremios del mencionado principio.

3. SENTENCIA DE REEMPLAZO. 3.1. Demanda de nulidad y su pretensión.

La señora Yunived Castro Henao en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual, la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca negó el reconocimiento y pago de la prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos, tomando como base los honorarios contractuales causados durante el periodo comprendido del 2 de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2012. Así como también, se ordene el reembolso de los dineros que canceló por concepto de cotización a pensión y salud, el pago de la sanción moratoria y la diferencia en el reajuste del valor de los honorarios cancelados respecto de salario devengado por una auxiliar de enfermería de la entidad. 3.1.2. Fundamentos fácticos de la demanda. La demandante señaló que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca como auxiliar de enfermería desde el 2 de enero de 2007 hasta el 4 de enero de 2010. Así mismo, para el período comprendido del 8 de enero de 2010

hasta diciembre de 2012, como enfermera jefe, prestando dichos servicios en turnos de 12 horas excediendo el horario exigido por la E.S.E. a los servidores de planta que desarrollan la misma actividad. Con fundamento en lo anterior, la actora reclamó a la E.S.E. el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que no le fueron cancelados durante el vínculo contractual que sostuvo, todo ello sustentado en la verdadera relación laboral que se configuró, siendo negada dicha reclamación por parte del ente hospitalario. 3.1.3. Del concepto de la violación6.- Arguyó la parte actora la falsa motivación del acto acusado, toda vez que, en la relación contractual se encuentran estructurados los elementos de la relación legal y reglamentaria y desconocerlos constituye ocultamiento de situación real en la que aparece el elemento subordinación, dependencia y remuneración claramente entendibles y que emerge con nitidez. 3.2. Contestación de la demanda. 6 Folios 5 al 8 del expediente. La E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda alegando que no resulta presumir la existencia de una relación laboral por el solo hecho de la prestación del servicio, por cuanto la subordinación laboral nunca existió y el contratista no tiene como demostrarla dado que jamás recibió órdenes directa o alguna señal de subordinación durante la prestación de sus servicios. Arguyó que el Hospital San Vicente de Arauca es una institución prestadora del servicio de salud y que el personal vinculado a ella tiene el carácter de empleado público y trabajador oficial y que, precisamente, para ofrecer servicios de salud

con eficiencia, eficacia y oportunidad debe acudir a la contratación de personal administrativo, operativo y asistencial mediante diversas modalidades de contratación. 3.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca señaló que del análisis en conjunto de los medios de pruebas allegados al expediente, quedó demostrado que no se trató de labores simplemente coordinadas las que desempeñó la accionante cuando laboró como enfermera jefe y auxiliar de enfermería para el Hospital San Vicente de Arauca pues, de acuerdo con la naturaleza de las funciones ejercidas, es claro que en la entidad existen personas que desarrollan dicho cargo y hacen las mismas labores lo cual implicó que la actora no fue contratada para desplegar actividades distintas, especializadas o diferentes a las que realizaban en la entidad hospitalaria. Conforme lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a título de reparación del daño, el reconocimiento y pago en favor de la actora las prestaciones sociales tales como bonificación por servicio prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad que reciben quienes desempeñan en la entidad el cargo de enfermera o enfermera jefe y auxiliar de enfermería en los interregnos laborados y acreditados en el proceso, así como el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de seguridad social en su debida proporción durante los plazos contractuales estipulados, siempre y cuando la actora haya realizado su pago, el pago por concepto de caja de compensación, todo ello liquidado con base en lo devengado por quienes desempeñaron dichos cargos en la entidad, sin que hagan parte de la aludida

