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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-70008-01(3966-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2014-70008-01(3966-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /

INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRACTICA DE PRUEBAS

[N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [S]e ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [U]na indagación preliminar puede adelantarse en contra de servidores públicos por determinar o determinados. En el primer caso, se manifiesta el principal objeto de la indagación preliminar, el cual, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 734, es identificar o individualizar a los posibles autores de la falta. En el segundo evento, la autoridad disciplinaria tiene un margen de discrecionalidad, pues, por un lado, si está individualizado o identificado el posible autor de la falta puede proceder inmediatamente a proferir auto de investigación disciplinaria, pero, por el otro, la indagación preliminar también puede adelantarse contra persona determinada, pues no puede ser otra la conclusión al considerarse que el auto de indagación es de aquellas decisiones

que se notifican personalmente o, de forma subsidiaria, con edicto, según lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, cuando la indagación preliminar se adelanta contra sujetos determinados, para la autoridad disciplinaria surge el deber de notificar dicha decisión y de comunicar oportunamente el lugar, sitio y hora para la práctica de pruebas, con el fin de permitir el ejercicio de contradicción y defensa. No obstante, este postulado no es absoluto, pues el inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 establece lo siguiente: […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. Es la misma ley disciplinaria, entonces, la que permite que puedan practicarse pruebas antes de la notificación de la apertura de indagación, condicionándose a que dichas pruebas se amplíen o reiteren «en los puntos que solicite el disciplinado». De manera que la única posibilidad de que se afecte el debido proceso es por la concurrencia de cuando menos tres requisitos indispensables: (1) Que se practiquen las pruebas sin presencia del disciplinado ─bien porque no se ha notificado la decisión o porque habiéndose notificado la inmediatez o el lugar de la práctica de pruebas impidan la asistencia del disciplinado─; (2) Que medie una

solicitud de ampliación o reiteración de los sujetos procesales; y (3) Que la autoridad disciplinaria no haya atendido dicha petición o que la haya denegado de manera irrazonable. La Subsección agrega que la indagación preliminar corresponde a una etapa muy primigenia en donde la fase de cognoscibilidad sobre la responsabilidad es mínima. En la medida en que la actuación avanza en las fases posteriores, ese nivel de exigencia se va aumentando, pasando por una probabilidad media en la investigación disciplinaria, una probabilidad máxima en el pliego de cargos y un grado de certeza al momento de una eventual decisión sancionatoria. Esto hace suponer que en dicho recorrido los sujetos procesales pueden conocer las pruebas que han sido practicadas y en virtud de sus amplias prerrogativas tienen la posibilidad de ir contradiciendo aquellas que han sido practicadas, en donde además aparecen otros derechos procesales como los descargos, alegatos de conclusión y demás peticiones con el fin de ejercer cabalmente el derecho de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-70008-01(3966-15)

Actor: CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

PRÁCTICA DE PRUEBAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. PRUEBAS DE

OFICIO EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Carlos Narciso Mosquera Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes

Pretensiones: […] PRIMERA. Se declare la nulidad del decreto 2825 del 5 de Diciembre de 2013, proferido por el Señor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO, como Ministro 1 Folios 2 a 20 del cuaderno principal n.° 1. de Defensa Nacional, mediante el cual se ejecuta una sanción Disciplinaria y los fallos disciplinarios, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente calendados el 2 de Abril de 2013 por la Inspección General de la Policía Nacional y el 12 de Septiembre de 2013, suscrito por el Director General de la Policía Nacional. Por medio del cual se le impuso al mayor

Mosquera Garzón el correctivo Disciplinario de seis (6) meses. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del Mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN el reconocimiento del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como tiempo de servicio legalmente laborado en la institución. TERCERA. Que se condene a la parte demandada a pagar todos los sueldos dejados y prestaciones dejados de devengar, prima de mitad de año, prima vacacional y prima de navidad, desde la fecha de suspensión del cargo y funciones hasta su restablecimiento y reintegro, más los emolumentos o mejoras, intereses moratorios y la indexación a que tuviere lugar, además el pago de los perjuicios morales. De igual manera, en caso de que para la época de los hechos de procedimiento de la sentencia definitiva, sus compañeros de curso hayan realizado curso para ascenso al grado inmediatamente superior y ascendido al mismo, si no se ha llamado a curso al My. Carlos Narciso Mosquera Garzón, se llame inmediatamente a curso y luego sea ascendido con la misma antigüedad del sus compañeros de curso. CUARTA, Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional de Colombia. SEXTA. Que se me reconozca Personería para actuar en el presente proceso.

