CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00025-01(1582-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00025-01(1582-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente de la Polic(cid:237)a Nacional / CONDUCTAApropiarse de bienes de los compaæeros con intenci(cid:243)n de obtener beneficio propio / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Normatividad aplicable / DEBIDO PROCESO - Pruebas / PRUEBAS - PrÆctica y controversia / COPIAS SIMPLES - Goza de validez Si el actor estaba inconforme con el contenido de los mismos, pudo proponer tacha de falsedad para controvertirlo, facultad que se encuentra descrita en el art(cid:237)culo 289 de la citada norma, el cual establece que la parte contra quien se presente un documento pœblico o privado, podrÆ tacharlo de falso en la contestaci(cid:243)n de la demanda, si se acompaæ(cid:243) a Østa, y en los demÆs casos, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d(cid:237)a siguiente de que haya sido aportado en audiencia o diligencia. En el mismo sentido, en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n de primera instancia del 8 de enero de 2013, el actor efectu(cid:243) iguales cuestionamientos a las pruebas anteriormente reseæadas, guardando silencio respecto de las demÆs pruebas documentales que sirvieron de sustento a las decisiones de instancia y respecto de las cuales no fueron tachadas de falsas. En ese orden de ideas, en aplicaci(cid:243)n del criterio jurisprudencial que ha venido desarrollando esta Corporaci(cid:243)n respecto del valor probatorio de las copias
simples, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, aunque las decisiones disciplinarias se fundamentaron en pruebas testimoniales y documentales algunas aportadas estas œltimas al proceso en copia simple, esta situaci(cid:243)n no es de la envergadura suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, raz(cid:243)n por la cual el cargo propuesto no ha de prosperar. CULPABILIDAD - Conducta cometida a t(cid:237)tulo de dolo / CARGA DE LA PRUEBA - Disciplinado / MATERIAL PROBATORIO - Valoraci(cid:243)n en conjunto demuestra que el disciplinado cometi(cid:243) la conducta dolosa En el caso en estudio se observa, una vez revisadas las providencias disciplinarias, que son mœltiples los elementos de prueba que llevaron a los operadores disciplinarios a establecer la responsabilidad subjetiva del Intendente Molinares Batista, todos estos concluyentes y suficientemente indicativos de su participaci(cid:243)n en los hechos objeto de la investigaci(cid:243)n. N(cid:243)tese que los operadores disciplinarios emplearon para la determinaci(cid:243)n de la existencia del dolo en la primera de las mencionadas v(cid:237)as. Esto en la medida en que el dolo se estructur(cid:243) desde el conocimiento de la infracci(cid:243)n disciplinaria, consistente en apropiarse de un bien de un compaæero y pese a ello actu(cid:243) en contra de su deber funcional, con lo cual se observa que los operadores disciplinarios hicieron una adecuada calificaci(cid:243)n de la culpabilidad y se descarta la aplicaci(cid:243)n de responsabilidad
objetiva por parte de los mismos. Se concluye que efectivamente el seæor Intendente Molinares Batista ten(cid:237)a en su poder el equipo celular Blackberry 8520 con el IMEI 3569932043068935 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual Øste le hizo entrega de dicho celular a la seæora Quintero Rojas, con quien sosten(cid:237)a una relaci(cid:243)n sentimental, as(cid:237) mismo, qued(cid:243) demostrado que el bien hurtado era de propiedad del patrullero L(cid:243)pez GutiØrrez, hechos estos que dieron lugar a la investigaci(cid:243)n disciplinaria y permiti(cid:243) enmarcar su conducta dentro de la falta contenida en el art(cid:237)culo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 e imponerle la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el termino de diez (10) aæos. N(cid:243)tese que el Operador Disciplinario no pod(cid:237)a tomar otra decisi(cid:243)n distinta a la ya conocida, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente conduc(cid:237)an a declarar responsable al actor por los hechos materia de investigaci(cid:243)n; de hecho, a pesar de que el disciplinado deb(cid:237)a demostrar que en ningœn momento hab(cid:237)a cometido falta por la cual fue sancionado; lo cierto es que, no aport(cid:243) ningœn elemento probatorio que lo exculpara de responsabilidad, como tampoco cuestion(cid:243) mediante los mecanismos id(cid:243)neos las pruebas que se estaban
encausando en su contra, situaci(cid:243)n que no evidenci(cid:243) a lo largo del plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34
NUMERAL 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 81001-23-33-000-2014-00025-01(1582-15)
Actor: DORIAN RAFAEL MOLINARES BATISTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION. SUSTRACCION DE
BIENES DE COMPA(cid:209)EROS DE TRABAJO - DOLO EN MATERIA
DISCIPLINARIA. CONFIRMA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia el d(cid:237)a 4 de diciembre de 20151, y cumplido el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 247 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Dorian Rafael Molinares Batista contra la Sentencia de 12
