CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACIÓN LABORALElementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / AUXILIAR DE ENFERMERÍA - Desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la empresa social del estado / SUBORDINACIÓNDemostrada / CONTRATO REALIDAD - Configuración El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se
tiene que (i) la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la actora suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el de «AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA)», desde el 2009 hasta el 2015, en forma interrumpida; (ii) la actora cumplía funciones similares a las del empleo de auxiliar de enfermería de planta de esa entidad, en condiciones de subordinación, sometida a horarios y/o turnos; y (iii) el servidor de planta devengaba una asignación mensual más alta que los honorarios pagados a la contratista y los factores salariales sueldo mensual, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, primas de servicios, vacaciones y navidad, y cesantías. Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó a la entonces ESE Hospital San Vicente de Arauca a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18)
Actor: SANDRA LILIANA SANTANA
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO
REALIDAD.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad accionada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (sala única de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). La señora Sandra Liliana Santana, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Vicente de Arauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad de los oficios TRD-100.17G.J/191/2016 de 6 de abril y GJ 383-2016 de 16 de junio, ambos de 2016, mediante los cuales la
ESE demandada negó a la actora el reconocimiento de «prestaciones sociales y acreencias laborales». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una «relación de tipo laboral continua e ininterrumpida» entre el «01 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2015» (sic); y se condene a la demandada (i) al pago de «las prestaciones sociales -incluido el subsidio familiarsubsidio de transporte y alimentación, calzado y vestido laboral y las vacacionesdurante todo el vínculo laboral, teniendo en cuenta las prestaciones devengadas por trabajadores de plana vinculados a la entidad que realicen las mismas funciones o las prestaciones sociales devengadas por lo empleados públicos del nivel nacional» (sic), con los reajustes salariales correspondientes, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, aportes a seguridad social y cualquier otro concepto que resulte probado; (ii) a actualizar las sumas adeudadas; y (iii) a sufragar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca, como auxiliar de enfermería, entre el «01 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2015» (sic), «mediante sucesivos contratos de prestación de servicios […] [entre los cuales] pasaban unos cinco u ocho días, que a pesar de la ausencia de vínculo laboral eran trabajados y no se remuneraban» (sic), con
turnos de 12 horas, esto es, con 6 horas extras diarias que no se reconocían, mientras que los funcionarios de planta de la misma entidad laboraban 8 horas al día. Que cumplía, entre otras funciones, las de: «1. Preparar y mantener estéril el material, equipos y elementos de trabajo a su cargo. 2. Colaborar con el médico en la realización de la consulta. 3. Realizar la preconsulta consulta de especialistas (entrevista, signos vitales y talla). 4. Rotular las muestras tomadas a los pacientes y entregarlas al laboratorio y/o patología según normas establecidas.
5. Orientar a los pacientes y familia en el hospital y ayudarle en la consecución de citas médicas, de laboratorio, Rx, aplicación de tratamientos, etc. 6. Solicitar y entregar a estadística diariamente las Historias Clínicas antes y después de la consulta médica o de enfermería», además de «Informar oportunamente sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los pacientes, familia, comunidad y medio ambiente. Asistir a las reuniones y cursos de actualización programados por el Hospital y/o Departamento de Enfermería. Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. Colaborar en la identificación de individuos y grupos de población expuestos a riesgo de enfermedad. Hospitalizar a los pacientes que lo requieran según órdenes médicas, teniendo en cuenta las normas de cada proceso. Brindar atención de Enfermería a sus pacientes según órdenes médicas y de enfermería. Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. Informar oportunamente sobre las dificultades o no realizaciones de la consulta médica» (sic para toda la cita).
