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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2002-00158-01(0395-06)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2002-00158-01(0395-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - marco jurídico / CARGO DE

CARRERA ADMINISTRATIVA - Causales de supresión de cargo. Estabilidad no significa inamovilidad La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad publica respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer mas eficaz la prestación del servicio publico, para el control del gasto publico, etc; por consiguiente no existe duda que la permanencia en la carrera administrativa implica en principio la estabilidad en el empleo sin embargo, esta sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que estos ocupan por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible. el art 39 de la ley 443 de 1998 vigente para la época y su decreto reglamentario 1568 de 1998 donde se estructuró la hipótesis para que los funcionarios públicos de carrera a quienes se les supriman de los cargos de los cuales son titulares, como consecuencia de la supresión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o modificación de la planta, puedan ser incorporados en empleos equivalentes o pueden optar por recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. CARRERA ADMINISTRATIVA - Tipos de incorporación: directa y solicitada / INCORPORACION DIRECTA - Concepto, requisitos y procedencia. Es

oficiosa y la decisión es discrecional / INCORPORACION SOLICITADAConcepto, procedencia y trámite / INCORPORACION A EMPLEO EQUIVALENTE - Concepto Ahora bien, haciendo una lectura detallada de la citada Ley 443, existen dos tipos de incorporación, a pesar de tener igual denominación en la misma ley, pero que claramente responden a dos objetivos distintos, ocurren en dos momentos diferentes y cada una se rigen por normas propias. Una de ellas es la incorporación directa que por lo general se concibe y se hace, después de proferidos tres actos: Un acto de contenido general y abstracto que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime una planta de personal y se expide la nueva, y uno final de contenido particular y concreto que es el que en definitiva señala qué empleos son efectivamente suprimidos, identificando las personas que por tal razón deben retirarse y las personas que continuarán en los cargos subsistentes. Esta primera incorporación es la señalada en el parágrafo 1º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, que procede para quienes no se les ha suprimido el empleo y por ello la vinculación se hace en el mismo empleo o a quienes los titulares de los empleos que sin cambiar de funciones quedan en la nueva planta variando solamente su denominación y grado de remuneración, pues la ley presume de derecho que el cargo no ha sido suprimido. En estos casos tales cargos no pueden tener requisitos superiores a los exigidos en el anterior y los empleados deben ser incorporados sin acreditar requisitos diferentes. En esta incorporación el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente; sino que la incorporación

es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. Igualmente ocurre cuando existe una supresión parcial o una reducción de una misma clase de empleo, solo que en este caso la administración deberá escoger quien debe continuar debido a la imposibilidad material de incorporar a todos. Hasta esta etapa, la decisión de la administración es discrecional, pero siempre enmarcada en la finalidad del buen servicio que debe guiar todas las actuaciones administrativas. La otra incorporación que se tiene que distinguir de la anterior, es la que podemos llamar incorporación solicitada y que se conoce a veces con el nombre de reincorporación, regulado por los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, y ocurre una vez expedido el acto de contenido particular y concreto, del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, como ya se insinuó, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Aquí se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades.

EMPLEO EQUIVALENTE - Concepto Se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. Si por el contrario no ha sido posible su incorporación deberá retirarse definitivamente, pero con el pago de la indemnización de que trata la ley para empleados de carrera administrativa. DESVIACION DE PODER - Inexistencia / INCORPORACION DIRECTA – Objetivos / FALSA MOTIVACION – Inexistencia. Los motivos del acto de supresión se encuentran en el informe técnico El desvió de poder frente a una supresión de cargos ocurre en el típico caso de la incorporación directa por corresponder a una decisión discrecional. Recordemos que esta primera incorporación oficiosa tiene por objeto definir en concreto qué empleos han sido suprimidos ya que hace parte del proceso de reestructuración de la planta; que se hace en el mismo cargo que el empleado venía desempeñando o en cargo diferente pero siempre que habiendo cambiado de denominación o grado tenga las mismas funciones, teniendo solo derecho los titulares de los cargos no suprimidos, (incluidos los titulares de cargos distintos pero que conservan las mismas funciones). Pero el acto de incorporación de contenido particular y concreto que definió qué cargos fueron suprimidos y cuáles se conservaron, y singularizó qué empleados continuaron vinculados al servicio no se allegó al proceso, piensa la Sala, en razón a que no se pidió su nulidad,

