CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2014-00030-01(4485-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2014-00030-01(4485-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PERSONAL UNIFORMADO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO […] al encontrarse el demandante en un período de (franquicia) se halla en una situación administrativa en la cual los agentes de la policía conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución y por ende son sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. […] [T]odo el personal uniformado de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas de vacaciones, licencias, permisos, franquicias, previo a su salida de la jurisdicción tendrá que diligenciar el formato establecido para ese fin, lo que en el sub examine no ocurrió, por lo que tal ilicitud sustancial, descrita en la norma es contraria a derecho y afecta el deber funcional. […] [E]l proceso disciplinario se puede tramitar por el procedimiento verbal, como se adelantó en el proceso de la referencia, pues en él se contemplan términos breves para todas las etapas, incluyendo la referida al ejercicio del derecho de defensa del investigado, lo que le impone al apoderado defensor una adecuada preparación y estudio del caso, de tal manera que la falta de análisis al caso concreto por parte de este no puede servir de excusa, para que el fallador se vea obligado a suspender la audiencia. […] el Inspector Delegado
Región de Policía Cinco profirió decisión de segunda instancia el 20 de enero de 2014 confirmando el fallo de primera instancia, actuación administrativa que fue debidamente notificada y el, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4º artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 “las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito” que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garantías fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramitó atendiendo la normativa disciplinaria vigente que rige el asunto en comento. Motivo por el cual, este cargo tampoco prospera. […] [S]e demostró que, con la conducta del Subteniente, sí se afectó la función pública y la perturbación de los deberes funcionales, en el sentido que si bien el demandante se encontraba en una situación administrativa (franquicia) también lo es, que esta no lo exime de responsabilidad que en el caso de la referencia, no era otra cosa que diligenciar el formato dispuesto para ese fin, el cual deberá ser tramitado oportunamente ante el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, Comandante de Región de Policía, Comandante de Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela, quien podrá autorizar esa actividad, dependiendo de las necesidades del servicio policial. Obligación que el uniformado omitió.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2014-00030-01(4485-16)
Actor: CRISTIAN CAMILO PUENTES VELASQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: Ley 1437 de 2011
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el señor CRISTIAN CAMILO PUENTES VELASQUEZ contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor CRISTIAN CAMILO PUENTES VELASQUEZ demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin que se acceda a las siguientes, 1.- Pretensiones, PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia respectivamente proferidos el 5 de junio de 2013 y el 20 de enero de 2014 por la Inspección Regional Delegada 5 y la Inspección General de la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria No SIJUR-REGI5-2013-7, mediante los cuales se impuso al accionante sanción de suspensión del cargo oficial de la Policía Nacional e
inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de un mes, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin numero de fecha agosto 22 de 2014 mediante la cual el inspector Delegado Región 5 de la Policía Nacional decidió convertir a salarios mínimos el lapso de la suspensión, fijándola en la suma de un millón doscientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cinso pesos (sic) SEGUNDA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a rembolsar al accionante las sumas de dinero que le llegare a descontar o que el accionante haya pagado o llegare a pagar por conversión de la sanción de suspensión, incluyendo la corrección monetaria y los intereses que se causen. TERCERA. - Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad alguna en la prestación del servicio. CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar al accionante la indemnización de los perjuicios morales que le ocasionó como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. QUINTA. - Que se ordene a la entidad accionada cancelar las anotaciones que se hayan hecho de la sanción disciplinaria en la hoja de vida del accionante y en el registro público que lleva la Procuraduría General de la Nación. SEXTA. - Que se condene a la accionada al pago de las costas, gastos, expensas y agencias en derecho que se causen durante el trámite del proceso. (texto de su original-obrante a folio 2 del
