CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / VINCULACION – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / FUNCION DOCENTE - Incluyen quienes desempeñan las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos entre otros / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE NACIONALIZADO – Suficiente para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Que la norma definió en forma clara quienes deberían ser considerados como docentes, cuyo ejercicio comporta la labor de la enseñanza, dentro de la cual se incluyen quienes desempeñan las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación. Se acreditó el cumplimiento de los 20 años requeridos para el reconocimiento pensional. Por otro lado, de conformidad con el formato único para la expedición de salarios, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca (f. 23) y el certificado de tiempo de servicios y el carácter de la vinculación del señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca el 11 de septiembre de 2013 (f. 20 a 22), explícitamente se establece que el tipo de vinculación de la demandante es nacionalizado (f. 22), por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en sus argumentos. Asimismo, el señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ cumplió el requisito de la edad el 22 de mayo de 2005 y desempeñó
siempre sus labores con honradez y buena conducta, por lo que nunca fue sancionado disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00119-01(1466-15)
Actor: LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011.
SO. 0090 La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado y
en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones PAP 046194 de marzo 30 de 2011emandada (sic) de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y RDP 025360 de junio 4 de 2013 expedida por la UGPP, esta última notificada por aviso el 19 de junio de 2013, por la cuales se niega al señor LUIS RÁUL ROJAS GUTIÉRREZ la pensión gracia de jubilación y confirma la decisión respectivamente en vía de reposición, con el argumento errado que el tiempo laborado en comisiones docentes para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción equivale a la renuncia del cargo. SEGUNDA.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que a partir del 28 de enero de 2010 –fecha de cumplimiento del estatus-, reconozca y pague al docente, señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, la pensión gracia en una cuantía equivalente al 75%, calculado sobre el promedio mensual de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. TERCERA.- Igualmente que se condene a la entidad demandada a reconocer los aumentos automáticos anuales en los términos consagrados
en la ley 71 de 1988, incluyendo las primas legales. CUARTA.- También deberá ordenarse al ente demandado que indexe los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE. SEXTA.- (sic) Que se imponga a la parte demandada cumplir la sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de la ejecutoria, dando aplicación al mandato consagrado por los artículos 189, 192, 194, y 195 del CPACA, en armonía con la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 1 Folio 2. expedida por la honorable Corte Constitucional.»
1.2.- HECHOS2
Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: El señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ nació el 22 de mayo de 1955 y fue vinculado en la Intendencia de Arauca como docente nacionalizado desempeñando su labor durante los siguientes períodos: Del 18 de julio de 1980 hasta el 1º de marzo de 1994. Entre el 2 de marzo de 1994 hasta el 31 de julio de 2002 se le concedió una comisión no remunerada para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción. A partir de 1º de agosto de 2002 se reintegró a ocupar el cargo docente y trabajó de forma regular hasta el 7 de marzo de 2003, cuando se le concedió una licencia no remunerada. A partir del 18 de abril de 2004 reintegró plenamente al cargo y lo
viene ejerciendo de forma ininterrumpida hasta la fecha. El 2 de septiembre de 2010, solicitó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos el 28 de enero de 2010. La entidad, mediante Resolución No. PAP 046194 de 30 de marzo de 2011, negó lo solicitado. Contra el acto administrativo precitado se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 025360 de 4 de junio de 2013, que confirmó en todas sus partes la negación de la pensión gracia del demandante.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 4°, 13, 25, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913; artículo 6° de la Ley 116 de 1928; artículo 4º de la Ley 4º de 1966; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º 2 Folios 3 y 4. 3 Folios 4 a 9. del Decreto 224 de 1972; artículo 66 del Decreto Ley 227 de 1979 y artículo 2º del Decreto 196 de 1995. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la Ley 114 de 1913 señala que los veinte años de servicio pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas en el campo de la enseñanza primaria, como normalista y como inspectores de instrucción
pública. Asimismo, sostuvo que las comisiones y licencias no remuneradas para ejercer cargos administrativos distintos a la docencia interrumpen el trabajo físico pero no la relación legal y reglamentaria, al ser un derecho especial de los docentes oficiales consagrado en el literal g del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979. Finalmente, para complementar su tesis, citó varias sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda, que señalan que la comisión docente no implica el retiro del servicio como tampoco la pérdida de sus beneficios.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, toda vez que la vinculación del señor ROJAS GUTIÉRREZ no era de carácter territorial o nacionalizada, situación incompatible con la prohibición de recibir dos pensiones de orden nacional, establecida en la Ley 114 de 1913. Propuso las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativo expedidos por la UGPP. Inexistencia de la obligación. Prescripción. Otras que el fallador encuentre probadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 81 a 86.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ, por no cumplir éste con los
requisito legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que el demandante gozó de comisiones no remuneradas para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción desde el 2 de marzo de 1994 hasta el 17 de abril de 2004 en tareas administrativas distintas a la labor docente, reintegrándose nuevamente al magisterio el 18 de abril de 2004, es decir, posterior al proceso de nacionalización de la educación, situación que pone de presente que su vinculación fue de carácter nacional, en el entendido de que no demostró la prestación de servicios en una entidad del orden departamental, municipal o regional, conforme dispone la Ley 91 de 1989.
