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CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Regulación legal / PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DIPUTADOS / Auxilio de cesantías / INTERESES SOBRE LA CESANTÍA. / PRIMA DE NAVIDAD / AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS – Liquidación En pocas palabras, tanto la reciente Ley 1871 de 2017, como las Leyes 6ª de 1945 [Art. 17], 100 de 1993 [régimen prestacional de los Diputados] 344 de 1996 y 362 de 1997 [régimen de cesantías del orden territorial], aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 de la Carta Magna, establecen una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en establecer, que los diputados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas [la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías], y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensiva disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el actor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2341-08. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de noviembre de 1998, C.P.: Javier Henao Hidrón, rad.: 1166.

Corte constitucional, sentencia C-831 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 302 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00052-01(4728-16)

Actor: BENJAMÍN SOCAGADUÍ CERMEÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA Asunto: Régimen prestacional de los Diputados ________________________________________________________________

I. ASUNTO1

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se accedió a los derechos prestacionales reclamados por el ex Diputado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2. El señor Benjamín Socagaduí Cermeño, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Departamento de Arauca y a la Asamblea

Departamental de Arauca. II.1.1. Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio SGAD-2015-0030 del 22 de enero de 2015, a través del cual, el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, negó la reliquidación y pago del auxilio de cesantías, derechos salariales y prestacionales, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante: i) Las vacaciones, primas de vacaciones y la prima de servicios de los períodos correspondientes desde el 2009 hasta el 2013. ii) El saldo insoluto de las primas de navidad de los años 2009 a 2013. iii) Corregir, reconocer y pagar el saldo insoluto del valor de los intereses de las cesantías, al haberse liquidado con un valor inferior por los períodos 2009 a 2013. iv) Reliquidar, reconocer y pagar el saldo insoluto del auxilio de las cesantías, incluyendo los factores salariales omitidos en las liquidaciones de los años 2009 al 2013. 1 Según informe secretarial del 26 de mayo de 2017, visible a folio 939. 2 Folios 1 a 20.

  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 2009 y 2014. vi) Finalmente solicitó se condene a la demandada al pago de las costas.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda. II.1.2. Fundamentos fácticos a. Para mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así: b. Señaló, que el señor Benjamín Socagaduí Cermeño fue elegido como Diputado del Departamento de Arauca para los períodos constitucionales de 20082011, y 2012-2015, de los cuales tomó posesión el 18 de agosto de 2009 para el primer período y el 2 de enero de 2012 para el segundo. c. Indicó, que durante los dos períodos constitucionales ha permanecido afiliado al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte, y que pertenece al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 199º, en concordancia con la Ley 334 de 1996 y du decreto reglamentario 1582 de 1998. d. Afirmó, que mediante Oficio SGAD-2014-0093 el Secretario General de la Asamblea Departamental le informó que el tiempo laborado desde 2009 hasta 2013, le liquidaron y pagaron por concepto de la liquidación del auxilio de cesantías, la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica mensual, y excluyó los factores salariales como las vacaciones remuneradas, las primas de vacaciones y de servicios, pagándole los siguientes valores:

Doceava parte de Total pagado Vigencia Salario la prima de auxilio cesantías navidad 2009 $8.944.200 $275.365 $3.579.750 2010 $9.270.000 $772.500 $10.042.500 2011 $9.640.800 $803.400 $10.444.200 2012 $10.200.600 $850.050 $11.050.650 2013 $10.611.000 $884.250 $11.495.250 e. Alegó, que la prima de navidad de los años 2009 a 2013, fue liquidada y pagada teniendo en cuenta solo la asignación básica mensual, prescindiendo de los demás factores salariales que corresponden. f. Sostuvo, que la entidad demandada al liquidar el auxilio de cesantías y los intereses de ellas, de los años 2009 a 2013, no expidió los actos administrativos respectivos, y por ende, no le notificó en legal forma tales decisiones, razón por la cual solicita el pago de la sanción o indemnización moratoria, y para ello relacionó los valores de la remuneración diaria así:

AÑO REMUNERACIÓN

DIARIA

2009 $298.140 2010 $309.000 2011 $321.360 2012 $340.020 2013 $353.700 g. Indicó, que el 17 de diciembre de 2014 a través de apoderado solicitó a la Asamblea Departamental de Arauca el reconocimiento, reliquidación y pago del saldo insóluto del auxilio de las cesantías de los periodos comprendidos entre el 2009 y el 2013, con la inclusión de todos los factores salariales; el reconocimiento,

liquidación y pago de la sanción moratoria de las cesantías, entre otras; y obtuvo respuesta desfavorable mediante Oficio SGAD-2015-0030 del 22 de enero de 2015 que fue notificado por conducta concluyente por su apoderado. h. Señaló, que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2015, la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2015 en el despacho de la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. 2.1.3. Normas vulneradas y concepto de vulneración

3. Los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53, 123, 209 y 299 de la Constitución

Política.

