🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2001-00515-01(1734-03)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2001-00515-01(1734-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Se constituye con la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de actos de carácter general junto con el acto particular / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La comunicación de una decisión tomada en otro acto administrativo no es susceptible de demandarse En relación con la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002 por medio de la cual se conceden facultades al Gobernador del Casanare y el Decreto 0117 de la misma fecha, por medio del cual se establece la organización interna de la administración central del Departamento y se fijan las funciones de las dependencias que la integran, que éstos son actos de carácter general, en cuyo caso, para resolver sobre su legalidad o ilegalidad, la acción pertinente es la de simple nulidad y no la de restablecimiento del derecho, por cuanto de ellas no se desprenden efectos jurídicos particulares en relación con los actores. Lo anterior quiere decir, que si los actores consideraban que ellos estaban viciados de nulidad, han debido intentar la acción que por tratarse de actos de carácter general correspondía y no demandarlos junto con el acto particular, porque ello constituye una indebida acumulación de pretensiones, por no poderse estudiar todos los actos a través de una misma acción. En consecuencia, la Sala, en relación con la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002 y el Decreto 0117 de la misma fecha, se declarará inhibida para un estudio de fondo en el presente asunto. La decisión anterior es aplicable igualmente a los oficios por medio de los cuales se le comunicó a los actores la supresión de sus

cargos, teniendo en cuenta que sobre este particular, la Sala ha reiterado que éstos no son susceptibles de demandarse, cuando con ellos se está informando sobre la decisión tomada en otro acto administrativo, que es lo que sucede en el caso presente. SUPRESION DE CARGO – Casos en los que no existe De conformidad con las disposiciones que regulan la materia, se considera que no hay supresión efectiva de un cargo, según lo establecen el parágrafo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, cuando se conservan las funciones y varía solamente la denominación y el grado de remuneración, así tengan requisitos superiores para su desempeño; o cuando se redefinen funciones, se modifica o no su denominación, sin cambiar de nivel jerárquico, se le asignan mayores responsabilidades, se exigen mayores calidades para su ejercicio, se ubica en un grado superior de la escala salarial. Establecida como está la reducción de la planta, se queda sin sustento la afirmación del recurrente de que los empleos se conservan en la actual planta de personal, pues si bien no cambió su denominación sí se redujeron en número. SUPRESION DE CARGO – Protección a la maternidad El artículo 43 de la Constitución Política, señala que durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de la especial protección y asistencia del Estado. Esta protección se ve reflejada en innumerables disposiciones, entre ellas la del inciso tercero del artículo 62 de la Ley 443 de 1998, que sobre el particular, señala que “Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una

empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad”. En el presente caso, se observa que la Entidad no respetó la condición especial que ostentaban las actoras, pues aún mediando el fuero de maternidad, procedió a su retiro definitivo, mediante el pago de una indemnización que no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que propenden por la protección de la mujer en estado de embarazo y lactancia. En consecuencia, se declarará la nulidad del Decreto 118 de julio 31 de 2001 en cuanto por él se suprimió el cargo de las actoras y como consecuencia de ello se les retiró del servicio. Así mismo se condenará a la entidad demandada a reintegrar a las demandantes a un cargo de igual o superior categoría del que venían desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro y al pago del valor correspondiente al lapso de las 12 semanas a que tenían derecho por concepto de licencia de maternidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00515-01(1734-03)

Actor: JORGE ELIÉCER PÉREZ GONZALEZ

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y OTROS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