de febrero de 20153, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos disciplinarios de destituci(cid:243)n proferidos por la Polic(cid:237)a Nacional. 1 Folio 220 cuaderno principal 2 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 247. TrÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencias. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folios 162 - 166 cuaderno principal ANTECEDENTES La Demanda y sus fundamentos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, por intermedio de apoderado5 el seæor Dorian Rafael Molinares Batista, present(cid:243) demanda6 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: El fallo disciplinario de primera instancia de 8 de enero de 20137 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a de Arauca, dentro del Proceso Disciplinario N(cid:176) DEARA - 2012-72 por medio del cual se sancion(cid:243) disciplinariamente al actor, en su condici(cid:243)n de Intendente de la Polic(cid:237)a Nacional con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el
tØrmino de diez (10) aæos. Fallo disciplinario de segunda instancia del 1 de mayo de 20138, proferido por la Inspector Delegado Regi(cid:243)n Cinco de Polic(cid:237)a, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la anterior decisi(cid:243)n y la confirm(cid:243). Resoluci(cid:243)n N” 02323 del 24 de junio de 20139, proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta al actor. Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243): (i) el reintegro al cargo en el grado de Intendente, y si fuere el caso a uno 4 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Poder Especial, con presentaci(cid:243)n personal del 10 de enero de 2014, folios 1 - 2 cuaderno principal. 6 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 19 de febrero de 2014, folios 3 - 16 Cuaderno principal.
7 Folios 17 - 46 cuaderno principal. 8 Folios 48 - 81 cuaderno principal. 9 Folio 47 cuaderno principal equivalente o de superior jerarqu(cid:237)a; (ii) que para efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y reintegro al cargo;(iii) que las sumas por las cuales se condene a la entidad demandada sean debidamente indexadas; (iv) se dØ cumplimiento a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A; y (v) Se condene en costas a la demandada. Fundamentos FÆcticos Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) que el seæor Dorian Rafael Molinares Batista, se encontraba laborando como intendente en el Departamento de Polic(cid:237)a de Arauca, cuando segœn lo manifestado por la seæora Yolanda Quintero, Øste el 31 de enero de 2012 le obsequi(cid:243) un celular que el 19 de diciembre de 2011 se le hab(cid:237)a extraviado al patrullero Jeison Alexander L(cid:243)pez GutiØrrez. Manifest(cid:243) que por los anteriores hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic(cid:237)a del Departamento de Arauca inici(cid:243) en contra del demandante una investigaci(cid:243)n disciplinaria, en la cual se le imput(cid:243) la falta grav(cid:237)sima descrita en el
numeral 14 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006 que a su tenor literal seæala “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo y obtener beneficio propio o de un tercero”. Indic(cid:243) que la investigaci(cid:243)n fue adelantada en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a de Arauca, que dispuso sancionar al actor con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para desempeæar cargos pœblicos por el tØrmino de diez (10) aæos. Providencia que fue apelada, siendo desatado el recurso por el Inspector Delegado Regional Cinco de Polic(cid:237)a, quien confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior. Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. La demandante cit(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones: Los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 15, 21, 25 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Los art(cid:237)culos 5, 7, 11, 15, 128, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006. Los art(cid:237)culos 1, 8 y 11 y del Pacto de San JosØ de Costa Rica. Los art(cid:237)culos 3 a) y b), 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Pol(cid:237)ticos. Seæal(cid:243) que los actos acusados, no estÆn debidamente motivados por cuanto al estudiar el componente de culpabilidad el operador disciplinario se limit(cid:243) a reseæar en ellos que “se estableció que el investigado tenía pleno conocimiento de la normatividad que rige los hilos de nuestra instituci(cid:243)n, sabiendo as(cid:237) que el apropiarse de un bien de un compaæero se ver(cid:237)a inmerso en una conducta disciplinaria…Por lo cual se considera la falta cometida con DOLO”. Sin entrar a estudiar la normatividad y el desarrollo jurisprudencial del dolo, para efectos de categorizar el concepto de culpabilidad en la modalidad dolosa del actuar del indiciado. Siguiendo con lo anterior, expres(cid:243) que en los fallos de primera y segunda instancia no se realiz(cid:243) un estudio del componente subjetivo de la falta, debido a que no se demostr(cid:243) su existencia, ya que no basta con afirmar que existi(cid:243) una apropiaci(cid:243)n del celular, sin acreditar dicho componente representado en el beneficio o provecho de lo hurtado. Manifest(cid:243) la infracci(cid:243)n del derecho de defensa al no ser tenido en cuenta dentro del proceso la entrevista tomada al seæor GermÆn Mauricio Herrera Suarez y aportada por el actor, en donde se narraban hechos favorables a la defensa y al calificarse en el fallo de primera instancia Østa circunstancia como un “hecho vago” por ser una entrevista. Siendo as(cid:237), el operador disciplinario ha debido citar al testigo y profundizar sobre los hechos narrados para establecer la veracidad de