4. Las Leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17, las demás que la modifiquen y complementen; 64 de 1946, artículo 5º; 65 de 1946, artículos 1º y 2º; 48 de 1962, artículo 7ª; 77 de 1965, artículo 3º; 4ª de 1966, artículos 12 y 12; 5ª de 1969, artículos, 2º, 3º y 4º; 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996, artículo 13; y la ley 734 de 2002.

5. Los Decretos 2567 de 1946, artículo 1º; 1160 de 1947, artículos 1º, 2º y 6º;

1723 de 1964, artículos 2º y 6º, 1042 y 1045 de 1978, artículos 5º y 45; 1222 de 1986, artículos 56 y 57; 1582 de 1998, artículo 1º, 1252 de 2000 y 1919 de 2002

6. Indicó, que a pesar de que exista ley que haya regulado el régimen prestacional, según el artículo 299 constitucional, los diputados serán beneficiarios de la Ley 6ª de 1945, y como quiera que el Decreto 1160 de 1947, hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional a los territoriales, en concordancia con el Decreto 1919 de 2002, le son aplicables las prestaciones sociales reguladas en el Decreto 1045 de 1978, y por ello, además de solicitar su reconocimiento, insta a la entidad accionada para que le reliquide las cesantías con la inclusión de estas prestaciones como factor salarial y le paguen la sanción moratoria. 2.1.4. Contestación de la demanda3.

7. El Departamento de Arauca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En primera medida, indicó que las Asambleas Departamentales tienen autonomía administrativa y patrimonio propio, luego entonces, todos los aspectos relacionados con su vinculación y pago tanto de la remuneración como de las prestaciones sociales son competencia de la corporación, y en tal sentido, no está llamada a integrar el contradictorio.

8. Señaló, que las prestaciones a que tienen derecho los diputados son, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad, en virtud

del artículo 28 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 100 de 1993, pero no así en cuanto la prima de servicios ni la bonificación, por tratarse de emolumentos salariales, ni tampoco vacaciones ni prima de vacaciones a los cuales esta clase de servidor público no puede acceder. 3 Folios 64 a 76. 2.1.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial4

9. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.

10. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

11. En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal.

12. Por su parte, la fijación del litigio6 se realizó en los siguientes términos: Problema jurídico fijado en el litigio De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró resolver el siguiente problema jurídico. «¿Es legal el acto administrativo contenido en el oficio SGAD-2015-0030 del 22 de enero de 2015, por el cual la Asamblea departamental de Arauca no reconoció el pago o reliquidación de prestaciones sociales y

sanción moratoria a las que el demandante considera que tiene derecho? Si la respuesta es afirmativa, ¿tiene derecho el demandante a que se le reconozca el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos y conceptos que reclama.»

III. SENTENCIA APELADA7 4 Folios 319 a 321 y el Cd visible a folio 322. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 890 a 895.

13. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia escrita del 15 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues al resolver el problema jurídico, encontró que los diputados no tienen derecho a las vacaciones ni a la prima de vacaciones, pero si a la prima de navidad, al auxilio de cesantías y a los intereses de las cesantías, que fueron pagadas; y como quiera que los primeros conceptos no fueron reconocidos, tampoco prosperó la pretensión de reliquidación ni la sanción moratoria. Para lo anterior indicó lo siguiente:

14. Señaló, que el artículo 299 constitucional estableció que los diputados tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, y

estarán amparados bajo un régimen prestacional y de seguridad social en los términos que fije la ley. En cumplimiento de este mandato, se expidió la Ley 617 de 2000 que fijó la escala de remuneración, y la Ley 100 de 1993 sobre la seguridad social.