expediente) 2.- HECHOS El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes para fundamentar las pretensiones. 2.1.- El demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional el 5 de enero de 2011 como profesional aspirante a Oficial, en el Curso de Oficiales No. 098. Mediante Resolución 6162 del 1 de diciembre de 2011 fue dado de alta de la Escuela con el grado de Subteniente y se le destinó la realización de labores de vigilancia y seguridad en el Departamento de Arauca a partir del 12 de diciembre de 2011. 2.2.- Por no haber tramitado previamente la autorización del Comando Departamental para trasladarse de Tame a la ciudad de Arauca hallándose en situación de franquicia1 el día 3 de marzo de 2013, el inspector delegado Regional 5 de la Inspección General de la Policía Nacional investigó disciplinariamente al demandante, imponiéndole dos cargos, el primero con base en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, por el incumplimiento de un acto administrativo y el segundo por la falta prevista en el artículo 35 ibidem. 1 Trámite establecido en al artículo 74 de la Resolución No 03414 de 2009. Artículo 74. Informe de salidas de la jurisdicción. El personal uniformado de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas de vacaciones (cuando sale fuera del país), licencias, permisos, franquicias, previo a su salida de la jurisdicción tendrá que diligenciar el formato establecido para ese fin, el cual deber ser tramitado
oportunamente ante el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, Comandante de Región de Policía, Comandante de Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela, quien podrá autorizar esa actividad, dependiendo de las necesidades del servicio policial. Los uniformados que residan de forma permanente en otro municipio, ciudad o localidad, diferente a donde cumplen con su servicio, deberán solicitar el correspondiente permiso para salir de la jurisdicción, por una sola vez, cuya autorización deberá quedar contemplada en la orden del día de la unidad. Parágrafo. Las salidas de la jurisdicción se informan en el formato establecido. 2.3.- El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de junio de 2013, y ordenó una sanción disciplinaria de 9 meses al demandante, proferida por la Inspección Delegada Región 5. 2.4.- El 20 de enero de 2014, se profirió fallo de segunda instancia, el cual modificó la sanción disciplinaria (suspensión) del cargo de 9 meses a 1 mes, proferida por la Inspección General de la Policía Nacional. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 4, 6, 25, 29, 90 y 218 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 25, 27, 37 y 39 de la Ley 1015 de 2006 y 4, 5, 6, 13, 17, 18, 19, 51, 90-3 y 180 del Código Disciplinario
Único. Al desarrollar su concepto de violación señala el apoderado de la parte demandante que los actos demandados violan el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, como quiera que se le reprocha una conducta que no está definida como falta en la ley, pues el demandante se encontraba en una situación de franquicia, tipo disciplinario que no le es aplicable. Resaltó que la decisión del inspector delegado no ofrece ningún análisis razonado sobre la ilicitud sustancial de la conducta que se reprocha al oficial, pues el demandante se encontraba en franquicia, que no es otra cosa que un descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios, y estos pueden decidir libremente como y en donde disfrutarlo. Así mismo, se vulneró el derecho de defensa y de audiencia en cuanto el inspector clausuró la audiencia del 5 de junio de 2013 y concedió la apelación, pero no se pronunció ni resolvió previamente sobre la petición de suspensión que había solicitado. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Señaló que no existe violación al derecho de defensa, como quiera que se cumplió a cabalidad con el debido proceso, en primera y en segunda instancia, tanto que en segunda instancia se le modificó la sanción impuesta, dejando en evidencia que se hizo una valoración juiciosa de los hechos dentro del proceso disciplinario.
5.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial, fijó el litigio de la
siguiente manera: “Son legales los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de la primera y segunda instancia, proferidos el 5 de junio de 2013 y el 20 de enero de 2014, dentro de la investigación disciplinaria No SIJUR.REGI 5-2013-7, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión del cargo de Oficial de la Policía Nacional e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración y el acto administrativo contenido en la resolución del 22 de agosto de 014, mediante el cual se decidió convertir a salarios mínimos el lapso de suspensión. (Folio 130 del cuaderno principal).