Aduce que durante la relación laboral sus servicios fueron prestados en forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida; supeditada a órdenes de sus superiores. Menciona que, mediante escrito de 22 de marzo de 2016, solicitó de la ESE accionada el pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas, negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 30 de la Ley 10 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 95 de la Ley 100 de 1993; 286 de la Ley 599 de 2000; 17 de la Ley 790 de 2002; 59 de la Ley 1438 de 2011; 1, 33, 34, 45, 46, 50, 51 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 2400 de 1968 (modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968); 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 28 del Decreto 1876 de 1994; 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002; 2, 9, 10, 11, 12 y 14 del Decreto 1374 de 2010; 1, 4 y 5 del Decreto 1397 de 2010; 7, 10 y 11 del Decreto 1848 de 2011; 7, 8, 10 y 11 del Decreto 840 de 2012; 7 y 10 del Decreto 1015 de 2013; 7 y
10 del Decreto 185 de 2014; y la Ley 995 de 2005. Arguye que «[s]e transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales estipuladas en las normas legales que rigen la materia en virtud de los principios Constitucionales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de Primacía de la Realidad sobre la formalidades estipuladas por los sujetos de la relación laboral» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 389 a 399). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan; y formuló las excepciones denominadas (i) ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, (ii) legalidad del acto acusado, (iii) pago, (iv) inexistencia del derecho y de la obligación, (v) ausencia de vínculo de carácter laboral, (vi) cobro de lo no debido y (vii) prescripción. Asevera que con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole. 1.6 La providencia apelada (ff. 550 a 562). El Tribunal Administrativo de Arauca
(sala única de decisión), en sentencia de 14 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se demostró que en lugar de una relación contractual, lo que hubo en realidad fue una relación laboral, pero solo de 2 de enero de 2014 a 30 de junio de 2015, con interrupciones», porque en los demás contratos los lapsos de interrupción desvirtúan el «elemento sustancial de la subordinación continuada». En consecuencia, condenó a la entidad accionada al pago de «(i) los conceptos legales que corresponden a “prestaciones sociales” que la entidad le cancela a sus servidores públicos, del 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015, (ii) sobre el valor de los honorarios pactados en cada contrato suscrito y (iii) solo por el expreso lapso limitado de cada vinculación, sin incluir los periodos de interrupciones, así como actualizar los valores que liquide y efectuar los aportes al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante por las diferencias que se establezcan […]» (sic). Por último, indicó que «[…] en virtud de la condena económica que se impone, al momento en el que se produce el pago de la sentencia, el Hospital San Vicente de Arauca debe deducir los porcentajes pertinentes que corresponden para ser destinados al sistema de salud y pensión». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 566 a 589). La actora, mediante apoderado, interpuso
recurso de apelación (parcial), al estimar: (i) se debe condenar al pago de prima de vacaciones, vacaciones, horas extras, dotación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencia entre honorarios y salarios, sanción moratoria y la totalidad de prestaciones sociales, además de las costas y agencias en derecho que ocasionó el presente proceso; y (ii) el lapso de la condena, se debe contar a partir de la interrupción de 22 de marzo de 2013 y no como lo hizo el a quo, pues no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1.7.2 Entidad accionada (ff. 590 a 593). Inconforme con la anterior decisión, la ESE demandada, a través de apoderado, presentó recurso de apelación, por cuanto «[…] la decisión de primera instancia desconoció de manera total y absoluta tanto los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, las pruebas […] y los alegatos de conclusión […]», de los cuales se concluye que no existió el elemento subordinación para que se dé la relación laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 21 de febrero de 2018 (f. 604) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 611), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 617), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar
(i) si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, si la accionante tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o por el contrario, no se acreditó el elemento de la subordinación, como lo alega la ESE accionada; (ii) de ser cierta la primera hipótesis, para cuáles contratos operó la prescripción, según la fecha de reclamación administrativa; y (iii) si se debe reconocer la totalidad de emolumentos y prestaciones sociales que reclama la parte accionante, además de la diferencia entre los honorarios que recibió y el salario del empleo de planta. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19971, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél
se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo 1 M. P. Hernando Herrera Vergara. con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o
dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una
relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de
la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que
enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La ESE Hospital San Vicente de Arauca y la actora suscribieron los siguientes contratos de suministro de prestación de servicios, cuyo objeto era «AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA)» (ff. 57 a 371 y 406 a 495): Contrato Plazo de ejecución 2-0313 2 a 28 de febrero de 2009 2-1051 4 a 30 de junio de 2009 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 2-1973 16 a 30 de septiembre de 2009 2-0192 4 a 31 de enero de 2010 2-0383 1° a 28 de febrero de 2010
2-0778 1° a 30 de abril de 2010 Resolución 20493 de Reconoce honorarios mes de junio de 2010 1° de julio de 2010 2-1650 1° a 31 de julio de 2010 2-1994 6 a 31 de agosto de 2010 Resolución 21067 de Reconoce honorarios de 1° a 30 de septiembre y 29 de noviembre de de 1° a 15 de octubre de 2010 2010 2-3652 6 a 31 de diciembre de 2010 2-0222 3 a 31 de enero de 2011 2-0603 1° a 28 de febrero de 2011 2-1313 1° a 15 de abril de 2011 Resolución 20525 de Reconoce honorarios de 1° a 31 de mayo de 7 de octubre de 2011 2011 2-1874 11 a 31 de julio de 2011 2-1953 1° a 30 de diciembre de 2012 2-0093 2 de enero a 28 de febrero de 2013 2-0558 1° a 31 de marzo de 2013 2-0766 1° a 30 de abril de 2013 2-1145 1° a 31 de mayo de 2013 2-1365 1° a 30 de junio de 2013 2-0094 2 a 31 de enero de 2014 2-0588 1° a 30 de abril de 2014 2-0831 6 a 31 de mayo de 2014 2-1057 5 a 30 de junio de 2014 2-1310 1° a 31 de julio de 2014
2-2190 29 de septiembre a 6 de octubre de 2014 2-2420 7 de octubre de 2014 a 31 de enero de 2015 2-0134 2 de febrero a 31 de marzo de 2015 2-0575 1° de abril a 31 de julio de 2015 Como obligaciones del contratista en los precitados contratos se acordaron las siguientes: «a) Informar oportunamente sobre situaciones de emergencia y riesgo que observar en los pacientes. familia, comunidad y medio ambiente, b) Asistir a las reuniones y cursos de actualización programadas por el Hospital y / o Departamento de Enfermería, c) Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente, d) Colaborar en la identificación de individuos y grupos de exposición expuestos a riesgo de enfermedad, e) Preparar y mantener estéril el material, equipos y elementos de trabajo a su cargo, f) Colaborar con el médico en la realización de la consulta, g) Realizar la preconsulta de especialidades (entrevista, signos vitales y talla), h) Revisar las historias clínicas de los pacientes citados y verificar que contengan exámenes de laboratorio y RX completos, i) Hospitalizar a los pacientes que lo requieran según ordenes médicas, teniendo en cuenta las normas de cada servicio, i) Brindar atención de enfermería a sus pacientes según órdenes médicas y de enfermería, k) Rotular las muestras tomadas a los pacientes y entregarlas al laboratorio y/o patología según normas establecidas, I) Prestar primeros auxilios en casos de accidentes, II) Informar a los pacientes y comunidad sobre existencia y utilización
de servicios de salud, m) Orientar a los pacientes y familia en el Hospital y ayudar en la consecución de citas médicas, de laboratorio, de Rx, de aplicación de tratamientos, n) Solicitar oportunamente a estadísticas las Historias Clínicas de los pacientes citados, o) Entregar a estadísticas diarias las Historias Clínicas después de las consultas médicas o de enfermería, q) Diligenciar diariamente los registros estadísticos pertinentes a su trabajo, p) Informar oportunamente sobre las dificultades o no realización de la consulta médica, s) Informar oportunamente sobre las necesidades o faltantes de equipos y elementos de trabajo, q) Facturar en el sistema del Hospital los servicios objeto del contrato, r) Salvaguardar los bienes del Hospital que utilizan en cumplimiento del objeto de este contrato, s) Asistir de manera obligatoria a las capacitaciones que sean convocadas por la institución para el cumplimiento de las actividades contractuales […]» (sic para toda la cita). Con los contratos antes mencionados se adjuntan los respectivos registros presupuestales y comprobantes de pago de cada orden de servicios, de los cuales se extrae el promedio que la accionante recibió como honorarios mensuales por los contratos para los años 2009 ($1.118.410), 2010 ($1.420.875), 2011 ($1.420.875), 2012 ($1.477.700), 2013 ($1.477.700), 2014 ($1.477.700), 2015 ($1.477.700). b) La demandante aportó certificaciones expedidas por la oficina de talento humano de la ESE accionada, de los factores salariales que devenga un auxiliar de enfermería de planta de esa entidad, a saber (ff. 40 y 41): sueldo mensual,
bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, vacaciones y navidad, y cesantías, así como del sueldo mensual para los años 2011 ($1.534.545), 2012 ($1.608.203), 2013 ($1.705.000), 2014 ($1.713.000) y 2015 ($1.773.000); del valor de los recargos nocturnos, dominicales y festivos (f. 42); y de las funciones del empleo (f. 43), las cuales son similares a las desempeñadas y certificadas para la demandante (ff. 47 y 48). Además, constancia de que quienes desempeñan el empleo de auxiliar de enfermería por recibir más de 2 sal
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