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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00062-01(3872-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00062-01(3872-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INOBSERVANCIA DE ÓRDENES DADAS POR EL SUPERIOR – Desplazarse fuera del lugar asignado por el superior sin autorización previa / PROCESO DISCIPLINARIO Teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, estando en servicio activo en la Policía Nacional, incumplió, sin justa causa, una instrucción relacionada con el servicio, esto es, que no se podía desplazar fuera del casco urbano sin que existiera autorización expresa del comando, como en efecto ocurrió en este asunto. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella. (…). Como se demostró con los documentos obrantes dentro del expediente, no es cierto que para el 5 de diciembre de 2010, el demandante haya estado encargado como comandante ni subcomandante de estación, por lo que no le era dable realizar el desplazamiento a una zona que le estaba prohibida, sin la autorización de su superior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez.

Sobre la tipicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad.: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 ORDINAL 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00062-01(3872-15)

Actor: JOSÉ ARVEY RENTERÍA SEVILLANO

Demandado: POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Arvey Rentería Sevillano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 7 de diciembre de 2012, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 9 meses; ii) fallo de 8 de febrero de 2013, emitido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993. El ultimó cargo que desempeñó fue el de intendente. El 5 de diciembre de 2010, ejerciendo la función de vigilancia bajo el indicativo de Omega – Uno, se dirigió, junto con su patrulla, a la zona rural del Municipio de Tame, al balneario la «Chamiza», donde fueron atacados por grupos al margen de la ley, causándose la muerte de dos uniformados. En atención a lo anterior, el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame presentó una queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario del

Departamento de Policía de Arauca dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables. De conformidad con el material probatorio recaudado, a través de Auto de 28 de enero de 2011, dicho operador disciplinario lo vinculó a la indagación preliminar, y por Auto de 9 de febrero del mismo año dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Mediante fallo de 7 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, en primera instancia, decidió declararlo responsable disciplinariamente, en su condición de intendente de la Policía Nacional, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de 9 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 8 de febrero de 2013, por la Inspección General – Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial. Por Resolución N.º 00864 de 6 de marzo de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 8, 9, 13, 18, 19, 21, 89, 90, 91, 92, 101, 102, 119, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 3, 5 y 18 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Policía Nacional le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria. Consideró que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que no se acreditaron fehacientemente los elementos típicos de la falta disciplinaria que le fue endilgada, aunado al hecho de que se incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta grave por la que fue sancionado. 1 Mediante memorial de folios 171 a 174 del cuaderno N.º 1. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de intendente, estando en servicio activo

incumplió, sin justificación alguna, una instrucción relacionada con que no podía alejarse de la zona urbana del ente territorial debido a que la Policía Nacional estaba amenazada de ataques terroristas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2: Señaló que no se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que existió un análisis plausible y adecuado del material probatorio existente en el expediente disciplinario, que conllevó a la Policía Nacional a la convicción de la existencia de una falta disciplinaria tipificada en el régimen especial de la Fuerza Pública. Manifestó que no se incurrió en una indebida adecuación típica de la falta endilgada, en tanto que se encontró plenamente acreditado el incumplimiento del actor de una instrucción escrita emitida por un superior, la cual fue clara en prohibir el desplazamiento de las tropas en el área rural del Municipio de Tame debido a las condiciones de seguridad de la zona. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que si bien se superaron los términos legalmente establecidos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria, al demandante se le respetaron sus garantías procesales permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2 Folios 218 a 230 del cuaderno principal. 1.4. El recurso de apelación El señor José Arvey Rentería Sevillano, actuando por conducto de apoderado,

interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos3: Señaló que la Policía Nacional al emitir los actos administrativos ahora cuestionados, incurrió en falsa motivación, dado que: i) no se acreditó la tipicidad de la falta endilgada; ii) el instructivo que le fue puesto en conocimiento no cumplió con los elementos para ser considerado como una orden legal; iii) no se tuvo en cuenta que su superior jerárquico, de manera verbal, varió el instructivo referido, ordenándoles desplazarse al balneario donde fueron atacados; iv) como el 5 de diciembre de 2010, en las hora de la tarde, su superior no se encontraba en la Estación de Policía, él como intendente, estaba facultado para permitir el desplazamiento a la zona rural; y v) la valoración probatoria no se hizo bajo el principio de la sana crítica. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante4 Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia, que denegó sus pretensiones, y agregó que en el proceso penal que le fue adelantado por los mismos hechos en los que resultó sancionado disciplinariamente, fue absuelto. 1.5.2. De la parte demandada5 Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 20166, el Despacho corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