los mismos. Indic(cid:243) que no existi(cid:243) prueba tØcnica que permitiera individualizar y corroborar que el celular entregado por el patrullero L(cid:243)pez GutiØrrez a la Fiscal(cid:237)a correspondiera al seæalado por la seæora Yolanda Quintero. Expres(cid:243) que no se realiz(cid:243) una debida valoraci(cid:243)n probatoria pues se admitieron como vÆlidos, sin hacer un anÆlisis razonado de los testimonios rendidos por la seæora Yolanda Quintero con quien el actor hab(cid:237)a terminado una relaci(cid:243)n sentimental y del seæor Aldemar Baracaldo Franco quien no pudo haber observado si Øste ten(cid:237)a en su propiedad el equipo presuntamente hurtado. Contestaci(cid:243)n de la demanda10 La entidad demanda a travØs de apoderado judicial, contest(cid:243) la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones del libelo que se resumen a continuaci(cid:243)n: Indic(cid:243) respecto de la apreciaci(cid:243)n de las pruebas que fueron objeto debate que, en el curso de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, se tiene que estas se valoraron en su conjunto conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, respetÆndole sus derechos al debido proceso y defensa. As(cid:237) mismo, se observ(cid:243) que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que la investigaci(cid:243)n disciplinaria se realiz(cid:243) por fuera de la ley y mucho menos que esta fue una decisi(cid:243)n arbitraria en contra del actor. Seæal(cid:243) que conforme al principio de especialidad, la investigaci(cid:243)n adelantada en
contra del seæor Dorian Rafael Molinares Batista se desarroll(cid:243) de acuerdo con los postulados que establece el rØgimen disciplinario vigente para el personal uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional, Ley 1015 de 2006. Por œltimo afirm(cid:243) que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) ajustado a la ley, lo que permiti(cid:243) demostrar la existencia del hecho, la calificaci(cid:243)n de la falta y responsabilidad del actor, por lo que no es procedente el argumento de falsa motivaci(cid:243)n alegado. 10 Escrito del 8 de agosto de 2015, folios 115 - 118 cuaderno principal. Alegatos de conclusi(cid:243)n El apoderado de la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, present(cid:243) el 24 de noviembre de 201411 alegatos de conclusi(cid:243)n reiterando los argumentos desarrollados en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda y adicionalmente: Indic(cid:243) que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) en contra del seæor Dorian Rafael Molinares Batista, cumpli(cid:243) con todas sus etapas, que las decisiones fueron debidamente motivadas, se identific(cid:243) al investigado, se efectu(cid:243) el resumen de los hechos, se analizaron las pruebas aportadas, de valoraron los cargos, se fundament(cid:243) la falta endilgada, se evalu(cid:243) la culpabilidad del actor y las circunstancias de atenuaci(cid:243)n y agravaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, se garantiz(cid:243) los
derechos de defensa y contradicci(cid:243)n. La sentencia Apelada12 El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2015, se inhibi(cid:243) de pronunciarse respecto de la Resoluci(cid:243)n N” 02323 del 23 de julio de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas al demandante, con base en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n N” 02323 del 23 de julio de 2013, por medio de la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, no es susceptible de control jurisdiccional, porque no define la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del disciplinado, simplemente materializa el correctivo asignado, raz(cid:243)n por la cual se declar(cid:243) inhibido de pronunciarse al respecto. 11 Folios 156 - 160 cuaderno principal 12 Folios 162 - 166 cuaderno principal. Afirm(cid:243) que, analizado el acervo probatorio, Øste se encuentra ajustado al principio de legalidad y ademÆs se observ(cid:243) que la entidad demandada actu(cid:243) de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. Reseæ(cid:243) que el control de legalidad de los actos acusados no puede constituirse en una tercera instancia para cuestionador nuevamente la responsabilidad del actor y mucho menos para reabrir el debate probatorio que se surti(cid:243) en sede administrativa, como lo pretende el demandante.
