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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00090-01(0039-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-00090-01(0039-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS – Regulación legal /

RECONOCIMIENTO DE VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE

SERVICIOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Improcedencia Si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. Por lo anterior se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías, sino también las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger, era el establecido en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen «por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 19862 Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de

entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el[ demandante] , tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales para los diputados de las asambleas departamentales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700,

C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 6 / LEY 20 DE 1977 – ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00090-01(0039-16)

Actor: MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a diputado las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de junio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Miguel Eduardo Parra Walteros en contra del Departamento de Arauca.

I. ANTECEDENTES2

Miguel Eduardo Parra Walteros, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio SGAD – 2014 – 0440 de 31 de julio de 2014, por medio del cual Secretario General de la Asamblea Departamental del Departamento de Arauca negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2014, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de los anteriores emolumentos; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 1 Informe visible a folio 245. 2 Demanda visible a folios 1 a 15. 3 El abogado Manuel García de los Reyes. Señaló que el señor Miguel Eduardo Parra Walteros fue elegido como diputado del Departamento de Arauca para el periodo 2012-2015, tiempo durante el cual no le fue pagada la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones. Afirmó que el 14 de julio de 2015 solicitó a la Asamblea Departamental el reconocimiento de los mencionados emolumentos, los cuales le fueron negados por parte del Secretario General mediante el Oficio SGAD – 2014 – 0440 de 31 de julio de 2014, por considerar, de un lado, que los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales señaladas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y en las demás normas que la adicionen o la reformen; y de otro, que no existe ninguna ordenanza que fije el pago de la prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; Leyes 6ª de 1945 artículos 12 y 17; 64 de 1946 artículos 4 y 5; 65 de 1946 artículos 1º y 9; 48 de 1962 artículo 7; 77 de 1965 artículo 3; 4ª de 1966 artículos 11 y 12; 5ª de 1969

artículos 2, 3 y 4; 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996 artículo 13; Decretos 2567 de 1946 artículo 1º; 1160 de 1947 artículos 1, 2 y 6; 1723 de 1964 artículo 2; 1045 de 1978 artículo 45; 1222 de 1986 artículo 56; 1582 de 1998 artículo 1º; y, 1919 de 2002. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El acto demandado es ilegal por incompetencia, al haber sido expedido por un funcionario que no tiene funciones de ordenador del gasto, pues según las funciones atribuida al Secretario General de la Asamblea de Arauca, en el artículo 34 del Reglamento Interno (Ordenanza No. 05 de 1998), este no es competente para ordenar gastos ni reconocer las prestaciones sociales de los Diputados. Agregó que se está desconociendo el derecho al trabajo, al no cancelarle de forma completa su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, con lo cual no ha garantizado ni protegido la efectividad de un derecho laboral cierto, máxime cuando de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales tienen tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y se encuentran amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Comentó que como a la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de

prestaciones y seguridad social de los diputados, en virtud del artículo constitucional citado, se debe tener en cuenta la Ley 6ª de 1945, la cual reguló las relaciones de trabajo tanto de empleados públicos como de trabajadores privados, y estableció como indemnización o prestación a cargo del patrono y en favor de los empleados u obreros en el artículo 5º las vacaciones y la prima de vacaciones Indicó que por medio del Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la ley 6ª de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial (departamental y municipal), y por ende a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 20024. Con fundamento en lo anterior, en su sentir, se deben reconocer las prestaciones que se encuentran relacionadas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, a saber: a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; l) pensión de retiro por vejez, y m) auxilio funerario; n) seguro por muerte. Aseguró que de la lectura del artículo 45 ibídem se puede observar que para la

liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías, se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma, si a ellos se tiene derecho, al margen de los que le hayan sido cancelados; pues esa es la interpretación lógica y coherente de dicha norma, ya que una entidad que desconozca la ley y no cancele los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio, alegando que no se debe liquidar un factor salarial a que se tiene derecho, pero que no ha cancelado. 4 “(…) Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. (…)”. 1.3 Contestación de la demanda5. El Departamento de Arauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el régimen prestacional de los diputados fue regulado por medio de la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1986 1922 de 1986, posteriormente, por medio del Acto Legislativo 1 de 1996 fue reformado a través del artículo 299 la Constitución Política, en el que se terminó que estarían amparados por un régimen que fijaría la ley, pero como a la fecha el legislador aún no se ha pronunciado al respecto, se rigen por la Ley 6ª de 1945 con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993. Expresó que como la Ley 6ª de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad

estipularon para los empleados departamentales la prima de vacaciones, vacaciones y prima de servicios, se puede llegar a la conclusión de que los diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Enunció que dentro del régimen prestacional aplicable a los diputados no están establecidas las vacaciones y la prima de vacaciones como prestaciones sociales, por tal motivo no es viable realizar su pago; adicionalmente, por disposición del Decreto 1919 de 2002 el régimen prestacional de los servidores del orden nacional se aplica a los empleados públicos del orden territorial, pero hay que tener en cuenta que los Diputados son unos servidores distintos a los empleados del Departamento, que tienen un régimen prestacional especial debido a sus particulares condiciones. 5 Visible a folios 41 a 47. 6 Folios 162 a 173. Precisó que el demandante no tiene derecho a las vacaciones y la prima de vacaciones porque los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2150 de 1995, 404 de 2006 y la Ley 995 de 2005 no resultan aplicables a los diputados, tampoco es viable reconocer la prima de servicios debido a que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 fijó un monto que constituye una suma única y global como salario o remuneración, razón por la no es procedente adicionar este rubro. Argumentó que el Consejo de Estado7 ha reiterado que para efectos de liquidar el

auxilio de cesantías de los diputados, se debe tener en cuenta el salario y los factores que éste devengó, los cuales se tuvieron en cuenta en el presente caso para liquidar las cesantías del actor, tal y como lo reconoce en la demanda, aunado a ello, está demostrado que como Diputado solo percibió el salario y la prima de navidad como factores a tener en cuenta dentro de dicha liquidación. Finalmente dijo, en cuanto a la falta de competencia del Secretario General de la Asamblea Departamental de Arauca para expedir el acto acusado, que dentro del plenario no hay prueba que indique que en efecto carecía de tal competencia, como tampoco se indicó que otro servidor fuera el que debía expedir el acto cuestionado. 1.5 El recurso de apelación8. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que se le vulneró el debido proceso en la medida en que se le impuso, por parte del a quo, que acreditara que el Secretario General de la Asamblea Departamental no tenía competencia para proferir el acto demandado, pues era deber del ente demandado desvirtuarlo. Mencionó que los diputados tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 19459 y a las demás que se 7 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicado 080012331000200700413 01, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Visible a folios 176 a 187. 9 “(…) ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las

siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. encuentren establecidas en ésta, entre las cuales por cierto se encuentran las vacaciones (artículo 12 ibídem10). Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política los diputados tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, es por ello que como hasta la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de prestaciones, seguirán rigiendo las normas que venían vigente a la expedición de la Constitución Política. Bajo ese contexto, consideró, que el Decreto 1045 de 1978 adicionó y reformó el régimen de prestaciones de los servidores públicos establecidos en la Ley 6ª de 1945, siendo aplicable por disposición del Decreto 1919 de 2002 al nivel territorial, y por ende, a los diputados. 1.6Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del A – quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente11: b) <Ver Notas del Editor> Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados,

sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. PARÁGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas

en este artículo. (…)”. 10 “(…) ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: (…) e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). (…)”. 11 Folios 237 a 244. Anotó que las prestaciones a que tienen derecho los diputados son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y las modificaciones introducidas en el régimen de cesantías del orden territorial de las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, así como las establecidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, como el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y vacaciones, las cuales no se encuentran relacionadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, no es procedente su reconocimiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problemas jurídicos  ¿El Secretario General de la Asamblea del Departamento de Arauca tenía la competencia para proferir el acto acusado?  ¿Es viable reconocer al señor Miguel Eduardo Parra Walteros, en su condición de Diputado y atendiendo los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002, las prestaciones de: prima de servicios, vacaciones y prima de

vacaciones correspondientes a los años 2012 a 2015, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías? Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen prestacional de los Diputados. El artículo 7º de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: “(…) Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio

de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. (…)”. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6º del

Decreto 1723 de 196412 en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 1977 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales», dispuso que: “(…) Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. (…)”. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 «por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 299, previó inicialmente13, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: “(…) ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa

de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.» (Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: “(…) ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación

Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). 13 Dado que fue objeto de algunas reformas. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigencia del mismo tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva. En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 200014 la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad

con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: “(…) ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. PARAGRAFO 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". (…)”. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la

actualidad de la siguiente manera: 14 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” “(…) ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. (…)” (Lo subrayado es de la Sala).

Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen15 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-. En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social, sin embargo se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anteri

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