3 Folios 233 a 236 del cuaderno principal. 4 Folios 323 a 331 del cuaderno principal. 5 Folios 338 y 339 del cuaderno principal. 6 Folio 300 del cuaderno principal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, toda vez que la conducta no se enmarcó dentro de los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada y los elementos materiales probatorios no se valoraron bajo el principio de la sana crítica. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta

Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los

artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a

partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de hoja de vida, se observa que el señor José Arvey Rentería Sevillano se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 24 de febrero de 2012, desempeñando como último cargo el de intendente7. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de diciembre de 2010, el subteniente Ronald Javier Vásquez García, comandante de la Estación de Policía de Tame, suscribió el poligrama N.º 366, en el que señaló8: Permítame informar esos comandos y jefaturas día de hoy 05/12/2010, siendo aproximadamente las 16:20 horas, personal de policía judicial de Tame realizó inspección a cadáver a quien en vida respondía al nombre de Luis Ángel Henao Cárdenas (…) los hechos ocurrieron en el sector la chamiza kilómetro 42+300 metro vía la Cabuya Tame (…) el día de hoy cuando la patrulla al mando del señor intendente José Arvey Rentería Sevillano, fue emboscada por integrantes de la ONT FARC (…). 7 Folios 48 a 50 del CD obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2. 8 Folio 9 del CD obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2.

En atención a lo anterior, mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas9. El 06 de diciembre de 2010, el patrullero Jeisson García Betancourt presentó declaración, en la que mencionó:10 (…) preguntado sírvase manifestar al despacho que reportes había hecho la patrulla de vigilancia que fue emboscada, desde el momento en que recibió el servicio y hasta la hora de los hechos. Contesto. No se reportó, solamente cuando hicieron el servicio. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho cada cuanto una patrulla de vigilancia pasaba revista al lugar de los hechos. Contesto. Como el lugar de los hechos es retirado del casco urbano no era normal que las patrullas de vigilancia llegaran a ese lugar. (…) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho que funciones debía cumplir la patrulla OMEGA 1, durante la prestación de su servicio. Contestó. Patrulla todo el perímetro urbano, y para hacer recorridos largos debían pedir permiso al comandante de estación. Preguntado. Teniendo en cuenta sus funciones como radio operador que instrucciones u órdenes existían para las patrullas de vigilancia. Contesto. Una de las ordenes que se daban era no salir del perímetro urbano, estar siempre en las zonas bancarias, pasar revista a los concejalas, al señor Alcalde, velar por la seguridad de los barrios y zonas de comercio, reportar constantemente el lugar donde se encuentren ubicados, pasarle revista a los centinelas, tener siempre el

armamento listo para la reacción en caso de ataque. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho usted como radio operador que informaciones había recibido sobre presuntas emboscadas a patrullas de la policía. Contesto. Como yo llevaba dos días como radio operador, pero sabía que se tenía informaciones que en el área rural del municipio había presencia de grupos armados ilegales los cuales pretendía atentar contra las fuerzas militares y de policía había amenazas plan pistola, de acondicionar vehículos con explosivos. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si usted recibió llamada telefónica donde solicitaran la presencia de la policía Nacional en el sector de la Chamiza. Contesto. No. En esa misma fecha, el señor Subteniente Ronald Javier Vásquez García, rindió declaración, donde afirmó11: (…) preguntado. Indique al despacho que actividad se encontraba realizando el día 05/12/2010 en la estación de policía Tame, que cargo se encontraba desempeñando. Contesto. El cargo que desempeño es de comandante de estación encargado y me encontraba realizando actividades propias de mi cargo, revisando documentación (oficios para cumplimiento). (…) dicha patrulla no debía estar en ese lugar ya que este balneario no hace parte del casco urbano, ya que el veintiséis de noviembre y treinta de noviembre en la relación pertinente de todos los 9 Ibídem. 10 Folios 20 al 21 11 Folios 10 a 14 del Cd obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2 días antes de salir el personal, mediante acta 0138 se le leyó a estos personal de vigilancia, personal de POLCA, personal de SIPOL, SIJIN,