Expres(cid:243) que de las pruebas arrimadas al proceso se determin(cid:243) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, lo que conllev(cid:243) a establecer la falta cometida por el actor en el ejercicio de sus funciones e imponerle la sanci(cid:243)n disciplinaria. Indic(cid:243) que contrario a lo aducido por el actor, los actos administrativos acusados estuvieron debidamente motivados, fundados en elementos probatorios debidamente allegados al proceso, los cuales no se circunscribieron a la simple queja prestada por la seæora Yolanda Quintero Rojas, sino a la totalidad de las pruebas obrantes en el mismo, tales como la copia del documento expedido por la empresa Comcel en donde se denota la reposici(cid:243)n del equipo celular, la copia del formato del retiro del serial de la tabla de celulares robados del empresa Comcel, la denuncia penal interpuesta por el patrullero Jeison Alexander L(cid:243)pez, la declaraci(cid:243)n del Subteniente Nilson Aldemar Baracaldo, entre otras. Estas pruebas fueron valoradas por el operador disciplinario en su conjunto de acuerdo con la reglas de la sana critica, lo que permiti(cid:243) establecer que la falta cometida por el seæor Molinares Batista se enmarc(cid:243) dentro de aquellas calificadas como grav(cid:237)simas a la luz de lo dispuesto en art(cid:237)culo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 200613. Expres(cid:243) que las pruebas allegadas al proceso, se ajustaron al principio de
legalidad, los documentos habiendo sido aportados en original, o no, fueron puestos en conocimiento del investigado para su controversia, al igual que los 13 “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (…)
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)” testimonios que fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y para su recepci(cid:243)n fue citado previamente el investigado en varias oportunidades.
Manifest(cid:243) que revisada la actuaci(cid:243)n desinclinar(cid:237)a qued(cid:243) demostrado que la Polic(cid:237)a Nacional agot(cid:243) todas la etapas del proceso sancionatorio, que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos al debido proceso, defensa y contradicci(cid:243)n del accionante, que Øste tuvo la oportunidad de conocer todas las actuaciones y controvertirlas, solicitar y aportar pruebas, alegar en conclusi(cid:243)n, impugnar las determinaciones adoptadas, por lo que la nulidad plantada no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperar y mucho menos desvirtuar la legalidad de los actos atacados. Finalmente, determin(cid:243) condenar en costas al actor, en virtud a que las pretensiones de la demanda fueron negadas. El Recurso de apelaci(cid:243)n14 El actor, por intermedio de su apoderado, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la
sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el cual expuso los argumentos de la demanda y precis(cid:243) ademÆs lo siguiente: Indic(cid:243) que en la investigaci(cid:243)n disciplinaria no se cumpli(cid:243) con la ritualidad debida en la incorporaci(cid:243)n de las pruebas, pues se tuvieron como leg(cid:237)timas unas allegadas en copia simple, contrariando los dispuesto por la jurisprudencia en estos casos, y vulnerando el principio superior del debido proceso probatorio, que seæala que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Seæal(cid:243) que los actos atacados fueron expedidos con violaci(cid:243)n al debido proceso, aplicando en ellos una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en nuestro ordenamiento legal, de ah(cid:237) que, el operador disciplinario dio por sentado que la conducta fue constitutiva de dolo, debido a que consider(cid:243) como demostrado el elemento cognitivo, sin abordar el volitivo, factor fundamental para predicar la existencia del mismo. 14 Memorial del 24 de febrero de 2015, folios 170 - 171 cuaderno principal. Alegatos de segunda instancia15. La entidad demandada reiter(cid:243) los argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Pœblico guardaron silencio. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos del escrito de apelaci(cid:243)n corresponde a la Sala
determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA y el Inspector Delegado Regi(cid:243)n Cinco de la Polic(cid:237)a, impuso sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos al seæor Dorian Rafael Molinares Batista en calidad de Intendente de la Polic(cid:237)a Nacional, vulneraron el debido proceso por indebida incorporaci(cid:243)n de pruebas, la valoraci(cid:243)n de pruebas documentales en copia simple y por no haberse demostrado la culpabilidad. Previo a resolver el problema jur(cid:237)dico, la Sala procederÆ a su estudio en el siguiente orden: 1. La normatividad aplicable a la Polic(cid:237)a Nacional, 2. Falta disciplinaria y 3. El estudio de los cargos. La normatividad aplicable a las fuerzas militares. Al art(cid:237)culo 6” de la Ley 734 de 2002, prevØ: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de 15 Folios 207 - 218 cuaderno œnico. este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci(cid:243)n del Ministerio Público”. En el sub lite se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue iniciada la investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del Intendente Dorian Rafael Molinares Batista ocurrieron el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que se present(cid:243) el