A N T E C E D E N T E S

JORGE ELIÉCER PÉREZ GONZÁLEZ, LIBIA ZORAIDA TRIANA AVELLANEDA,

RICARDO MANCILLA GAMBOA, HERNANDO CARMONA ARANGUREN,

ESPERANZA CARMONA ARANGUREN, EDUARDO TORRE ARANGO, GIOVANY

GARCÍA MOSQUERA, VICTOR HUGO VALENCIA HERRERA, BEATRIZ EUGENIA

MARTÍNEZ VÁSQUEZ, MARÍA YAZMIN CRUZ ESTUPIÑÁN, LEONEL

RODRÍGUEZ GUALTEROS, DIOMIRA AGUILAR PLAZAS, MARÍA MAGDALENA

NÚÑEZ SARMIENTO, DILIA ESTHER PÉREZ HERRERA, MIGUEL IGNACIO

TOBOS MATEUS, NIDIA STELLA MORENO MACÍAS, AIDA MIREYA GÓMEZ

ACOSTA, JORGE SILVA PINEDA, RAMÓN ALFONSO CABALLERO, DERLY

RINCÓN ENTELIZ, JOSÉ TARCISIO SÚA VELANDIA, MARTHA CECILIA

MONROY RAMOS, JOSÉ INFANTE CÁRDENAS, HARBEY AUGUSTO RAMÍREZ

ÁVILA, GERSON ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS, CÉSAR ALEJANDRO ÁVILA

CRUZ, RAFAEL HERNANDO NIÑO PÁEZ, GLADYS QUESADA SERRANO,

MIRIAM STELLA CARRILLO QUIÑÓNES, ANA IRENE BARRERA JIMÉNEZ, JOSÉ

VICENTE GALÁN GONZÁLEZ, JORGE HUMBERTO ALARCÓN SIERRA,

OSWALDO MARTÍNEZ CARREÑO, ALFONSO ESPINOSA ALFONSO, WILLIAM

SALAMANCA CUENZA, DORALBA GALÁN PIDIACHI, NIDIA JUDITH MARTÍNEZ

GRANADOS, ELIZABETH GARCÍA MORENO, LUIS RAUL BOLÍVAR SANDOVAL,

EDGAR SMITH MANOTAS SOLANO, OLGA LUCÍA RAMÍREZ JIMÉNEZ, LIDA

MARCELA COY RINCÓN, CARLOS HERNÁN PÉREZ GARCÍA, NANCY BECERRA

GALINDO, JHONNY RAFAEL MARTELO ROA, JOSÉ MALDONADO PÉREZ,

NORBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ILEANA DEL PILAR ÁLVAREZ JIMÉNEZ,

RAFAEL ARIAS MARTÍNEZ, MARÍA HORTENCIA PEÑUELA SIERRA, JOSÉ

GUILLERMO PINZÓN ACERO, SAUL MURILLO, CLAUDIA PATRICIA BERNAL

HERRERA, LUZ MARINA LARA SUÁREZ, JORGE EDUARDO BOJACÁ

PENAGOS, ROCÍO QUIROGA MORENO, WALTER DISNEY LEAL, CÉSAR

AUGUSTO VARGAS CUEVAS, DORA CECILIA DUARTE GUTIÉRREZ, ESTHER

SOLER VARGAS, RUBIELA SÁNCHEZ AMÉZQUITA, JOSÉ RODRIGO NEIRA

ROZO, JOSÉ ELÍAS OJEDA RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO BELLO VELASCO,

