CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00166-01(0456-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2013-00166-01(0456-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO –Mayor de la policía / CONDUCTA – Desconocimiento de autoridad médica y acoso laboral / DEBIDO PROCESO – Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA – Decretadas y practicadas de acuerdo con la exigencias legales Revisado el expediente la Sala encuentra que el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, convalidó las pruebas que se habían decretado y practicado con ocasión de la indagación preliminar, entre ellas, la versión libre del hoy demandante y las declaraciones de los patrulleros y subintendentes que sirvieron de testigos de la queja presentada. Esta decisión fue notificada personalmente al demandante, sin que se pronunciara sobre la validez de las mismas, ni solicitara su ampliación o ratificación. Las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria fueron decretadas y practicadas con plena observancia del debido proceso, siendo objeto de contradicción por el hoy demandante, sin que cumpliera con la carga de solicitar la ampliación o la ratificación de aquellas pruebas que fueron practicadas sin su presencia. Así mismo, a pesar de que las declaraciones de los testigos no fueron practicados por el funcionario comisionado, lo cierto es que a pesar de la irregularidad, dicha nulidad quedó saneada: i) en la medida en que el demandante no solicitó su nulidad dentro del término señalado; ii) porque el acto procesal cumplió con su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa del demandante. PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria / CONDUCTA – Elemento subjetivo / ELEMENTO SUBJETIVO – Realización de la conducta a título de

dolo La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta reprochada que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logra desvirtuarse su presunción de inocencia. Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer «[…] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable […]».De las pruebas de las cuales se derivó la responsabilidad disciplinaria del demandante se desprende que la falta se cometió a título de dolo, toda vez que en su calidad de Comandante de la Compañía de la Fuerza de Control Urbano de la Policía Metropolitana de Cali, intencionalmente impartió una orden de servicio de vigilancia a un patrullero que no estaba en condiciones de salud para prestarlo, en la medida que desconoció la excusa médica parcial expedida por la entidad médica de la entidad demandada que le impedía prestar servicios operativos. PROCESO DISCIPLINARIO – Afectación al deber sustancial / CALIFICACIÓN DE LA FALTA –Se ajusta a la conducta imputada Los actos acusados analizaron la ilicitud sustancial de la conducta investigada y

comprobaron la afectación de los deberes funcionales que tenía el demandante en su calidad de Comandante de la Compañía de la Fuerza de Control Urbano de la Policía Metropolitana de Cali. Respecto al argumento de la proporcionalidad de la sanción, se observa que no se demostró en qué forma se vulneró dicho principio, puesto que la sanción aplicada corresponde exactamente a la falta imputada.

FUENET FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00166-01(0456-15)

Actor: CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA

NACIONAL.

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES El señor Carlos Narciso Mosquera Garzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Pretensiones 1 1 Folios 86 y 87 «[…] PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del Decreto 1580 del 25 de julio de 2012 proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, “mediante el cual se ejecuta una sanción disciplinaria” y los fallos disciplinarios proferidos el 22 de agosto de 2011 por la Inspección General de la Policía Nacional y de fecha 28 de mayo de 2012 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, que le impusieron al Mayor CARLOS NARCIZO MOSQUERA GARZÓN, el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (06) meses.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD de los actos administrativos mencionados, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del Mayor CARLOS NARCIZO MOSQUERA GARFZÓN (sic), el reconocimiento del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones, como tiempo de servicio legalmente laborado en la Institución Policial.

TERCERA: Que se condene a la parte demandada a pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, Prima de mitad de año, Prima Vacacional y Prima de Navidad, desde la fecha de suspensión del cargo y funciones hasta su restablecimiento o reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Además el pago de los perjuicios morales.

De igual manera, en caso de que para la época de proferimiento de la sentencia definitiva sus compañeros de curso hayan realizado curso para ascenso al grado

inmediatamente superior y ascendido al mismo, si no se ha llamado a curso al Mayor CARLOS NARCIZO MOSQUERA GARZÓN, se llame inmediatamente a curso y luego sea ascendido con la misma antigüedad de sus compañeros de curso.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-INSPECCIÓN GENERAL”.

SEXTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En el presente caso a folio 224 y CD a folio 232 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] Se procede a resolver la excepción previa de “caducidad de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho (sic)” propuesta por el apoderado de la Policía Nacional. «[…]» Así las cosas, solo habría transcurrido un (01) mes y 23 días a partir de la notificación del acto de ejecución, cuando su término fue suspendido por un lapso de 30 días, volviéndose a reanudar su conteo el 09 de noviembre de 2012, venciendo el mismo el 16 de enero de 2013, pero se advierte que la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 14 de Diciembre de 2012, por lo tanto el Despacho considera sin lugar a dudas no probada la mencionada excepción propuesta por el ente demandado, pues faltaba un poco más de un mes para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, habiendo interpuesto la demanda dentro de los plazos legales, como ya se expresó. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el sub lite a folios 225 a 226 y CD visible folio 232 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos, así: Fundamentos fácticos «[…] 1.- Que mediante fallo de primera instancia proferido por el Inspector General (e) Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, se responsabilizó disciplinariamente al Mayor Carlos Narcizo Mosquera Garzón con sanción e inhabilidad especial de seis (06) meses. (fls 7 al 28 y del 169 al 185). 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento

del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 2.-Que la decisión anterior fue confirmada por el Director General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, mediante proveído del 28/05/2012. (fls. 46 al 70 y del 187 al 211), y notificada personalmente como consta al folio 72 y 212. 3.- Que mediante el Decreto Nº 1580 de 2012 “por el cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario” se ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al mayor Carlos Narcizo Mosquera Garzón (fls. 75 y 76 -167 y 168). 4.- Que mediante diligencia de notificación personal el 15 de agosto de 2012, se

le hizo saber al mayor Carlos Narcizo Mosquera del decreto 1580 de 2012 en la cual se ejecutaba la sanción impuesta por la Policía Nacional (fl. 78). 5.- Está demostrado que Carlos Narcizo Mosquera Garzón es Mayor de la Policía Nacional, y para el mes de abril del año 2012 devengaba la suma de % 5.271.855.51, según certificación vista al folio 6. COMO HECHOS RELEVANTES NO PROBADOS DENTRO DEL PROCESO OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA que constituyen la fijación del litigio en este proceso, SE

ESTABLECEN LOS SIGUIENTES, LOS CUALES CONSIDERA EL DEMANDANTE COMO

IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON CON LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS, LAS CUALES DEBEN SER DEMOSTRADAS EN EL EXPEDIENTE. 1.- Se debe probar que existió vulneración al debido proceso por la demora de más de seis (6) meses sin justificación alguna en culminar con la indagación preliminar y la investigación disciplinaria adelantada. 2.- De igual manera, se debe probar que el acto es nulo por falta de competencia, bajo el argumento que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía delegó a una Intendente, sin estar facultado para ello, practicándose varias diligencias dentro del proceso, lo cual constituye para el demandante una actuación nula y sin competencia. 3.- Se debe demostrar la anulación del acto por haberse adelantado el proceso disciplinario por cosa juzgada, ya que se aduce que con anterioridad había habido una conciliación entre el quejoso y el demandante en la cual habían dado por

superado el impase que motivó la investigación. 4.- Se debe probar la ilegalidad de los actos acusado (sic), ya que se demostró que la conducta desplegada por el demandante estuvo apegada a la legalidad y por tanto, no se afectó el servicio, ni la integridad física del patrullero Néstor Julián Muñoz Correa. 5.- Debe probarse la existencia de la falsa motivación de los actos por una indebida fundamentación de los mismos (sic) en lo relacionado con no tener en cuenta la existencia de la cosa juzgado (sic) y la práctica de pruebas por servidores incompetentes. 6.- Se debe demostrar que es del caso anular los actos por que no se probó la conducta doloso (sic) o intencional del demandante en su actuar como servidor público, por lo que no debió ser sancionado, además no se tuvo en cuenta la buena conducta anterior como servidor público, ni hubo una proporcionalidad entre la sanción y la actuación desarrollada […]» Problema jurídico fijado en el litigio. Conforme al CD que obra a folio 232, el problema jurídico fijado por el a quo, fue el siguiente: «[…] se contrae a determinar si los actos acusados, deben ser declarados nulos, en virtud a que fueron expedidos vulnerando el debido proceso por practicarse pruebas por funcionario incompetente durante el proceso disciplinario, al exceder los tiempos fijados por la Ley 734 de 2002 para adelantar cada una de las etapas del proceso y por violar el principio de proporcionalidad al imponérsele la sanción disciplinaria […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

III. SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: - Señaló que si bien existe una conciliación entre el demandante y el patrullero Néstor Muñoz Correa sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el acta que la contiene, no cumple los requisitos para que se configure la cosa juzgada, por lo siguiente: i) Las partes son diferentes en la medida que en el presente proceso el sujeto pasivo es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ii) El objeto es diferente, toda vez que en el presente asunto se discute la validez de la sanción disciplinaria impuesta al demandante y, el objeto de la conciliación fue aclarar la conducta que el demandante tuvo respecto del patrullero. iii) En el acta de conciliación no hay acuerdo conciliatorio como tal y solo se consignan la exposición de unos hechos y una manifestación de «si concilio», sin hacer mención a que aspectos, es decir, no existe ninguna obligación exigida para las partes. iv) No reúne los requisitos de la Ley 640 de 2001, en la medida en que no se observa la competencia del Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali para fungir como conciliador. 5 Folios 264 a 271 - Indicó que si bien el policial de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali que recepcionó las declaraciones del patrullero Néstor Muñoz Correa y del teniente Julio Alexander Walteros en la etapa de

indagación preliminar, no fue el funcionario comisionado por el Inspector General de la Policía Nacional, dicha irregularidad no tiene la virtualidad de invalidar los actos administrativos demandados. Ello, toda vez que estas pruebas fueron puestas en conocimiento del demandante, sin que cuestionara su validez, legalidad o licitud en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio. - Después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que la investigación disciplinaria se desarrolló dentro del término previsto en la Ley 734 de 2002, sin que entre el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar y el que dio inicio a la investigación disciplinaria hubieran transcurrido más de los 6 meses, como lo indicó el demandante. - Arguyó que la sanción impuesta no resulta desproporcionada, toda vez que se encontró probada la conducta grave dolosa tipificada en el ordinal 11.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 «asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médico institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar» que trae como sanción la suspensión e inhabilidad especial entre 6 y 12 meses, sin derecho a remuneración. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

El demandante, en primer lugar señaló que está de acuerdo con los cargos de la extralimitación de los términos procesales y la conciliación realizada por el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali. De otro lado adujo, que las pruebas dentro de la actuación disciplinaria, se

obtuvieron con violación absoluta del derecho al debido proceso y defensa, toda vez que la expedición del auto de apertura de la investigación y su respectiva notificación, se practicaron a espaldas del investigado, sin que se permitiera su contradicción. Así mismo, manifestó que son nulas de pleno derecho todas las pruebas practicadas y recaudadas por un funcionario sin competencia para ello. Indicó que no existe prueba que demuestra la actuación dolosa del demandante, en la medida en que la excusa del patrullero Néstor Muñoz Correa era parcial y por 6 Folios 274 a 284 tanto, podía ser objeto de prestación de servicio en actividades no operativas, que consistía en prestar el servicio sin armamento y sin prestar vigilancia, como efectivamente ocurrió. Por tanto, considera que se presenta la inexistencia de la ilicitud sustancial, puesto que la conducta del demandante no afectó el deber funcional, en la medida que su actuar consistió en ubicar a un patrullero de la Institución en labores administrativas que bien podía desempeñar. Finalmente, agregó que la sanción es desproporcionada y desborda todos los límites de la racionalidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 324 del expediente.

Parte demandada : Reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas 7 procesales.

Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 324 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Cuestiones previas 2.1. Control de legalidad integral de los actos disciplinarios Previo al análisis del caso, debe recordarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en reciente decisión definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: 7 Folios 316 a 323 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]»9 Este control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la

ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. No obstante, tal como se señaló en la sentencia de unificación en cita respecto del estudio de la ilicitud sustancial, del principio de proporcionalidad y de los principios rectores de la ley disciplinaria, se debe respetar el principio de congruencia. Textualmente, señaló: «[…] Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la demandante es legítima y proporcionada […]» 2.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional de Colombia Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de

los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para determinar regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. En ese orden, el artículo 224 de Ley 734 señala que regirá tres meses después de su sanción, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). 2.3. El cargo formulado en el caso sub examine Mediante auto de 3 de agosto de 201010 la Inspección General de la Policía Nacional profirió pliego de cargos contra el demandante, así: Cargo Único «[…] En este sentir tenemos que usted, señor mayor Carlos Narcizo Mosquera Garzón; de condiciones civiles y personales conocidos de autos, en su condición de Funcionario Público de la Policía Nacional; debía actuar de manera