presunto hurto del celular de propiedad del patrullero Jeison Alexander L(cid:243)pez GutiØrrez. El Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DEARA, en ejercicio de las facultades otorgada por el art(cid:237)culo 54, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con los art(cid:237)culos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, resolvi(cid:243) citar a audiencia dentro del procedimiento verbal con el objeto de esclarecer los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. Al respecto tenemos que la anterior norma de acuerdo con lo dispuesto en su art(cid:237)culo 1(cid:176), es de aplicaci(cid:243)n a los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237): “Titularidad de la Potestad Disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley”. De ah(cid:237) que la Ley 734 de 2002, estableci(cid:243) en sus art(cid:237)culos 223 y 224 lo siguiente: “(…) Art(cid:237)culo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarÆn su trÆmite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. Art(cid:237)culo 22416. Vigencia. La presente ley regirÆ tres meses despuØs de
su sanci(cid:243)n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el rØgimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. 16 Art(cid:237)culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, œnicamente de los cargos analizados. Ver Ley 836 de 2003 As(cid:237) mismo la Ley 1015 de 2006, con relaci(cid:243)n al procedimiento de las actuaciones disciplinarias dispuso: “Art(cid:237)culo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, serÆ el contemplado en el C(cid:243)digo Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Respecto del rØgimen disciplinario aplicable a la Polic(cid:237)a Nacional, el Consejo de Estado17 ha dispuesto: “Cabe precisar que ademÆs del rØgimen disciplinario general de los servidores pœblicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicaci(cid:243)n del primero. En efecto, con el prop(cid:243)sito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores pœblicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidi(cid:243) el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, el cual determina quØ conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y
el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en raz(cid:243)n a la naturaleza espec(cid:237)fica de sus funciones, la propia Constituci(cid:243)n otorg(cid:243) al legislador la facultad para establecer reg(cid:237)menes especiales de carÆcter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pœblica. As(cid:237) las cosas, la Polic(cid:237)a Nacional estÆ facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa instituci(cid:243)n en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial,… y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único…” En esas condiciones las normas aplicables en el sub lite son la Ley 1015 de 2006, tal como se dispuso en el trÆmite del proceso disciplinario en su parte sustantiva, por ser el rØgimen de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional y la Ley 734 de 2002 en su parte procedimental. Tomando como punto de partida lo seæalado anteriormente, tenemos que la Ley 1015 de 2006, norma especial aplicable a la Polic(cid:237)a Nacional no fue derogado por la Ley 734 de 2002 y que Østa œltima fue de aplicaci(cid:243)n en la investigaci(cid:243)n disciplinar(cid:237)a. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-0017200(0748-12) Falta disciplinaria En el sub lite se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue iniciada la investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del Intendente Dorian Rafael Molinares Batista ocurrieron el 19 de diciembre de 2011, por el presunto hurto del celular de propiedad del patrullero Jeison Alexander L(cid:243)pez GutiØrrez. En esas condiciones la norma aplicable en el sub lite es la Ley 1015 de 2006, tal como se dispuso en el trÆmite del proceso disciplinario, por ser el rØgimen de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, vigente a la fecha de los hechos objeto de estudio. En relaci(cid:243)n con las faltas grav(cid:237)simas endilgadas al demandante como miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, el art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 2006 establece lo siguiente: “FALTAS GRAV˝SIMAS. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (…)
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero. (Subrayado fuera de texto)
(…)”. Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el Intendente Dorian Rafael Molinares Batista incurri(cid:243) en la falta disciplinaria descrita, pues como se logr(cid:243) establecer, realiz(cid:243) maniobras tendientes para hurtar el celular del patrullero Jeison
Alexander L(cid:243)pez GutiØrrez, tal como se desprende del anÆlisis probatorio realizado por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA la Polic(cid:237)a Nacional en el fallo disciplinario de 8 de enero de 2013 (fls. 17 a 46). Igualmente dentro del proceso qued(cid:243) acreditado que el polic(cid:237)a disciplinado tenia pleno conocimiento que el celular marca BlackBerry 8520 de IMEI 356932043068935 era de propiedad del seæor Patrullero Jeison Alexander L(cid:243)pez GutiØrrez, el cual se apropi(cid:243) desde el 19 de diciembre de 2011, hasta el 31 de enero de 2012 cuando Øste fue devuelto a su dueæo por la seæora Yolanda Quintero Rojas excompaæera sentimental del actor. La falta disciplinaria en la que incurri(cid:243) el actor estÆ calificada por la norma como grav(cid:237)sima y ademÆs se estableci(cid:243) que fue cometida a t(cid:237)tulo de dolo y en tal sentido le era
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