cuando este acto administrativo se relaciona directamente con el supuesto vicio de desviación de poder, ya que, se repite, es el que incorpora directamente y en forma oficiosa a los funcionarios a quienes no se les suprimió el empleo, seleccionándolos discrecionalmente en los casos de reducción de cargos iguales e incorporando a los empleados de carrera cuyos cargos habiendo variado de denominación o grado, conservaron las mismas funciones, tal como lo prescribe el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 443 de 1.998. Así las cosas, resulta imposible probar la desviación de poder que se alega. Falsa motivación: Se acusa que si bien se suprimieron empleos en la entidad, con posterioridad se celebraron numerosos contratos de prestación de servicios con profesionales que ostentaban las mismas calidades profesionales que la actora. Al respecto, considera la Sala que la prueba de la celebración de numerosos contratos de prestación de servicios no pueden nunca demostrar ni acreditar el vicio de falsa motivación alegado en la demanda. La falsa motivación de los actos administrativos, como es obvio, se puede alegar mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento el derecho dentro de las cuales fuerza demostrar una falsedad o insuficiencia de motivos en los cuales se fundó el o los actos acusados; estos vicios que afectan directamente la veracidad de la motivación ocurren necesariamente en la producción de acto hasta su expedición y no con posterioridad al mismo. Ante tal panorama, tampoco se encuadra el vicio de falsa motivación que se alega, teniendo en cuenta que la motivación del acto de supresión se encuentra

suficientemente explicada en el informe técnico previamente elaborado a la producción del acto. SUPRESION DE CARGO - Vulneración de derechos de carrera porque algunos cargos como los que ocupaba el actor quedaron ocupados por funcionarios con nombramiento provisional / REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Procedencia. Desvirtuada la presunción de legalidad al proveer cargo en provisionalidad / INCORPORACION SOLICITADA - Objetivo. Uno de los hechos relevantes que se alega para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que negaron la posibilidad de la reincorporación de la demandante a la nueva planta es que existía en la misma cargos vacantes iguales o equivalentes, que fueron provistos con personas que no ostentaban ningún derecho de carrera por lo que fueron nombradas en provisionalidad. Se puede deducir, de conformidad con lo expuesto anteriormente, que esta incorporación solicitada tiene por objeto reconocer un derecho que la ley otorga a los empleados de carrera retirados por supresión del empleo que optaron por reingresar a la administración en otro cargo, previa solicitud de los interesados. Como este derecho de opción es reglamentado, la decisión de la administración no esta sujeta a discrecionalidad alguna, por eso se puede afirmar que tal decisión de incorporación es reglada. EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Procede la incorporación por cuanto hubo cambio de denominación del cargo pero las funciones permanecieron en la entidad / SUPRESION DE CARGO - vulneración de derechos de carrera al nombrar en provisionalidad a una persona en cargo equivalente / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONALPrueba de las funciones y de mejor derecho / REINCORPORACION A LA

NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Procedente: La demandante esta inscrita en carrera administrativa; ejercía esas funciones y reunía los requisitos Antes de la reestructuración de la entidad los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 06 en esa Dirección Sectorial eran Titulo de formación universitaria o profesional en Ciencias Administrativas, Ciencias Económicas, Sociología, Arquitectura o Ingeniería con una experiencia profesional de dos años; requisitos éstos igualmente exigidos después de la reestructuración de la entidad para desempeñar el mismo cargo pero como Profesional Universitario, Código 340, Grado 05. Las funciones de los dos empleos son los siguientes, tal cual el orden establecido en los Decretos 0044 de 1999 y 1075 del 31 de julio de 2001: … . Así entonces, se demuestra que a pesar de que la Administración arguya la supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 06 en la Dirección Sectorial del Departamento de Planeación, lo cierto fue que hubo un cambio de denominación del cargo, pues las funciones, como ya se demostró, continuaron incólumes. Revisado el estudio técnico que dio origen a la reestructuración departamental del 31 de julio de 2001, no encuentra la Sala ninguna recomendación especifica para cambiar el grado respecto del Profesional universitario asignado a la Dirección sectorial del Departamento Administrativo de Planeación, luego al no haber justificación alguna, no comprende la Sala porque la actora habiendo ingresado mediante concurso de meritos para ejercer dichas funciones y habiendo sido evaluada satisfactoriamente en su cargo, no continuó

prestando sus servicios profesionales, a cambio de preferir al señor GONZALEZ PESCA con el agravante que él no venía laborando en la entidad y que no se encontraba en carrera administrativa. Si bien la administración tenía la discrecionalidad en principio de escoger a otro empleado de carrera para ocupar ese cargo con diferente denominación debido a la reducción de empleos, sí tenía la obligación en esta segunda incorporación solicitada de incorporar a la demandante, pues ella venía ejerciendo esas funciones y tenia los requisitos para desempeñar el mismo. Dicha actuación violenta de manera grosera el artículo 125 de la Constitución Política, que propende por lograr que en la mayoría de los empleos en las entidades del Estado sean provistos por personas que estén dentro de la carrera administrativa para salvaguardar la buena prestación del servicio. Así mismo, se transgredió los artículos 39 y siguientes de la Ley 443 de 1998, y demás normas concordantes. En consecuencia, habiendo constatado el hecho relevante que desvirtúa la presunción de legalidad del acto que negó la posibilidad de reincorporar a la demandante a la nueva planta del Departamento de Casanare se revocará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00158-01(0395-06)