15. Indicó que el artículo 299 de la Carta Magna no tiene desarrollo legislativo en cuanto a las prestaciones sociales, razón por la cual, con base en el Concepto emitido por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2005, rad. 1700, señaló que a los disputados le serán aplicable las Leyes 6ª de 1945, 344 de 1996 y 362 de 1997, es decir, que tiene derecho al auxilio de cesantía, a los intereses de cesantías y a la prima de navidad o bonificación.

16. Finalmente precisó, que solo el legislador tiene competencia constitucional para expedir la ley que establecer los derechos laborales.

IV.RECURSO DE APELACIÓN8.

17. El apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que se debieron reconocer las vacaciones y la prima de vacaciones como prestaciones sociales, la reliquidación del saldo insoluto del auxilio de las cesantías y de los intereses de las mismas, y la sanción moratoria, con la inclusión de estos emolumentos salariales.

18. Para lo anterior, consideró que el a quo no aplicó el artículo 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 5º de la Ley 64 de 1946, que consagra taxativamente las vacaciones remuneradas, no obstante haber

determinado que era el régimen aplicable a los diputados, e indicó que la consecuencia de su inaplicación conllevó a la negación de la reliquidación de las 8 Folios 898 a 915. cesantías y los intereses de la misma por la no inclusión de la prima de vacaciones, a pesar de ser un factor salarial para liquidarla, conforme a los Decretos 1045 de 1978, 2567 de 1946 y 1160 de 1947; y por ende lo privó del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

19. Señaló, que conforme al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, en consonancia con el Decreto 2767 de 1946, aplicable mientras no se expida norma especial sobre el tema, el auxilio de cesantía se liquida con el promedio del sueldo devengado durante los últimos 12 meses o proporción al tiempo que hubiera laborado, teniendo en cuenta además, todo lo que perciba el trabajador a cualquier título como retribución ordinaria y permanente de su labor, como primas, sobresueldos y bonificaciones.

20. Indicó que el Decreto 1919 de 1947, regula las prestaciones mínimas de los empleados y servidores del orden territorial, y establece en los artículos 1º y 4º, que estos tendrán el mismo régimen prestacional de los nacionales de la Rama Ejecutiva que se encuentran consagrados en el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 5º contempla las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías, vacaciones, y las prima de vacaciones y de navidad; y en el 45, los factores de

salario para la liquidación de las cesantías: la asignación básica, el auxilio de transporte, las vacaciones y las prima de navidad y de vacaciones.

21. Con relación a la sanción moratoria, indicó, que el artículo 13 de la ley 344 de 1996, estableció el régimen de cesantías anualizado para las personas vinculadas con el Estado, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 en el artículo 1º, estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

22. El Departamento de Arauca a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión9, con los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, y concretó que de las pruebas se puede corroborar que el demandante recibió los emolumentos a que tiene derecho por ley, y recalcó, que las asambleas departamentales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones

23. El extremo activo de la litis no presentó alegatos de conclusión.10

24. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta oportunidad procesal.11

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

25. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala

a proferir la decisión que en derecho corresponde. 6.1. Problema Jurídico.

26. De acuerdo con los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer: 27. i) si las vacaciones y la prima de vacaciones están concebidas como prestaciones sociales para los Diputados de las Asambleas Departamentales; y, 28. ii) si el auxilio de cesantías a que tienen derecho los Diputados de las Asambleas Departamentales, debe ser liquidado teniendo en cuenta como factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones.

29. Para resolverlo, la Sala; i) analizará el régimen remuneratorio y prestacional de los diputados de las asambleas departamentales; y, ii) resolverá el caso concreto. 9 Folios 934 a 937. 10 Folio 939. 11 Folio 939. 6.2. Del régimen remuneratorio y prestacional de los diputados de las asambleas departamentales.

30. Los miembros de las Asambleas Departamentales son denominados Diputados y, según la Constitución Política, tienen la calidad de servidores públicos (artículo 299), elegidos para un periodo de cuatro años, en forma directa por los ciudadanos, según lo establece el artículo 260 de la Carta Superior y el artículo 42 del Decreto Ley 1222 de 1986.

31. En cuanto al régimen remuneratorio de los diputados, la Constitución Política de 1991 en los artículos 122 y 123 disponen que no habrá empleo en Colombia que no tenga detalladas sus funciones por la Constitución, la Ley o el Reglamento, y que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores

públicos. No obstante lo anterior, el artículo 299 ibídem se limitó a indicar que los Diputados Departamentales no eran funcionarios públicos y sólo tendrían derecho a percibir honorarios por las sesiones a las cuales concurrieran.

32. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto de 14 de mayo de 1992, al respecto indicó que: «[…] la circunstancia de no haberse expedido la Ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales las Asambleas puedan fijar los honorarios de los Diputados, implica que el régimen de honorarios todavía no haya entrado a regir y que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los Diputados en el Código de Régimen Departamental conserva su vigencia. (…)»12

33. Por lo anterior, el artículo 299 de la Carta Política fue modificado por los Actos Legislativos 01 de 1996, 02 de 2002 y 01 de 2003, quedando en definitiva con el siguiente contenido literal: «En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. 12 Textualmente tomado de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, Rad. 2341-08, M.P.

Dra. Bertha Lucía Ramirez de Páez, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fija la ley.» (Resalta la Sala)

34. En vigencia del Acto Legislativo 01 de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el Concepto 1166 de 25 de noviembre de 199813, referido al régimen salarial, prestacional y de seguridad social de los Diputados, en el que indicó que, «[…] La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales.

Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. […] La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los

diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el período de un día (hoy se alude al período mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distintos conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho. (…)”

35. En lo que respecta al régimen remunerativo, el Congreso en desarrollo del artículo 299 constitucional, expidió la Ley 617 de 6 de octubre de 200014 y en el artículo 28 determinó la forma de remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales, en el que se precisa, que a partir de 2001 se regiría

por la siguiente tabla: Categoría de Departamento Remuneración de Diputados Especial 30 smlm 13 M.P. Dr. Javier Henao Hidrón. 14 «por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el [D]ecreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y Cuarta 18 smlm

36. La Corte Constitucional mediante sentencia C-831 de 9 de agosto de 200115, declaró exequible el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, por considerar que la remuneración de los Diputados está determinada por la categoría departamental que lo cobije. Al respecto hizo las siguientes consideraciones: «[…] Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde -al cual está vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, así como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y demás servidores públicos del respectivo ente territorial (art. 1, parágrafo 3º, y art. 2, parágrafo 4º, ibídem)”. (La Sala destaca).

En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en

desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28. […]»

37. La precitada ley, en su artículo 1° dispuso la categorización presupuestal de los Departamentos, en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación; y en su parágrafo 3° estableció que «[c]uando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.»

38. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró inexequible el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, por considerar que la disminución de las 15 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. remuneraciones menoscaba los derechos de los trabajadores, vulnerando el artículo 53 de la Carta Política. Al respecto, dijo: «[…] La Corte comprende que el propósito de esta propuesta consiste en armonizar la finalidad que persiguen las normas acusadas – la cual consiste en asegurar la viabilidad financiera de las entidades territoriales - con la protección del derecho de los servidores públicos.

Sin embargo, encuentra que este condicionamiento daría lugar a una vulneración del principio según el cual a trabajo igual, salario igual, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues las personas que ingresaran exactamente al mismo cargo luego de la reclasificación de la

entidad territorial tendrían, por esa sola circunstancia, una menor remuneración. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si los parágrafos se ajustan a la Constitución o si, por el contrario, debe declararse su inexequibilidad. 3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la

dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de sentido normativo. […]»

39. Por lo que se refiere al régimen prestacional de los Diputados, en vigencia de la Constitución anterior, fue regulado por la Ley 48 de 196216 que en su artículo 7º estableció, que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen; reglamentado bajo el mismo tenor en el artículo 6º del Decreto 1723 de 196417 y reproducido en el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198618, contentivos del

Código de Régimen Departamental.

40. Posteriormente, a partir del Acto Legislativo No. 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, se establece que los Diputados están amparados por un régimen de prestaciones en los términos que fije la Ley.

Sin embargo, aún no se ha expedido la normatividad que lo regule, y por lo tanto, se considera que continúa siendo aplicable el contenido en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

41. Cabe destacar, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto 1.700 del 14 de diciembre de 200519, en cuanto a las prestaciones sociales de los Diputados sostuvo que: «En reiteradas oportunidades esta Sala se ha referido al tema de las prestaciones sociales de los diputados20; como quiera que no se ha producido por parte del legislador disposición alguna que modifique las situaciones planteadas en los conceptos referidos, el presente texto recabará sobre lo expuesto en los mismos.[…] Acerca del régimen pensional de los diputados, la Sala en concepto 1234 del 3 de febrero del 2000, precisó: ‘En materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de los regím

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