1.6.- LA APELACIÓN6
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia que negó el reconocimiento pensional al señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y en su lugar se acceda a las pretensiones propuestas en la demanda. Como sustentación del recurso expuso que la culminación de comisiones no remuneradas para ocupar cargo de libre nombramiento y remoción en el marco legal del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 no implica una ruptura de la relación laboral, ni mucho menos un cambio de régimen, y considerar lo contrario pervierte la filosofía de los derechos otorgados en el Estatuto Docente. Sostuvo que el Decreto 310 de 18 de julio de 1989, mediante el cual fue nombrado en la función docente, tiene plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico y sigue surtiendo efectos, pues nunca se le ha
destituido del cargo, en atención a que si bien se le han otorgado 5 Folios 152 a 166. 6 Folios 171 a 173. comisiones, al terminarse éstas, su relación laboral vuelve al estado natural. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1.- El apoderado de la entidad demandada7, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que al demandante se le otorgaron comisiones para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción y que se vinculó nuevamente a partir del 18 de abril de 2004, lo que hace que esa segunda vinculación sea de carácter nacional. 1.7.2.- El apoderado de la demandante guardó silencio8.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de la Subsección determinar si en el proceso se encuentra probado que el señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ cumplió 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.
De cumplir con este requisito, se analizarán los demás presupuestos legales para acceder a la pensión gracia con el propósito de decidir si la sentencia impugnada debe ser confirmada o, por el contrario, revocada.
7 Folio 199. 8 Folio 200. 9 Ibídem. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.3.1.- DE LA PENSIÓN GRACIA En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente
fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde la última fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989, a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia
ostenten todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó dicho proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener tal beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia de 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se haya vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no
existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto;
- la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las
pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculación que ostenta. 3.2. DE LA FUNCIÓN DOCENTE Conforme a lo dispuesto en la normatividad precedente, se hace necesario precisar la extensión del concepto «docente», a efectos de determinar qué cargos pueden ser catalogados dentro del mismo a efectos de ser tenidos en cuenta para el conteo de tiempos en la pensión gracia de jubilación aquí estudiada. En estas condiciones se tiene que el Decreto 128 del 20 de enero de 1977, por el cual se dictó el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación, estableció en el artículo 3º: «se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional». La anterior norma fue derogada por el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en cuyo artículo 2º establece quiénes ejercen la profesión docente: «Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de
supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que la norma definió en forma clara quienes deberían ser considerados como docentes, cuyo ejercicio comporta la labor de la enseñanza, dentro de la cual se incluyen quienes desempeñan las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación. Advirtiéndose, de esta manera, que lo que hizo la norma fue delimitar el concepto de docente, incluyendo a quienes ejercen dicha función como profesores normales, instructores públicos, directores, coordinadores, rectores y directores de planteles educativos e inspectores de educación, cuya labor sea ejercida en establecimientos de educación pública o privada que hagan parte del sistema de educación nacional, autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. Respecto a este tema esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, precisando que el sentido y alcance de la labor docente se encuentra previsto en la ley y no le corresponde al operador judicial hacer una interpretación extensiva de la misma, a efectos de incluir otros cargos disfrazados en esta categoría. Al respecto indicó: «Para mayor comprensión, indica la Sala que el concepto y la función de
docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espacio-temporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales o no oficiales que hagan parte del sistema educativo nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. Sentencias como la del 22 de noviembre del 201227, han encontrado asidero en el mentado criterio y lo han incluido como categoría de análisis en los siguientes términos: “Ahora bien, la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, establecen como beneficiarios de la pensión gracia a aquellos docentes que estuvieron vinculados como maestros o docentes en escuelas primarias oficiales, en enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, en colegios de carácter departamental o municipal o que se hayan visto afectados en el proceso de nacionalización.” Con base en el anterior presupuesto, se puede observar que cuando se creó el Idipron mediante el Acuerdo 80 de 1967, la finalidad de dicho instituto era la de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud. Dada esa naturaleza y la finalidad que se persiguió con dicha institución distrital, no podría entenderse que aquellos educadores que hayan prestado sus servicios sean beneficiarios de la Ley 114 de 1913, pues según el acuerdo antes referido dicha institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación básica primaria o secundaria.
No obstante, con la expedición del Decreto 2277 de 1979, el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo hacen en condición de profesional docente. Es decir que a partir de que fue expedido el Decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el Idipron corno docentes, pues esa fue la finalidad del legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el sistema educativo nacional. Es así, que al Idipron mediante las resoluciones 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, expedidas por el Ministerio de Educación, se le aprobaron los grados de educación básica y educación media vocacional académica, calificando el servicio de bachillerato de dicho instituto como “un plantel del orden oficial de nivel distrital. De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el Idipron, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el Decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico, cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del a(sic) nivel Distrital, y por tanto, podría entenderse
que sean beneficiarios de la pensión gracia.” (Negrilla y subrayas de la Sala).10 De manera similar, existe un criterio temporal reiterado por la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia de ésta Corporación, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas. Cabe anotar que como no es éste el objeto de la controversia basta con citar algunas Sentencias donde éste se ha aplicado con observancia a las fuentes formales del derecho11. Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, este Juez Colegiado observa que el sistema 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 2500023 25 000 2010 00307 01, número interno: 0719-12 (P-3). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara 11 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-2325-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen. Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones.»12 2.4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Resolución No. PAP 046194 de 30 de marzo de 2011, proferida por CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor LUIS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ. (f. 11 a 13) Resolución No. RDP 025360 de 4 de junio de 2013, proferida por la UGPP, por cual se confirmó lo decidido en la Resolución No. PAP 046194 de 30 de marzo de 2011, e
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