responsable y correcta dentro de la sociedad y la institución que representa, lo cual al parecer dejó de hacer en todo momento y lugar, en el entendido que encontrándose como Comandante de la Cuarta Compañía de la Fuerza de Control Urbano FUCUR, del Valle del Cauca, presuntamente el 23 de marzo de 2009 ordenó que el patrullero Muñoz Correa Néstor Julián realizara segundo y primer turno de Centinela de las Instalaciones de esa Unidad, a pesar de que se encontraba con una excusa parcial de 25 días, iniciada el día 13 de marzo hasta el 6 de abril de 2009, por presentar una herida en el quinto dedo por arma de fuego, notándose por consiguiente la presunta irregularidad. Circunstancias por las cuales probablemente pudo haber infringido la Ley 1015 del 07 de Febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” […]» El cargo se imputó a título de dolo y la falta fue calificada como grave conforme al ordinal 11 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 «[…] Asignar al personal con alguna limitación física prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no están en condiciones de prestar […]». Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 5 de agosto de 2010, como se observa a folio 166 del cuaderno 2. 2.3. La sanción disciplinaria en el caso sub examine - La Inspección General de la Policía Nacional mediante fallo de primera instancia de 22 de agosto de 201111 declaró responsable disciplinariamente al demandante y la sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad especial por un término de 6 meses.

Para el efecto, consideró que la conducta fue calificada como grave, endilgada a título de dolo, toda vez que realizada la valoración en conjunto de las pruebas, determinó que el My. Carlos Narciso Mosquera Garzón en su calidad de Comandante del Patrullero Néstor Muñoz Correa con pleno conocimiento, desconoció la incapacidad parcial de la autoridad médica institucional y lo asignó para prestar un servicio de centinela con armamento, sin estar en condiciones para hacerlo, conducta disciplinaria que se encuentra consagrada en el ordinal 11 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, con lo cual, afectó el deber funcional. 10 Folios 151 a 161 del cuaderno 2 11 Folios 7 a 23 del cuaderno principal Finalmente, le restó toda credibilidad al acuerdo conciliatorio suscrito por acoso laboral entre el hoy demandante y el patrullero Néstor Muñoz Correa, toda vez que en la declaración bajo la gravedad del juramento, rendida por este último, señaló que concilió debido a la presión recibida y por temor a las represalias, es decir, no existió consentimiento y voluntad. - El Director General de la Policía Nacional, a través del fallo de segunda instancia de 28 de mayo de 201212, confirmó la sanción impuesta al demandante, por considerar que a pesar que se surtió la conciliación entre el demandante y el patrullero por los hechos investigados disciplinariamente, la conducta asumida por el demandante no constituye acoso laboral y en esa medida la acción disciplinaria desplegada por la administración pública es de obligatorio cumplimiento una vez se conoce del hecho irregular, sin que pueda interpretarse que la acción disciplinaria

esté supeditada a la existencia de un acuerdo entre las partes. Así mismo, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, señaló que no existe justificación legal en la conducta del hoy demandante, quien pese a conocer ampliamente sus deberes como comandante, optó sin justa causa por desplegar una conducta que a todas luces fue irregular y arbitraria, lo que va en contravía del efectivo desarrollo de la función pública.

3. Problemas jurídicos De conformidad con los actos administrativos sancionatorios y las causales de nulidad invocadas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se concretan en los siguientes interrogantes: 1. ¿Son nulas de pleno derecho las pruebas decretadas por la Policía Nacional dentro de la actuación disciplinaria, toda vez que no fueron objeto de contradicción por parte del demandante y fueron practicadas por funcionarios sin competencia? 2. ¿Existe una indebida valoración de las pruebas toda vez que no se demostró que la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente el demandante se cometió a título de dolo? 3. ¿Se presenta inexistencia de la ilicitud sustancial toda vez que con la conducta desarrollada por el demandante no se probó la afectación del deber funcional?. 12 Folios 46 a 70 del cuaderno principal 4. ¿Se respetaron los criterios legalmente definidos para la calificación de las faltas disciplinarias y la graduación de la sanción? 3.1. Primer problema jurídico ¿Son nulas de pleno derecho las pruebas decretadas por la Policía Nacional dentro de la actuación disciplinaria toda vez que no fueron objeto de contradicción por

parte del demandante y fueron practicadas por funcionarios sin competencia? Al respecto, la Subsección sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 3.1.1. Inexistencia y nulidad de la prueba en el trámite disciplinario. El régimen probatorio que regula los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...