MARGARITA AMÉZQUITA GALINDO, NÉSTOR GUIDEL GÓMEZ LÓPEZ, LUZ

MARINA RAMÍREZ, ROCÍO MARITZA VELANDIA SALAMANCA, YOLANDA

WALTEROS VÁSQUEZ, DINA ADELIZ JUYA HUERTAS, BLANCA JULIA NIÑO DE

FERNÁNDEZ, LENZ SÁNCHEZ AMÉZQUITA, SEGUNDO ABRAHAM BARRERA

AGUIRRE, LUIS ALBEIRO MEDINA PÉREZ, ELIZABETH OJEDA RODRÍGUEZ,

LUIS ARMANDO GONZÁLEZ GAITÁN, MARCO TULIO PALMA ALFARO, WILLIAM

HURTADO PINEDA, MARTHA LUZ MEDINA PRADA, LUZ STELLA AYALA

CASTIBLANCO, FLOR ALBA HERNÁNDEZ FLOREZ, YADIS SILVA BARRERA,

URIEL UMAY BAUTISTA, MARÍA NIDIA ROMERO TORRES, MARÍA EMILSE

MARTÍNEZ BOTIA, HERNÁN ORTIZ ROJAS, YESID OTÁLORA TABACO,

ARGENIS FERNÁNDEZ ROMERO, ELFAR DANILO LEAL GALINDO, MARÍA

ANTONIA AGUDELO CHAPARRO, ELIÉCER GUZMÁN CRUZ, MARIBEL LOZANO

VALLEJO, FROISLAN RODRÍGUEZ ROJAS, ARTURO RUBIO PORTILLA, DORIS

ESPERANZA VARGAS CÁRDENAS, INNA CELIS MELGAREJO, ALCIRA

CARDOZO MANCO, NÉSTOR JULIO VEGA MENDOZA, MIGUEL ÁNGEL

MORENO, ELICENDA PATRICIA ZAMBRANO RAMÍREZ, JULIETA PALACIOS

PINZÓN, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RIVEROS, WILLIAM GERARDO

TORRES GALVIS, LIDIA SALAMANCA MORALES, NELLY RAMONA MÉNDEZ

HERNÁNDEZ, EDDY MARCELA CASTRO PARDO, MARINA ELIZABETH

RAMÍREZ JIMÉNEZ, MARÍA BERNARDA OROZCO BARRERA, JOSÉ JAIME

MONTAÑA, NANCY MARIBEL WILCHEZ HERNÁNDEZ, LUZ MERY GAITÁN ÁNGEL, DORA NELSY GUIO ROJAS, JAMES ORLANDO MONTAÑEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Casanare, la nulidad de la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002, expedida por la Asamblea Departamental del Casanare, por medio de la cual se otorgaron unas facultades al Gobernador del Departamento del Casanare, del Decreto 117 de julio 31 de 2001, expedido por el Gobernador del mismo Departamento, por medio del cual se establece la organización interna de la Administración central del Departamento, se fijan funciones de las dependencias que la integran y se dictan otras disposiciones y del Decreto 118 de julio 31 de 2001, expedido por el Gobernador, por medio del cual

se suprime y establece la nueva planta de personal. Solicita igualmente la nulidad de todos los oficios por los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y el consecuente retiro del servicio. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Mediante Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2001, la Asamblea Departamental del Casanare, facultó al Gobernador para ejercer pro-tempore, funciones que le corresponden a la Asamblea Departamental del Casanare, con el objeto de modificar la estructura administrativa central y descentralizada del Departamento y determinar las funciones de las Secretarías, dependencias y demás entes de la Administración Departamental. Dicha Ordenanza empezaba a regir a partir de su sanción. La citada ordenanza debió recibir 3 debates tal como aparece certificado por la Asamblea Departamental del Casanare, los cuales debieron realizarse los días 18, 30 y 31 de julio de 2001. No obstante, en el acta de sesiones correspondiente al 18 de julio no aparece que haya sido incluida para primer debate. Según el acta de la sesión del 31 de julio de 2001, la Asamblea inició deliberaciones y según certificación de la Secretaria General de ese organismo, se iniciaron debates a las 6:00 P.M. y se terminaron a las 11:47 p.m. del mismo día. A pesar de haberse terminado la sesión a las 11:47 p.m., la Ordenanza 018 de 2001, aparece sancionada por el Gobernador en la misma fecha, es decir, 31 de julio de

2001, hecho imposible de cumplir si se tiene en cuenta que dicha Ordenanza debía ser transcrita y enviada mediante oficio al Gobernador. La Ordenanza 018 fue enviada para sanción, mediante oficio sin número, enviado por la Secretaria General de la Asamblea, el 31 de julio de 2001 y recibido en la misma fecha por la Auxiliar Administrativa, quien labora en la Oficina del Despacho de la Gobernación hasta las 5:00 P.M., es decir, que fue recibida antes de que se iniciara el tercer debate para su aprobación. Mediante Oficio O.J. 1980 del 1º de agosto de 2001, radicado en el Despacho del Gobernador a las 10:30 A.M., el jefe de la Oficina Jurídica conceptúa al Gobernador que es viable la sanción de dicha Ordenanza, es decir, que hasta dicha fecha la Ordenanza no había sido sancionada. La Ordenanza 018 de 2001, aparece publicada en la Gaceta del 1º de agosto de 2001, órgano oficial del Departamento del Casanare, es decir, cuando presuntamente no había sido sancionada por el Gobernador. El 31 de julio de 2001, con base en las facultades de dicha Ordenanza, el Gobernador expidió los Decretos 117 y 118 de 2001, mediante los cuales, con el primero, reestructuró la administración central del Departamento del Casanare y con el segundo, suprimió todos los cargos y estableció nueva planta de personal para la administración central del Departamento, lo que implica que el Gobernador expidió dichos decretos, sin estar facultado legalmente para ello, ya que para esa fecha la