liquidación los periodos en que hubo interrupciones en los contratos de prestación de servicios y negó las demás súplicas. 3.4. Recurso de apelación. a. Parte demandada. La parte accionada presentó en la debida oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015. Sin embargo, el aquo declaró desierto el mismo por no haber asistido a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. b. De la parte demandante. La parte actora controvierte esencialmente lo resuelto en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de julio 2015 y lo definido en la sentencia complementaria que negó las pretensiones relacionadas con el pago de las horas extras, dominicales y festivos, pues estima que es dable reconocer otros emolumentos diferentes a las denominadas prestaciones sociales comunes cuando se acredita la existencia de un contrato realidad, en tanto se demostró el trabajo adicional realizado en comparación con el horario establecido por el hospital demandado para sus trabajadores de planta. De igual manera, arguye que se demostró el desequilibrio salarial en contra de la actora con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, contrastados con las certificaciones de la entidad sobre el monto del salario mensual devengado por los empleados de planta que realizaban las mismas actividades laborales en igual calidad a la de la actora. Por último, referente a la sanción moratoria, alega que no existe impedimento para que se declare el reconocimiento de la misma a partir de la firmeza del fallo que

derrumba la incertidumbre de pagar las prestaciones económicas reclamadas. 3.5. Alegatos de conclusión.- Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal. 3.6. Concepto del Ministerio Público7 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, al estimar que las funciones desarrolladas por la demandante corresponde a una de las actividades funcionales y misionales que tenía el Hospital San Vicente de Arauca, es decir, a las desempeñadas por los servidores de planta.

4. Consideraciones de la Sala.

Procede la Sala, en observancia al principio de la non reformatio in pejus, a plantear el siguiente problema teniendo en cuenta los cargos expuesto por la parte actora en el recurso de alzada formulado contra la decisión del aquo. 4.1. Problema jurídico.- Deberá establecer la Sala sí es procedente el reconocimiento y pago del trabajo suplementario alegado por la parte demandante, la equiparación de los honorarios de acuerdo al salario percibido por un empleado de planta y por último, si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la recurrente. 4.2. Del caso concreto. En lo referente al recurso de apelación formulado por la parte demandante, en cuanto que la providencia recurrida negó las pretensiones relacionadas con el pago del trabajo suplementario, la nivelación de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios respecto de lo devengado por los empleados de planta que realizan las mismas actividades laborales a las ejecutadas por la actora y la sanción moratoria, la Sala precisa lo siguiente:

Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el 7 Folios 187 al 198 del expediente. reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento. En ese sentido, solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. En efecto, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se

reconoce judicialmente. De otra parte, en lo concerniente a la nivelación de los honorarios de la accionante, señala la Sala que el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para el reconocimiento de los honorarios del contratista, ello atendiendo a que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios imperó el principio de buena fe y el de pacta sunt servanda por lo que, deben proveerse de seguridad jurídica la relación contractual que los rigió. En lo atinente al trabajo suplementario, itera la Sala el exigente ejercicio probatorio que recae sobre la persona que reclama el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por lo que, no basta que se allegue simplemente la relación de turnos como sucedió en el presente asunto, sino que dicho documento debe ser explicado con toda claridad y precisión que permita determinar el tiempo suplementario reclamado, ya que al juez no le es dado hacer suposiciones para determinar el número probable de horas extras o de días festivos en que pudo haber laborado el trabajador demandante. Aunado a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario debe obedecer a una necesidad que amerite la prestación del servicio en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser debidamente autorizadas por el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, de tal manera que, el trabajo suplementario requiere de autorización previa, mediante comunicación escrita y motivada, condiciones que para el caso bajo estudio no fueron probadas. Por último, respecto de la condena en costa, la Sala debe reiterar lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda8 de esta Corporación sobre el

particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. En esa medida, observa la Sala que la entidad accionada desplegó su actuar básicamente ejerciendo su legítimo derecho de defensa y contradicción sin que se desprenda del mismos un proceder temerario que justifique la imposición de costas. Conforme lo expuesto y con observancia de la garantía de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca «reconocer a la señora Yunived Castro Henao el pago de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de Enfermero (a) o Enfermero Jefe

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