[…] (Redacción y ortografía del texto original). De manera posterior, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda,2 documento mediante el cual allegó algunas pruebas documentales y solicitó otras de oficio, y en donde además efectuó la «solicitud urgente de medida cautelar en el proceso de la referencia». Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes

1. El señor Carlos Narciso Mosquera Garzón ingresó a la Policía Nacional el 3 de julio de 19963 y para la fecha de la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente (17 de febrero de 2010) tenía el grado de mayor de dicha 2 Folios 401 a 405 del cuaderno principal n.° 2. 3 Folio 186 del cuaderno principal n.° 2. institución, quien además se desempeñaba como director administrativo y financiero del Departamento de Policía del Meta

2. Los hechos que fueron investigados disciplinariamente ocurrieron el 17 de febrero de 2010 en la ciudad de Villavicencio (Meta), en donde el mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN hizo presencia como primera

autoridad policial en la carrera 27 frente la nomenclatura 40 – 19 del barrio Siete de Agosto de la referida ciudad, lugar en el que la ciudadana MARBELLY SOFIA JIMÉNEZ fue objeto de un atentado contra su integridad física. En el acontecimiento referido fueron hallados dos vainillas y un fragmento de proyectil, los cuales no fueron debidamente preservados, tal y como lo disponen los protocolos de cadena de custodia y manejo del lugar de los hechos. El mayor MOSQUERA GARZÓN actuó como primer respondiente, pero, según el informe

con que se inició la actuación disciplinaria, entregó dichos elementos al patrullero FERNEY PASOS HERNÁNDEZ sin la observancia de las normas relacionadas con la cadena de custodia. Además, ante el requerimiento que le efectuó el patrullero PASOS al mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN, este le manifestó que «él no tenía que hacer la labor de nosotros (en referencia a los miembros de la Policía Judicial) y que esa mierda no servía para nada».4

3. Por los anteriores hechos, el inspector general de la Policía Nacional inició una indagación preliminar (3 de agosto de 2010); posteriormente ordenó la apertura de investigación disciplinaria (1.° de febrero de 2011); luego de declarar cerrada la investigación (3 de octubre de 2011), profirió auto de cargos (11 de noviembre de 2011); adelantado el juicio disciplinario, dicha autoridad profirió la decisión sancionatoria de primera instancia (2 de abril de 2013); y finalmente el director general de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión (12 de septiembre de 2013). El acto administrativo sancionatorio, confirmado por la segunda instancia y que ahora es objeto de la presente demanda, consistió en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, en contra del mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.5

4. De acuerdo con el apoderado del demandante, el mayor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN no podía actuar como primer respondiente, puesto que

en el momento en que llegó al lugar de los hechos, los elementos materiales de prueba (EMP) o las evidencias físicas (EF) habían perdido las condiciones de identidad y estado original, pues estas habían sido entregadas de manos de la comunidad, cuestión que podía obedecer a la mala fe para desviar el curso de la investigación. Además, no se podía preservar ningún lugar, puesto que en el 4 Folio 33 del cuaderno principal n.° 2. 5 ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos:

[…]

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. momento en que llegó el mayor MOSQUERA GARZÓN el lugar se encontraba lleno de gente y la víctima ya había abandonado el lugar.

5. Según el apoderado y en lo que respecta a la actuación procesal, se presentaron irregularidades relacionadas con la práctica de pruebas, pues varios testimonios fueron practicados al día siguiente de la apertura de la indagación preliminar, diligencias en las cuales no pudo participar el disciplinado. Así mismo, se presentaron otros yerros procesales por la falta de notificación de la apertura de investigación disciplinaria, por el indebido cierre de la investigación, por el decreto de pruebas de oficio después de haberse ordenado el traslado para presentar los respectivos alegatos de conclusión y porque se practicó un testimonio el cual no había sido decretado.

6. En la demanda se estimó que los actos sancionatorios vulneraron los derechos

fundamentales del mayor MOSQUERA GARZÓN, entre ellos el derecho a la defensa y el debido proceso. Para ello, argumentó que se infringieron los artículos 5, 6, 7, 17, 100, 156, 168 y 169 de la Ley 734 de 2002; los artículos 5, 11 y 19 de la Ley 1015 de 2006; los artículos 208 y 254 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

7. En cuanto a los cargos formulados en la demanda, el abogado del MOSQUERA GARZÓN expresó que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos.