Ordenanza no había recibido los tres debate reglamentarios, no había sido sancionada y tampoco publicada. Con base en las anteriores normas, el Gobernador comunicó a los demandantes, el 6 de agosto de 2001, que los cargos que venían desempeñando habían sido suprimidos y que en consecuencia se les retiraba del servicio. Los demandantes se encontraban inscritos en carrera administrativa. Normas Violadas.- Citó las siguientes:  C.N., artículos 3, 29, 38, 39, 43, 125, 300-7 y 305-7.  C.C.A., artículos 43 y 46  Ley 443 de 1998, articulos 1, 3 y 37  Decreto 1572 de 1998, artículos 133, 136, 145, 147 a 150, 153, 154 y 156.  Ley 617 de 2000, artículos 68 y 77  Decreto 1222 de 1986, artículos 75, 81, 82 y 83  Ordenanza 046 de 1999  Decreto 2351 de 1965, artículo 25.  C.S.T., artículos 405 a 407  Convenios 151 y 154 de 1978 suscritos entre OIT-Colombia  Ley 411 de 1998. Expresan los demandantes que a pesar de haberse suprimido los cargos a que hacen referencia los actos demandados, éstos siguen existiendo en la planta de personal y a través de contratos u órdenes de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, utilizados para burlar las disposiciones sobre carrera administrativa y vinculación de funcionarios al servicio del Estado.

Reitera que la Ordenanza 018 no cumplió con los 3 debates reglamentarios y se sancionó antes de que se le hubiera dado el tercer debate. Además de lo anterior, no se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 133 a 160 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, pues las señoras Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, María Yazmín Cruz Estupiñán y Olga Lucía Ramírez Jiménez, fueron retiradas del servicio activo estando en embarazo, con lo cual se violaron derechos fundamentales consagrados en la C.N. y el fuero materno. Tampoco se les canceló indemnización alguna por encontrarse en tal estado. Los demandantes JORGE ELIÉCER PÉREZ GONZÁLEZ (Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón del Casanare) y CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUEVAS (Secretario Seccional de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio), fueron desvinculados con el argumento de la supresión de sus cargos, cuando en realidad dichos cargos no desaparecieron, ya que ellos cumplen funciones adscritas a organismos de nivel nacional (Junta Nacional de Escalafón Docente y Fondo Nacional Prestacional del Magisterio), los cuales siguen cumpliendo sus funciones. Con la expedición de los actos acusados, lo que realmente se realizó fue una modificación de la planta de personal y no una supresión de cargos, porque si se observa detenidamente el Decreto 118 de 2001, todos los cargos que aparentemente fueron suprimidos en el artículo 1º, siguen existiendo en la planta de personal creada en el artículo 2º del mismo decreto, pues todos conservan el mismo

código, el mismo grado salarial y las mismas funciones. Según el Decreto 118 de 2001, el único cargo que se suprimió fue el de Jefe de División, código 210, grado 03, que fue reemplazado en el mismo Decreto por el de Director Técnico, código 026, grado 01. Pero en esencia, este nuevo cargo conserva las mismas funciones del suprimido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de estudiar uno a uno los cargos que se formulan contra los actos demandados, concluyó el Tribunal que el apoderado de los demandantes enfocó la acusación de los actos demandados por falla en la expedición de los mismos, es decir, por violación de normas de superior jerarquía y del debido proceso, para lo cual adjuntó las pruebas que consideró eran válidas para el caso, pero dejó expósito todo lo relacionado con los aspectos concretos de cada uno de los demandantes, es decir, no acreditó qué cargos desempeñaban, cuándo ingresaban y si estaban o no amparados por el fuero de carrera administrativa, requisito indispensable para poder hacer una valoración adecuada de las acusaciones que presentó contra los actos demandados, de tal suerte, que éstos seguirán gozando de presunción de legalidad. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 787 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Además de reiterar los cargos propuestos en la demanda, señala que los empleados retirados pertenecían todos al Sindicato de Empleados Públicos del Casanare y esa

