CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Educación misional contratada / DOCENTE DE EDUCACIÓN MISIONAL CONTRATADA – Tiene la calidad de docente nacional / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia La Educación Misional Contratada nace con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, permitió la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 departamentos. (…) En cuanto a la administración del personal docente al servicio bajo esta modalidad, el artículo 4.º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1.º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad
del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.). De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. De lo anterior se deduce, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales. Así las cosas, para la Sala es evidente que los tiempos de servicios acreditados en el Colegio Nacional Simón Bolívar, entre el 1.º de enero de 1991 y el 22 de septiembre de 1994, bajo la modalidad de educación misional contratada, se reputan como tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor
de la pensión gracia solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Demandado: GUSTAVO RIVERA FLÓREZ Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el
señor Gustavo Rivera Flórez.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 01169 de 8 de febrero de 1996, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Gustavo Rivera Flórez. De igual manera, deprecó la nulidad de las Resoluciones 3418 de 30 de enero de
2008, por la cual en cumplimiento de una orden de tutela, Cajanal reliquidó la pensión gracia en favor del demandado con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus y elevó el monto de la cuantía a la suma de $319.691; y, 35175 de 24 de julio de 2006 que dispuso incluir en la liquidación de la pensión, la prima de navidad. 3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 10 de enero de 1996 el señor Gustavo Rivera Flórez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional en el que da cuenta que su vinculación fue como docente nacional al servicio del Colegio Simón Bolívar de Arauca, entre el 1 de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994. Pese a lo anterior, Cajanal por medio de la Resolución 1169 de 8 de febrero de 1996 le reconoció la pensión gracia en cuantía de $306.674, efectiva a partir del 29 de agosto de 1994. 1.1.2.2. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004, Cajanal expidió la Resolución 3418 de 30 de enero de 2006, por la cual dispuso la reliquidación de la pensión gracia del demandado con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución 3575 de 24 de julio de 2006 Cajanal reliquidó la pensión del demandado incluyendo la prima de navidad. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121 inciso 2.º, 124 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 4 Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994, en la institución educativa nacional Simón Bolívar. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Gustavo Rivera Flórez se opuso a las pretensiones de la
demanda y expuso como argumentos de defensa, que el demandado cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa. Propuso como excepciones cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones 01169 de 8 de febrero de 1996, 3418 de 30 de enero de 2006 y 35175 de 24 de julio de ese año, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional. Señaló que el señor Gustavo Rivera Flórez no acreditó el cumplimiento de 20 años como docente departamental, municipal o distrital exigido en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1993, pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el periodo que laboró bajo la modalidad de educación misional contratada, entre el 1.º de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994, no puede tenerse en cuenta porque la vinculación estuvo sujeta de manera directa al Ministerio de Educación Nacional 5 Denegó el reintegro de la sumas de dinero que se hubieren ocasionado con el reconocimiento ilegal, al no encontrarse demostrada la mala fe por parte del demandado.0 1.4. La apelación
El señor Gustavo Rivera Flórez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El reconocimiento de la pensión gracia se ajustó a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al reunir la edad, el tiempo y la prestación del servicio docente, para la fecha en que presentó la respectiva solicitud ante Cajanal. El error cometido por Cajanal no puede ser atribuido al demandado, pues se trata de una persona de la tercera edad que se vería inmerso en circunstancias de desprotección al disminuir en un 50% sus ingresos mensuales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.3. Concepto del procurador La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Luego de realizar un recuento normativo de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyó que al accionado no le asiste el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues a pesar de que procede el cómputo de tiempos continuos o discontinuos, estos deben ostentar la calidad territorial o nacionalizada, cosa que no se encontró probada dentro del plenario. Por el contrario, se demostró que el docente gozaba de una vinculación de 6 carácter nacional en el Colegio Nacional Simón Bolívar de la ciudad de Arauca.