8. El concepto de violación de dichas normas se fundamentó en lo siguiente: 8.1 Hay expedición irregular de los actos administrativos sancionatorios demandados porque se vulneraron los términos que la ley le otorga al procedimiento, se practicaron pruebas con violación de las garantías fundamentales y estimó que aquellas eran nulas de pleno derecho. 8.2 Se vulneraron las normas que se refieren al debido proceso y el principio de culpabilidad, en la medida en que el análisis imparcial de las pruebas llevaría a la conclusión de que el actuar del funcionario no pudo realizarse con dolo, puesto que intervinieron personas ajenas la Policía Nacional, que destruyeron y contaminaron la escena del crimen. 8.3 También se desconoció el derecho de defensa pues no se le permitió al disciplinado y ahora demandante ejercer de manera real y eficaz el contradictorio, al practicar pruebas a más de 1000 kilómetros de distancia, y

más cuando la notificación se efectuó el día anterior a la práctica de las pruebas. De igual manera, se practicaron pruebas de oficio sin estar autorizados por la ley para realizar este procedimiento y con violación de los artículos 168 y 169 de la Ley 734 de 2002. 8.4 Igualmente, los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, puesto que se tomó la conducta de buena fe exenta de culpa del mayor MOSQUERA como un comportamiento doloso. Explicó que cuando el demandante llegó a la escena de los hechos el lugar ya se encontraba contaminado, que no se podía acordonar la escena del crimen, que el lugar estaba invadido de todo tipo de curiosos y que la recolección de los elementos materiales de prueba fue realizada por la comunidad. Por ello, los investigados debieron ser los policías del cuadrante de Vigilancia y los de «Homicidios» del Comando de Policía del Meta, los cuales no realizaron su labor. 8.5 Se desestimaron, sin ninguna fundamentación probatoria y jurídica, las pruebas arrimadas por la defensa y practicadas por la autoridad disciplinaria, las cuales demostraban que dichas evidencias no cumplían con los requisitos del artículo 254 de la Ley 906 de 2004; además, se le otorgó un valor de tarifa legal a las pruebas del ente instructor y se le negó el valor a las de la defensa, con lo cual se violaron los principios de igualdad, imparcialidad, libertad probatoria, consagrados en los artículos 4, 5 y 373 de la Ley 906 de 2004, aplicables al proceso disciplinario en virtud de lo establecido en el artículo 20 de Ley 1015 de 2006.

8.6 Hubo infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, pues se violaron las normas contenidas en la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006 y la Ley 906 de 2004 y que fueron señaladas en el numeral 6 del presente acápite. El demandante dio a entender que si las normas referidas se hubieren respetado y si se hubiesen analizado y valorado las pruebas en su conjunto, no se habría presentado el vicio en los actos administrativos ahora demandados. 8.7 Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.6 DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba7. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones8 6 Folio 8 del cuaderno principal n.º 1 de la actuación.

7HERNÁNDEZ GÓMEZ, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 8Folios 431-433 del cuaderno principal n.º 2.

El Tribunal declaró saneado el proceso después de excluir el análisis de la legalidad del Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, toda vez que, a su juicio, este era un acto administrativo de ejecución y, por lo tanto, no demandable. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)9

[…]

1. Está demostrado que el señor Carlos Narciso Garzón fue sancionado por la Policía Nacional, mediante los actos administrativos acusados ─de primera y de segunda instancia─, expedidos por funcionarios de la entidad policial, al haber incurrido en el supuesto de hecho que consagra el núm. 10, art. 35 de la Ley 1015 de 206 como falta disciplinaria […].

2. En dichos actos, le impusieron al actor como sanción suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por 6 meses, sin derecho a remuneración.

3. Mediante el Decreto 2825 del 5 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción impuesta a través de los actos administrativos anteriores […].

Como hecho relevante no probado dentro del proceso objeto de la audiencia se establece el siguiente: No se encuentra demostrado que los actos administrativos acusados hayan sido expedidos con violación al derecho a la defensa, debido proceso alegado por el actor y con falsa motivación. Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no demostrados, la controversia gira en torno a lo siguiente: Debe determinarse si los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, en razón a que fueron expedidos con violación al derecho a