fue la única razón para despedir a 248 empleados de 253, afiliados a la organización sindical. En cuanto a la falta de prueba en relación con los cargos que desempeñaban los demandantes, expresa que en cada una de las comunicaciones donde se notifica el retiro de los actores y que se aportaron al proceso, aparece claramente el cargo ocupado por cada uno de ellos, incluyendo su nivel y grado salarial y del cotejo de dichos documentos con la planta de personal nueva adoptada, se demuestra que los cargos que ejercían los actores siguen existiendo. En cuanto hace a los cargos que en relación con el retiro de las empleadas con fuero de maternidad expone, este hecho está demostrado con las certificaciones radicadas en la Gobernación del Casanare, entidad ésta que no acreditó el pago de las indemnizaciones. Finalmente, considera que si los actos administrativos que originaron la desvinculación de los demandantes, fueron expedidos con violación de normas legales que reglamentan su expedición, es inane que se encuentre demostrado si los actores estaban o no amparados por el fuero de carrera administrativa, pues la expedición de los actos administrativos sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez, son causa de nulidad de los mismos, con la consecuencia lógica de que las cosas deben volver al estado en que se encontraban. Para resolver, se C O N S I D E R A La Sala entra al estudio del fondo del presente asunto, teniendo en cuenta que era procedente formular en la misma demanda las pretensiones de los varios demandantes, en razón a que los motivos expuestos como de ilegalidad de los actos

demandados son homogéneos, pues la demanda se fundamenta en una razón principal y es la de que los actos administrativos que originaron la desvinculación de los demandantes, fueron expedidos con violación de normas legales que reglamentan su expedición, tales como la falta de competencia, que a la Ordenanza demandada no se le dieron los 3 debates reglamentarios y que lo realizado fue una modificación de la planta y no una supresión de cargos, es decir, que además de las situaciones de fuero de maternidad, que se estudiarán por separado, no se alegan situaciones de carácter particular que hagan imposible el estudio de las razones alegadas y que lleven a la conclusión de que son situaciones tan disímiles que debían ser estudiadas cada una en un proceso diferente, es decir, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C. JORGE ELIÉCER PÉREZ GONZÁLEZ Y/O, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Casanare, la nulidad de la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002, expedida por la Asamblea Departamental del Casanare, por medio de la cual se otorgaron unas facultades al Gobernador del Departamento del Casanare, del Decreto 117 de julio 31 de 2001, expedido por el Gobernador del mismo Departamento, por medio del cual se establece la organización interna de la Administración central del Departamento, se fijan funciones de las dependencias que la integran y se dictan otras disposiciones y del Decreto 118 de julio 31 de 2001, expedido por el Gobernador, por medio del cual se suprime y establece la nueva

planta de personal. Solicita igualmente la nulidad de todos los oficios por los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y el consecuente retiro del servicio. Antes de proceder a estudiar las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, es del caso señalar que, el actor corrigió la demanda, retirando los numerales 18 y 19 de la misma y con ello a los señores ELFAR DANILO LEAL

GALINDO, JOSÉ JAIME MONTAÑA MONTAÑA, JHONY RAFAEL MARTELO ROA,

LUZ TERESA AYALA CASTELBLANCO, MARTHA MEDINA PRADO, JOSÉ TARCISIO SUA VELANDIA, JULIETA PALACIOS PINZÓN Y RAMÓN ALFONSO CABALLERO, quienes se encontraban amparados por el fuero sindical, razón por la cual su situación no será objeto de estudio, así como tampoco la de LUIS ALBEIRO MEDINA PÉREZ, por no aparecer el poder conferido al apoderado en el presente proceso. Sea lo primero señalar, en relación con la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002 por medio de la cual se conceden facultades al Gobernador del Casanare y el Decreto 0117 de la misma fecha, por medio del cual se establece la organización interna de la administración central del Departamento y se fijan las funciones de las dependencias que la integran, que éstos son actos de carácter general, en cuyo caso, para resolver sobre su legalidad o ilegalidad, la acción pertinente es la de simple nulidad y no la de restablecimiento del derecho, por cuanto de ellas no se desprenden efectos jurídicos particulares en relación con los actores.