GAULA, sobre la situación y las intenciones de ofensiva contra la fuerza pública en este caso particular contra la policía Nacional, se le hizo saber también sobre todos los polígramas llegados a esta unidad de extras seguridad y recalco en dicha acta en uno de sus puntos, que los puntos máximos de patrullaje en el casco urbano, que las patrullas de vigilancia son hasta el puesto de control del ejército nacional vía SARAVENA, y vía Bogotá hasta el restaurante los helechos, además se les hizo saber que las patrullas de vigilancia no tenían autorización alguna para realizar desplazamientos a veredas o trochas del municipio, de acuerdo a lo que se sobresalta que dicha patrulla encabezada por el comandante se encontraba evadida de los límites establecidos por el comando de estación y poniendo así de una manera irresponsable la vida de los integrantes de dicha patrulla y desconociendo dicha acta que fue firmada y con huella correspondiente por los policiales que conformaban esta. Preguntado: indique al despacho si le fue informado el desplazamiento que realizaba la patrulla OMEGA 1 el día 05/12/2010 por que medio y a qué hora. Contesto. El comandante de dicha patrulla no informo al comando de estación que actividad y el lugar preciso donde este iba a realizar los patrullajes correspondientes a la especialidad de vigilancia. Preguntado: indique al despacho que consignas impartió usted para el día 05/12/2010 a las patrullas para salir a servicio, que actividades debían cumplir. Contesto: las consignas que se impartieron eran que hiciéramos una función preventiva para así contrarrestar los niveles de

hurto que se podrían extremar las medidas de seguridad de los últimos acontecimientos, en este caso particular el hostigamiento realizado a la estación de Betoyes hace 3 días. Preguntado: indique al despacho porque medio informo la patrulla OMEGA 1 la situación que estaba ocurriendo, relacionada con el hostigamiento. Contesto: por el respectivo radio que tenía asignado el comandante de la patrulla el Intendente RENTERÍA, preguntado: indique al despacho si la patrulla OMEGA 1 realizo anotación de la salida y de la actividad que se encontraba realizando en el balneario la CHAMIZA. Contesto: no realizó ningún tipo de anotación correspondiente que yo tenga conocimiento, ni la central tenía conocimiento del lugar en que esta se encontraba, ni que función cumplía. (…) preguntado: Indique al despacho si en este momento usted sabe los motivos por los cuales la patrulla se encontraba en ese lugar y que actividad realizaba. Contesto: los desconozco, a ellos nadie los envió a ese lugar, ni la central de comunicaciones, ni tampoco yo como comandante de estación encargado, ya que si hubiese existido un caso policial que en este caso nunca existo, se hubiera reevaluado la información con las unidades de básica de inteligencia (SIPOL) para el respectivo conocimiento de un caso, hago la respectiva aclaración y enfatizo que ninguno de los policías adscritos a la estación TAME, tenía autorización de desplazarse a conocer casos policiales fuera de los limites ya pre acordados y establecidos en el acta 0138 del 30 de noviembre del presente año. Preguntado: indique al

despacho si con anterioridad había ocurrido situaciones similares en que las patrullas salieran del casco urbano sin informar las actividades que realizaban. Contesto: si, aproximadamente diez días a tras me fue informado por un miembro del ejército que una de las patrullas de la estación había salido más allá del retén vía Saravena aclarándome que vio pasar tres motos con 6 uniformados hacia el sector de CHISPOLANDIA. (…) el comandante de la patrulla OMEGA 1 en este caso el señor Intendente RENTERÍA le hizo saber el conocimiento de dicha acta, como muestra su firma y huella, pero este particularmente de una manera jocosa me respondió mi teniente yo no soy nuevo en la institución llevo 19 años y 6 meses y se me cuidar solo, las consignas y recomendaciones no se daban con el ánimo de desconocer la antigüedad del personal policial, sino al contrario tratar de salvaguardar la vida de los policiales de esta unidad. A través de Auto de 9 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de José Arvey Rentería Sevillano, en su condición de intendente de la Policía Nacional. El 06 de marzo de 2011, el Intendente José Harvey Rentería Sevillano, rindió su versión libre, en la que dijo12: En la amanecida el día 05/12/2010 realice primer turno y me fui a descansar a las 08:00 horas, volví a recibir turno a las 14:00 horas, me le reporte a la central y pasados unos minutos cuando ya estaba rodando,