la defensa, debido proceso del actor y con falsa motivación. […]10. Respecto de esta decisión, la parte demandada estuvo de acuerdo. La parte demandante y el ministerio público no se hicieron presentes.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación: 9«La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última». HERNÁNDEZ GÓMEZ, op. cit. 10CD en folio 434 del cuaderno principal n.º 2. Confróntese con los folios 431 a 433 ibídem. 11Folios 473 a 487 del cuaderno principal n.° 2.  Las pruebas que se practicaron al día siguiente de haberse ordenado la indagación preliminar no vulneraron el debido proceso. Si bien estas se recaudaron sin la presencia del disciplinado que aquí funge como demandante, dichas diligencias se habían podido practicar nuevamente en una etapa posterior como lo es la investigación disciplinaria, bien de oficio o a petición de parte. En el presente asunto, estas pruebas efectivamente se practicaron en una segunda ocasión de oficio y, en todo caso, pudieron ser controvertidas por el disciplinado.  En cuanto a las pruebas decretadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, el Tribunal también estimó que no se afectó el debido proceso. Para ello, adujo que la autoridad disciplinaria tiene un importante margen de

autonomía para valorar las pruebas, de lo cual hace parte la potestad de determinar cuándo se ha logrado un nivel de suficiencia probatorio apto para lograr la convicción razonada sobre la ocurrencia de un hecho en concreto. En tal forma, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de la carga de la prueba y de la facultad oficiosa, añadió que el decreto de la prueba con posterioridad al cierre de la etapa probatoria se hizo de manera correcta e idónea, ya que era obligación de dicha autoridad decretar, analizar y valorar la prueba aun cuando ya estaba cerrada dicha etapa, pues no se podía desconocer el carácter inquisitivo del proceso disciplinario y las amplias facultades que se tienen para decretar y practicar pruebas. Al presentarse dudas razonables, estas debían despejarse en razón de la aplicación del principio de justicia que debe caracterizar el proceso disciplinario.  Respecto de la prueba testimonial que fue practicada sin que previamente se hubiera decretado, el Tribunal sostuvo que dicha falencia no enervaba la legalidad de los actos acusados, ya que la declaración del señor CESAR AUGUSTO QUIROGA PALACIOS en nada influyó en la responsabilidad del demandante.  La falta de notificación de la decisión de apertura de la investigación disciplinaria del demandante tampoco afectó el debido proceso, toda vez que dicha irregularidad fue subsanada en virtud de la figura de la notificación por conducta concluyente.  A pesar de que la autoridad disciplinaria excedió el término de investigación disciplinaria, esta circunstancia objetiva no restringe el ejercicio de la acción

disciplinaria, es decir, no impide continuar con el trámite disciplinario y proferir fallo de primera instancia. El Tribunal agregó que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de investigación, pues existen dos posibilidades: el archivo o el pliego de cargos. En todo caso, el archivo de la actuación no es un mecanismo extintivo de la acción disciplinaria. Adicionalmente, al demandante le fueron comunicadas todas las actuaciones y aquel presentó los recursos, solicitudes, descargos y alegaciones. Todas estas peticiones fueron resueltas, y por otra parte, el demandante no demostró de qué forma el incumplimiento de los términos de la investigación pudo llegar a afectar sus garantías sustanciales y procesales.  Las autoridades disciplinarias de primera y de segunda instancia realizaron un ejercicio de valoración probatoria razonado y justificado en lo que respecta a la culpabilidad, por lo cual no se observa exceso por este concepto ni mucho menos falsa motivación. La apreciación de las pruebas fue suficiente, lógica, razonable y fundamentada en derecho, por lo cual existió certeza de la responsabilidad del demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

El apoderado del señor CARLOS NARCISO MOSQUERA GARZÓN sustentó su apelación, inicialmente, con un cuestionamiento acerca del trámite procesal impartido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Dijo no entender por qué para el magistrado del Tribunal que tuvo a cargo la sustanciación «irregularidades de marca mayor no tienen ninguna relevancia en el ámbito constitucional de las

garantías». Para sustentar su afirmación, pidió recordar la manera en que fue decretada «una audiencia de pruebas», la que debía celebrarse el 23 de junio de 2015, pero que estaba supeditada al envío por parte del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, despacho que envió la petición al Juzgado 1.º de Ejecución de Familia de Bogotá. Explicó que las pruebas documentales solicitadas llegaron al proceso después de la audiencia de pruebas ─la que se desarrolló el 23 de junio de 2015─ y aun así el magistrado ponente decidió dar por concluido el periodo de pruebas y correr traslado para alegar, sin que pudieran tenerse en cuenta los documentos decretados como prueba. En relación con el fondo del asunto efectuó cuatro cargos sobre la providencia apelada. Vulneración en la práctica de las pruebas dentro de la indagación y el proceso disciplinario. Luego de efectuar algunas consideraciones en cuanto a que en el derecho disciplinario el investigado tiene derecho a la defensa material y que la defensa técnica no es un requisito, dio a entender que la Policía Nacional no garantizó dicho derecho, pues notificó un auto de «apertura de investigación disciplinaria», en un departamento diferente a donde se encontraba el investigado, y al otro día de tal notificación, la autoridad disciplinaria practicó las pruebas en contra del disciplinado sin su asistencia. Por tanto, explicó que se debía efectivizar este derecho, permitiendo al disciplinado participar en las audiencias en donde se practicarían las pruebas que posteriormente iban a incidir a su favor o en contra.