Lo anterior quiere decir, que si los actores consideraban que ellos estaban viciados de nulidad, han debido intentar la acción que por tratarse de actos de carácter general correspondía y no demandarlos junto con el acto particular, porque ello constituye una indebida acumulación de pretensiones, por no poderse estudiar todos los actos a través de una misma acción. En consecuencia, la Sala, en relación con la Ordenanza No. 018 del 31 de julio de 2002 y el Decreto 0117 de la misma fecha, se declarará inhibida para un estudio de fondo en el presente asunto. La decisión anterior es aplicable igualmente a los oficios por medio de los cuales se le comunicó a los actores la supresión de sus cargos, teniendo en cuenta que sobre este particular, la Sala ha reiterado que éstos no son susceptibles de demandarse, cuando con ellos se está informando sobre la decisión tomada en otro acto administrativo, que es lo que sucede en el caso presente. Ahora bien, el recurso de apelación se circunscribe a señalar:  Que los empleados retirados pertenecían todos al Sindicato de Empleados Públicos del Casanare y esa fue la única razón para despedir a 248 empleados de 253, afiliados a la organización sindical.  En cuanto a la falta de prueba en relación con los cargos que desempeñaban los demandantes, expresa que en cada una de las comunicaciones donde se les notifica el retiro, aparece claramente el cargo ocupado por cada uno de ellos y del cotejo de dichos documentos con la planta de personal nueva, se demuestra que los cargos que ejercían los actores siguen existiendo.  En cuanto hace a los cargos con respecto a las empleadas con fuero de

maternidad, este hecho está demostrado con las certificaciones radicadas en la Gobernación del Casanare, entidad ésta que no acreditó el pago de las indemnizaciones.  Finalmente considera, que si los actos administrativos que originaron la desvinculación de los demandantes, fueron expedidos con violación de normas legales que reglamentan su expedición, es inane que se encuentre demostrado si los actores estaban o no amparados por el fuero de carrera administrativa, pues la expedición de los actos administrativos sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez, son causa de nulidad de los mismos, con la consecuencia lógica de que las cosas deben volver al estado en que se encontraban. A la primera razón expuesta en el recurso, la Sala no se referirá, teniendo en cuenta que las personas que fueron retiradas de la demanda, eran las que estaban amparadas por fuero sindical y sólo sería de ellas de quienes podría predicarse dicha razón de inconformidad. Como prueba de que los cargos ocupados por los actores aún continúan en la planta de cargos de la Entidad, trae el recurrente los oficios por medio de los cuales se le comunicó a cada uno de los actores la supresión de su cargo, en el cual aparece relacionado el cargo que ocupaban y que comparado con la planta de personal establecida, según afirmación del actor, hace llegar a la conclusión de que los cargos que desempeñaban no han desaparecido. Para la Sala, la prueba mencionada por el recurrente no es suficiente para efecto de establecer lo que pretende probar. En efecto, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, se considera que no hay supresión efectiva de un cargo, según lo establecen el parágrafo del

artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, cuando:  Se conservan las funciones y varía solamente la denominación y el grado de remuneración, así tengan requisitos superiores para su desempeño, o existe,  Se redefinen funciones, se modifica o no su denominación, sin cambiar de nivel jerárquico, se le asignan mayores responsabilidades, se exigen mayores calidades para su ejercicio, se ubica en un grado superior de la escala salarial. Examinados los oficios de comunicación y comparados con el Decreto 0118 de 2001, en este último, sólo aparece la relación de los cargos que fueron suprimidos y la conformación de la planta actual, sin que de ello pueda deducirse la conservación de dichos empleos. Por el contrario, de la lectura del estudio técnico se puede concluir que en la planta anterior, existían 465 cargos, de los cuales hubo una reducción de 274 y que atendiendo los niveles, la reducción se dio de la siguiente manera:

NIVEL PLANTA PLANTA NÚMERO DE EMPLEOS

ANTERIOR NUEVA SUPRIMIDOS DIRECTIVO 20 27

ASESOR 5 20

EJECUTIVO 17 1 16

PROFESIONAL 98 57 41

TÉCNICO 144 53 91

ASISTENCIAL 181 55 126

TOTAL 465 213 252

Los demandantes, se desempeñaban en los cargos de Técnico, Auxiliar Administrativo, Conductores, Secretarias, Profesionales, Operarios, Celadores y Servicios Generales, niveles que como puede observarse en el cuadro anterior, fueron los más afectados con la supresión, pues de los 274 cargos suprimidos, 258

pertenecían a dichos niveles. Establecida como está la reducción de la planta, se queda sin sustento la afirmación del recurrente de que los empleos se conservan en la actual planta de personal, pues si bien no cambió su denominación sí se redujeron en número. Ahora bien, si los demandantes tenían o no mejor derecho que quienes fueron incorporados a los cargos que siguieron existiendo en la planta de personal, es una situación que no goza de respaldo probatorio en el expediente, pues desconoce la Sala quiénes fueron incorporados en la planta a los cargos que subsistieron, así como su situación frente a la carrera administrativa. En conclusión, la Sala no posee elementos de juicio de los cuales pueda deducir que la supresión de los cargos de los actores y su retiro, se dio con vulneración de las normas y prerrogativas que como empleados de carrera administrativa tenían. Por el contrario, según se observa en las pruebas obrantes en el expediente, a los actores se les brindaron las opciones a que tenían derecho, es decir, que por este aspecto se les respetaron sus derechos. Dilucidado lo anterior, entra la Sala al estudio de la situación particular de las señoras BEATRIZ EUGENIA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, MARÍA YAZMÍN CRUZ ESTUPIÑÁN y OLGA LUCÍA RAMÍREZ JIMÉNEZ, quienes para el momento del retiro por supresión de su cargo, se encontraban en estado de embarazo. Sobre el particular, en el expediente, a folios 830 y siguientes, obran las constancias expedidas por CAPRESOCA E.P.S., el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el CENTRO DE ESCANOGRAFÍA YOPAL, en las que consta lo siguiente:

  • Que la señora MARÍA YAZMIN CRUZ ESTUPIÑÁN, para el 19 de abril de 2001, tenía 20 semanas de gestación. - Que la señora BEATRIZ MARTÍNEZ DE QUINTERO, para el 12 de julio de 2001, tenía 6 semanas de gestación - Que la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ JIMÉNEZ, para el 31 de julio de 2001, tenía 8 semanas de gestación.

Lo anterior quiere decir que la supresión y separación efectiva de los cargos que desempeñaban, se dio durante el lapso en que las actoras estaban protegidas por el fuero de maternidad, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el 6 de agosto de 2001. El artículo 43 de la Constitución Política, señala que durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de la especial protección y asistencia del Estado. Esta protección se ve reflejada en innumerables disposiciones, entre ellas la del inciso tercero del artículo 62 de la Ley 443 de 1998, que sobre el particular, señala: Artículo 62. Protección a la maternidad. ... Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. En el presente caso, se observa que la Entidad no respetó la condición especial que

ostentaban las actoras, pues aún mediando el fuero de maternidad, procedió a su retiro definitivo, mediante el pago de una indemnización que no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que propenden por la protección de la mujer en estado de embarazo y lactancia. Así se ha pronunciado la Sala en diferentes oportunidades, razonamientos, según los cuales: En suma, se encuentra demostrado en el proceso que Constanza Betzabe Galvis Ramírez, fue retirada del servicio, por supresión del cargo, el 19 de enero de 1996, que en esa época se encontraba en licencia de maternidad, hasta el 15 de febrero de 1996, y que la entidad demandada no respetó el fuero de maternidad, ni sufragó los emolumentos a que tenía derecho por no haberse terminado el período correspondiente a la licencia de maternidad. El retiro del servicio por supresión del cargo de Constanza Betzabe Galvis Ramírez, en los términos ya indicados, es contrario al mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución Nacional, según el cual la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, y “durante el embarazo y después del par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...