la central me dice por radio que fuera a atender una caso de riña en la casa indígena, llegando a esta y no encontré nada, estaba sola la casa, salimos de ese lugar y cogimos por la carrera 16 y observamos que el pueblo estaba muy solo, cuando el conductor me dice, mi sargento vamos a pasarle revista a la Chamiza, yo le digo, hágale, porque el pueblo está solo y toda la gente está concentrada en ese lugar, al llegar a este lugar automáticamente el conductor dio la vuelta, y paro sobre la acera, frente al balneario la Chamiza, estando ahí yo estoy mirando hacia el lado donde se está bañando la gente, cuando siento que el conductor se me bajo porque el cierra la puerta, calculo que no pasaron de dos a tres segundos, cuando siento unas ráfagas de tiros volteo a mirar sobre la piscina y no veo a nadie. (…) preguntado. Libremente si es su deseo diga manifestar al despacho si usted informo de su revista al sitio conocido como la Chamiza al comandante de estación. Contesto. En primer lugar no, primero porque para esos días me encontraba como segundo comandante de la estación o subcomandante, ante lo cual tenía la potestad y libertad de pasarle revista a todos los servicios y a todos los puntos críticos. Preguntado. Libremente si es su deseo diga al despacho que ordenes o instrucciones existían sobre desplazamientos a partes rurales del municipio de Tame. Contesto. La orden estaba clara y en las formaciones a pesar que hay actas, que hallan polígramas, la orden era pasarle revista esporádicamente a los balnearios ya quien estos los que de un tiempo para

acá se aumentó la accidentalidad de las personas que visitaban ese lugar, estas órdenes fueron dadas por mi Teniente VÁSQUEZ. El 01 de agosto de 2011, el patrullero Mariano José Figueroa Maldonado presentó su declaración jurada, en la que sostuvo13: (…) Preguntado: sírvase manifestarle al despacho que ordenes impartió el señor subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA, respecto de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de 12 Folios 224 a 227 del Cd obrante a folio 14 del cuaderno N.º 2 13 Folios 7 a 9 del Cd obrante a folio 216 del cuaderno principal. Tame. Contestó. Habían unas actas que uno no podía salir del casco urbano por lo que habían operaciones de inteligencia que querían atentar contra una patrulla, pero de igual forma los fines de (…) verbalmente que le pasaran revista a los balnearios (…) preguntado: sírvase manifestarle al despacho si el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA. Daba la orden verbal que se le pasara revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame. Contestó: si, el daba la orden verbalmente, pero ya existían las actas preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, cuantas veces recibió usted la orden de parte del señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ de pasar revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame.

Contestó: se recibían las órdenes por escrito que uno no podía salir

fuera del casco urbano a todos los compañeros, pero cuando llegaba el fin de semana ordenaban pasar revistas a los diferentes balnearios del municipio. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho en que se basaba el señor Subteniente RONALD JAVIER VÁSQUEZ, para impartir la ordenes de pasarle revista a los sitios de recreación ubicados en la zona rural del municipio de Tame?. Contestó: se basa en que allá se concentra la mayoría de gente del pueblo, con el fin de que no fueran a ser víctima de hurto y para evitar accidentes de tránsito ya que la gente salía en sus vehículos y consumían licor, por eso se basaba para que se viera la presencia de la Policía. Preguntado: sírvase manifestarle al despacho si a la fecha se sabe qué motivos tuvo el grupo narcoterrorista de las FARC, para emboscar la patrulla policial el día 05/12/2010, en el municipio de Tame?. Contestó: No.

Preguntado: diga al despa

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