Actor: LIBIA SORAIDA TRIANA AVELLANEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el proceso instaurado por LIBIA

SORAIDA TRIANA AVELLANEDA contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

ANTECEDENTES La actora por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el Departamento de Casanare para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: El Decreto 117 del 31 de julio de 2001 expedido por el Gobernador, mediante el cual se estableció la organización interna de la administración central del Departamento de Casanare; el Decreto 118 de la misma fecha, expedido por la misma autoridad, mediante el cual se suprimió y se estableció la nueva planta de personal de la administración central del mismo Departamento; el Oficio DG 078 de 6 de agosto de 2001, mediante el cual se le comunicó a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo de Profesional Universitario código 340 grado 06; y la Resolución 0057 de 8 de febrero de 2002, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir; la declaración

de inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales. Así mismo, pidió que se ordenara en la sentencia el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y la condena en costas. Como fundamento de sus pretensiones la demandante adujo los siguientes hechos: Informó que fue vinculada al Departamento de Casanare en el cargo de Profesional Universitario desde el 14 de octubre de 1988 y que posteriormente el 22 de diciembre de 1993, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Ordenanza 018 del 31 de julio de 2001, se le confirió facultades expresas al Gobernador del departamento para que determinara y adoptara una nueva estructura administrativa y determinara las funciones de todos los entes de la administración. El mismo día en que se otorgaron dichas facultades el Gobernador expidió dos decretos: El Decreto 117, que modificó la estructura interna de la administración central y el Decreto 118, que adoptó una nueva planta de personal. Mediante el Oficio DG 078 de 6 de agosto de 2001, el Gobernador le comunicó a la ex funcionaria que “el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06, que usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la gobernación de Casanare. (...) usted podrá optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporada en cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998...(...) (fl.6)

Mediante ofició de fecha 10 de agosto de 2001, la actora comunicó a la administración su decisión de optar por la incorporación. Sin embargo, sostuvo que a través del decreto 0121 de agosto de 2001, que derogó parcialmente el precitado Decreto 118, se suprimieron los cargos a los que había optado para el efecto. Finalmente, mediante Resolución 0057, que acusa también mediante la presente acción, se ordenó el pago de la indemnización, por no haber sido posible su incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo. NORMAS VIOLADAS. Consideró como violadas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 48, 53, 121, 125, 209, 228 y 300 de la Constitución Política; 36, 46 y 84 del C.C.A; 2, 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; 135 a 137 del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año; 3, 4, 5 y 74 de la Ley 617 del 2000; y Decreto 1567 de 1998. Así mismo, consideró como violada la Jurisprudencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 17941, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero y de 8 de febrero de 2001, Exp. 1904-2000. Afirmó que el Gobernador no tenía competencia para expedir los actos porque el mismo día en que recibió facultades de la Asamblea Departamental para reestructurar la administración central expidió el decreto de supresión de cargos, sin que se hubiera publicado la ordenanza correspondiente. Además sostuvo existió una

falsa motivación y que la administración incurrió en desviación de poder. El apoderado judicial del Departamento de Casanare al contestar la demanda manifestó frente a los hechos que el 4, 5, 10, 12, 14, 18, eran ciertos; el 3, 9, 17, 22 y 23 parcialmente ciertos; el 13 y 19 no ciertos; y el 1, 2, 6, 7, 8, 11, 15, 16, 20, 21, 24 y 25 debían probarse plenamente. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por no tener asidero ni de hecho ni de derecho. Defendió la legalidad de los actos demandados y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la que denominó proposición jurídica incompleta. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Ordenanza N° 018 de 31 de julio de 2001, era obligatoria para la administración desde la fecha de su expedición aunque no hubiera sido publicada y por tanto el Gobernador sí tenía competencia para expedir los decretos de supresión de cargos. Afirmó que la publicación es requisito de oponibilidad a terceros y no de validez del acto. No encontró probado el cargo de desviación del poder y con respecto a la falsa motivación sostuvo que no se aportaron elementos de juicio para desvirtuar los estudios técnicos que elaboró la misma entidad demandada. LA APELACION La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación para que se revoque la sentencia. Sostiene que si bien esta Jurisdicción ha fallado negativamente varias

