CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2015-00031-01(3185-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-33-000-2015-00031-01(3185-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Impedimento / IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - Interés directo en el proceso Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00031-01(3185-15) Actor: CAMILA CECILIA VEGA ESCOBAR Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Ley 1437 de 2011 / Impedimento Tribunal Administrativo de Arauca Mediante proveído de 22 de julio de 2015, (fls. 154), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia, contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, instaurado con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se le niega el pago y reconocimiento del 30% referente a la Prima Especial que establece el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 como factor salarial.
Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el Articulo 141 del Código General del Proceso concordante con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20111 , en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales al demandante, circunstancia que les genera un interés indirecto en las resultas del proceso. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ra del
artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. 1 La presente actuación se rige por el art 308 de la ley 1437 de 2011 que precisa lo siguiente: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” En razón de lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados
del Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LIZETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUETER
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.