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Gustavo Rivera Flórez cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Gustavo Rivera Flórez nació el 29 de agosto de 1944, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 109. 2.2.2. El 1.º de enero de 1971 el demandado tomó posesión del cargo de «profesor de primaria del Colegio Nacional Simón Bolívar» en el despacho del Ministerio de Educación Nacional (f.94 cuaderno 3). 2.2.3. El 15 de enero de 1971 el Vicario Apostólico de Arauca, en calidad de inspector nacional escolar, designó al demandado como docente en el Colegio Nacional Simón Bolívar. En su artículo 6.º dispuso: «Esta Resolución se enviará al señor Ministro de Educación Nacional para su aprobación» (f. 88 ibidem). 2.2.4. El 28 de mayo de 1991 el asistente administrativo de la educación nacional contratada de la Diócesis de Arauca, certificó lo siguiente: (f. 101 ib) Que el señor GUSTAVO RIVERA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) viene prestando sus
servicios a la Educación Misional Contratada como profesor de primaria en el Colegio Nacional Simón Bolívar de esta ciudad desde el 1.º de enero de 1971 a la fecha. 7 2.2.5. El 22 de septiembre de 1994 el coordinador de educación nacional contratada de la Diócesis de Arauca, certificó lo siguiente: (f.42) Que el señor GUSTAVO RIVERA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) viene prestando sus servicios en esta entidad como profesor de primaria en el Colegio Simón Bolívar de esta ciudad desde el 1º de enero de 1971, cargo que ha venido desempeñando a la fecha inclusive.
Total tiempo de servicio: veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días. 2.2.6. Por medio de la Resolución 001169 de 8 de febrero de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Gustavo Rivera Flórez, por haber acreditado 20 años (entre el 01/01/71 y el 22/09/94) al servicio del Ministerio de Educación Nacional (ff.4950). 2.2.7. A través de la Resolución 003418 de 30 de enero de 2006 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión gracia del demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional, y elevó la cuantía a $319.691.50. (ff. 86-89).
2.2.8. El 2 de marzo de 2006 el coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Arauca hizo constar: (f.92) Que GUSTAVO RIVERA FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 5.476.882 de Pamplona (N.S) presta sus servicio al magisterio nacional (Antigua Educación Nacional Contratada) del departamento de Arauca, nombrado mediante Resolución 003 de 15 de enero de 1971, tomando posesión del cargo con retroactividad al 1º de enero de 1971, como docente de educación básica primaria en el Colegio Técnico Simón Bolívar del municipio de Arauca, a la fecha inclusive, grado 14 en el Escalafón nacional. 2.2.9. Por medio de la Resolución 35175 de 24 de julio de 2006 Cajanal ajustó la cuantía pensional a la suma $338.268 (ff.96-97). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 8 Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de
jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y,
por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló:
[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
11 docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se
oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto
de la acusación. En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos que hubieren prestado sus servicios como empleados y profesores de establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario7 se tiene que el señor Gustavo Rivera Flórez prestó sus servicios como docente durante más de 20 años en el Colegio Nacional Simón Bolívar, esto es, entre el 1º de enero de 1971 y el 22 de septiembre de 1994, establecimiento educativo perteneciente a la llamada Educación Misional Contratada, por lo que la Sala debe referirse a éste tema en 7 - El 1.º de enero de 1971 el demandado tomó posesión del cargo de «profesor de primaria del Colegio Nacional Simón Bolívar» en el despacho del Ministerio de Educación Nacional (f.94 cuaderno 3).
- El 15 de enero de 1971 el Vicariato Apostólico de Arauca, en calidad de inspector nacional escolar, designó al demandado con docente en el Colegio Nacional Simón Bolívar. En su artículo 6.º dispuso: «Esta Resolución se enviará al señor Ministro de Educación Nacional para su aprobación» (f. 88 ibidem). - El 28 de mayo de 1991 el asistente administrativo de la educación nacional contratada de la Diócesis de Arauca, certificó que el señor Rivera Flórez prestó sus servicios a la Educación Misional Contratada como profesor de primaria en el Colegio Nacional Simón Bolívar entre el 1 de enero de 1971 y 22 de septiembre de 1994 (f.101 ib)
13 los siguientes términos: La Educación Misional Contratada nace con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, permitió la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educa
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