12Folios 504 a 512 del cuaderno principal n.° 2. Otro de los aspectos que expuso es que se transgredió el debido proceso por practicarse pruebas de oficio no decretadas y por haber decretado y practicado pruebas de oficio, una vez concluida la etapa de pruebas y en el término que la ley le concede para emitir la decisión de primera instancia. Sobre este tema, afirmó que a la Policía Nacional, una vez terminada la etapa probatoria y practicadas las pruebas solicitadas «por las partes», no le quedaba otro camino que correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero de ninguna manera emitir un auto de pruebas de oficio por fuera del término y en contravía del procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 y, muchísimo menos, practicar una prueba que ni siquiera fue decretada en el auto que ordenó las pruebas de oficio. Vulneración del debido proceso en el entendido de que no se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria. El apoderado del demandante señaló que la notificación personal era de carácter obligatorio, puesto que por medio de dicho acto la entidad le informaba al investigado «que tiene los elementos básicos para poder inferir la comisión de una falta disciplinaria, las pruebas a practicar, los cargos a investigar, el grado en el que se imputa la comisión de una falta disciplinaria». Por ende, se era muy «facilista» al tildar que esta irregularidad no constituía una afrenta a los derechos sustanciales del investigado. Vulneración a los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, por

incumplimiento de los términos establecidos para la investigación disciplinaria. Afirmó que el fallo de primera instancia confundió los términos de la demanda, pues «nunca se dijo que si se incumplían los términos procesales el demandante entendía que la consecuencia de esta afrenta al procedimiento era el archivo del expediente». Dijo que esto era una «falacia argumentativa de marca mayor», puesto que nunca se planteó como argumento que el vencimiento de los términos constituía una causal de archivo de la investigación disciplinaria. Explicó que lo que manifestó fue que los artículos 169 y 169A obligaban al instructor disciplinario a correr traslado para alegar y luego fallar, en el término que le confirió el artículo en mención y no soslayar el procedimiento, emitiendo un auto de pruebas, como se hizo mención en forma precedente. Vulneración al debido proceso específicamente al principio de culpabilidad, puesto que no se demostró la responsabilidad del condenado. El demandante aseveró que en su argumentó nunca se «tituló» o se formuló algún cargo relacionado con la culpabilidad, y menos que tuviera que ver con la responsabilidad del condenado. Ahora bien, lo que en su criterio sí se dejó de abordar por parte del Tribunal fueron los dos últimos argumentos, referidos en la demanda como «quinto» y «sexto», los que según el apoderado tenían que ver con nulidades de origen constitucional, puesto que se tildaron de pruebas nulas de pleno derecho las que se practicaron con posterioridad al 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual se cerró la etapa probatoria. Al considerar que estos razonamientos fueron ignorados por completo, el

demandante insertó los apartes «quinto» y «sexto», tal y como fueron expresados en la demanda inicial.13 Al compararse este texto con aquel que obra en la demanda inicial14, la Subsección observa que efectivamente existe una identidad de contenido de uno y otro texto. No obstante, la argumentación transcrita que corresponde a uno y otro escrito es una repetición de las consideraciones relacionadas con los tres primeros argumentos principales de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, las partes se pronunciaron así: Parte demandada Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:  No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios.  Con la demanda se pretendió demostrar que supuestamente se cometieron irregularidades, las cuales ni siquiera fueron esbozadas en el proceso disciplinario.  El demandante contó en todo el trámite disciplinario con un apoderado de confianza y en ningún momento se omitió algún trámite procesal.  Los actos administrativos disciplinarios se basaron en un estudio juicioso, serio y riguroso de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso.  Si bien no era el momento de analizar la conducta del demandante, sí era importante contextualizar la gravedad de la falta cometida, pues aquella consistió en no haberse realizado por parte del oficial las acciones legales, como primer respondiente, al llegar a un sitio donde momentos antes se había cometido un delito. Para ello, complementó su argumento con

consideraciones acerca de la naturaleza e importancia de la Policía Nacional y del régimen disciplinario de sus integrantes. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. No obstante, de manera previa, revisó la excepción que propuso la entidad demandada en cuanto a la solicitud de inhib

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