6.- LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Se indicó en el proceso disciplinario que el demandante al hacer uso de su franquicia los días 3 y 4 de marzo de 2013, salió de la jurisdicción del Municipio de Tame y se dirigió a la ciudad de Arauca, sin diligenciar los trámites correspondientes ante el Comando de la Policía de Arauca. El acto administrativo que contiene la prescripción de los deberes y obligaciones concretas cuyo incumplimiento generó la falta disciplinaria es el artículo 74 de la Resolución 03514 de 2009. En la que se indica de manera concreta que, si bien el demandante puede disponer de las actividades y lugares que su autonomía dispusiera, también lo es, que la norma impuso un deber jurídico con la expresión “tendrá que”, es decir antes de iniciar su tiempo de franquicia debió diligenciar un
formato establecido para informar su salida de la jurisdicción, ante el comandante del Departamento de Policía Arauca. Se demostró el incumplimiento de parte del Subteniente de una obligación que le era aplicable y exigible, y no tiene respaldo fáctico ni jurídico su cuestionamiento de atipicidad endilgada frente a las decisiones impugnadas. 7.- RECURSO DE APELACION La parte demandante presentó oportunamente el escrito de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resume a continuación: Insistió en que no existió incumplimiento de su deber, pues se encontraba en una situación administrativa que así se lo permitía. Y que hace parte de su fuero personal. Reiteró que se había solicitado en la audiencia una suspensión que le permitiera fundamentar la apelación, petición que resultó preterida por el fallador disciplinario, sin embargo, este precipitó el cierre de la audiencia en la ciudad de Cúcuta y no dio oportunidad siquiera de reclamar por la desatención de la petición hecha desde la distancia por el investigado. 8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 8.1.- El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 8.2.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación. 9.- Ministerio Público, no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Cuestión Previa. Antes de desarrollar el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la
sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo
contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó al Subteniente CRISTIAN CAMILO PUENTES VELÁSQUEZ con suspensión del cargo por 1 mes, por infringir las disposiciones que se encuentran en la Ley 1015 de 2006 y la Resolución No 03514 de 2009 “Reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional”. 3.- Los cargos y la sanción disciplinaria: El 27 de marzo de 2013, el inspector Delegado Región 5 de la Inspección General de la Policía Nacional abrió indagación preliminar bajo el radicado P-REGI 5-20136, con ocasión de la información suministrada por el Comandante de Estación de
Policía de Tame, según el cual, para los días 04/03/2013 el subteniente Cristian Puentes, se encontraba por fuera de la guarnición de la estación de Policía de Tame, encontrándose en Arauca el día 03/03/2013. Una vez, terminada la referida etapa y por considerar que de las probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, la Policía Nacional a través de Auto del 9 de mayo de 2013 (ff. 79-139 ibidem) abrió investigación en contra del subteniente. Al formular los cargos se indicó que el Subteniente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1015 de 20063 y por remisión a la Resolución 03514 de
2009. Artículo 74, razón por la cual, el 5 de junio de 2013, la inspección General – Región cinco, profirió el fallo de primera instancia y ordenó suspensión e 3«Artículo 37. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: inhabilidad especial por el término de 9 meses. El 20 de enero de 2014, se profirió
el fallo de segunda instancia con ocasión del recurso de alzada y ordenó modificar la sanción disciplinaria de nueve meses a un mes. (folios 23 a 69 y 70 a 91 del cuaderno principal) 4.- Marco Normativo 4.1.- De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad de establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca lo siguiente:
ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES
DISCIPLINARIAS.
Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente: Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)
3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;
b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
DE LA DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y
DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el artículo 1º de la citada ley expresa: Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con
atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre el asunto, señaló lo siguiente: “En relación con la unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pública, afirmó la Corte que "si el legislador pretendía por medio del CDU (Código Disciplinario Único) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen.....".
En efecto: la facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: "La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus
miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio." (Art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía Nacional en estos términos: "La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario". ¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Único y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que
pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único”. 4.2.- Tipicidad de la conducta. Esta subsección en cuanto a la tipicidad de la conducta, ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En términos de la Corte Constitucional4 este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica». Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por
quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio5. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta6; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional7, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley8.
4 Sentencia C-769 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad»?, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 7 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C393 de 2006. 8 Sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda Subsección A, MP doctor William Hernández Gómez. Rad. (0552-12). 5.- Análisis del caso en concreto Definido lo que antecede, la Sala procede a examinar los cargos de inconformismo expuestos por el actor contra los actos impugnados, así: Primer cargo: Alega el demandante que el ente de control no podía endilgarle responsabilidad disciplinaria con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, como quiera que al encontrarse el actor en situación de franquicia no le era aplicable ese tipo de conducta, y en caso de haber incurrido en alguna falta, la
norma aplicable serían los previstos en el numeral 10 del artículo 34 y en el numeral 18 del artículo 35 ibidem, de la misma manera asegura que los actos administrativos acusados violan el artículo 74 de la Resolución 03514 de 2009, como quiera que dicha norma no establece ningún deber funcional, razón por la cual, la decisión de salir o no de la jurisdicción pertenece al fuero individual de los uniformados. Para resolver lo anterior, se relacionan las pruebas pertinentes: Se observa
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