demandas promovidas por la misma reestructuración, este caso es bien diferente a los demás, por cuanto en los cargos iguales o equivalentes que subsistieron en la nueva planta de personal fueron nombradas personas ajenas a la entidad, sin fuero alguno. Adicional a lo anterior, afirma que inexplicablemente el Gobernador expidió el Decreto 0121 del primero (1) de agosto en donde suprimió algunos de los cargos relacionados por la ex funcionaria para acceder a la reincorporación. En todo caso, aduce que quedaron en la planta de personal dos cargos vacantes, uno asignado a la Dirección de Investigación de Desarrollo Técnico Pedagógico, y otro al Despacho de la Secretaría de educación, donde fueron nombrados dos personas como provisionales. Sobre el desvío de poder considera que existe prueba suficiente que lo acredita, ya que quedó plenamente demostrado que a partir de la reestructuración efectuada el 6 de agosto de 2001, la Administración celebró varios contratos de prestación de servicios con personas naturales con iguales calidades académicas que la actora. TRAMITE PROCESAL El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de febrero de 2006 (fl. 330). Posteriormente, mediante auto de 5 de diciembre de 2006, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que solamente hizo uso la parte demandada, por cuanto la parte actora presentó extemporáneamente el respectivo memorial. El apoderado del Departamento se limita a decir que la decisión materia del recurso se encuentra acorde con la jurisprudencia y la normatividad

legal. Añade que la desvinculación de la demandante se ajustó a las normas que gobiernan la materia y que además se le brindó la oportunidad de escoger entre el pago de la indemnización de que trata el Decreto 1572 de 1998, u optar por la reincorporación, pero al no existir un cargo igual dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo se le indemnizó en forma oportuna. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Casanare, después de realizar un análisis de los cargos de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia por parte del Gobernador para expedir los actos de supresión, consideró que los actos acusados se encontraban todos ajustados a la legalidad. Marco Jurídico del caso. La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, por fusión o liquidación de la entidad publica respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer mas eficaz la prestación del servicio publico, para el control del gasto publico, etc; por consiguiente no existe duda que la permanencia en la carrera administrativa implica en principio la estabilidad en el empleo sin embargo, esta sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que estos ocupan por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible. El derecho a la estabilidad no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función

publica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto de ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos1. Sobre el tema del derecho a la estabilidad y la promoción por meritos de los empleados escalafonados en carrera administrativa, la Corte Constitucional en sentencia 527 de 1994 con ponencia de Alejandro Martínez Caballero señalo lo siguiente: “En este mismo orden de ideas el derecho a la estabilidad y la promoción según los meritos de los empleados de carrera no impiden que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función publica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad publica, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los 1 Sentencia marzo 31 de 2000 T-374 M.P. Alvaro Tafur Galvis derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general”. No obstante lo anterior, el art 39 de la ley 443 de 1998 vigente para la época y su decreto reglamentario 1568 de 1998 donde se estructuró la hipótesis para que los funcionarios públicos de carrera a quienes se les supriman de los cargos de los cuales son titulares, como consecuencia de la supresión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o modificación de la planta, puedan ser incorporados en empleos equivalentes o pueden optar por recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Ahora bien, haciendo una lectura detallada de la citada Ley 443, existen dos tipos de incorporación, a pesar de tener igual denominación en la misma ley, pero que claramente responden a dos objetivos distintos, ocurren en dos momentos diferentes y cada una se rigen por normas propias. Una de ellas es la incorporación directa que por lo general se concibe y se hace, después de proferidos tres actos: Un acto de contenido general y abstracto que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime una planta de personal y se expide la nueva, y uno final de contenido particular y concreto que es el que en definitiva señala qué empleos son efectivamente suprimidos, identificando las personas que por tal razón deben retirarse y las personas que continuarán en los cargos subsistentes. Esta primera incorporación es la señalada en el parágrafo 1º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, que procede para quienes no se les ha suprimido el empleo y por ello la vinculación se hace en el mismo empleo o a quienes los titulares de los empleos que sin cambiar de funciones quedan en la nueva planta variando solamente su denominación y grado de remuneración, pues la ley presume de derecho que el cargo no ha sido suprimido. En estos casos tales cargos no pueden tener requisitos superiores a los exigidos en el anterior y los empleados deben ser incorporados sin acreditar requisitos diferentes. En esta incorporación el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente; sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. Igualmente ocurre cuando existe una

supresión parcial o una reducción de una misma clase de empleo, solo que en este caso la administración deberá escoger quien debe continuar debido a la imposibilidad material de incorporar a todos. Hasta esta etapa, la decisión de la administración es discrecional, pero siempre enmarcada en la finalidad del buen servicio que debe guiar todas las actuaciones administrativas. La otra incorporación que se tiene que distinguir de la anterior, es la que podemos llamar incorporación solicitada y que se conoce a veces con el nombre de reincorporación, regulado por los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, y ocurre una vez expedido el acto de contenido particular y concreto, del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, como ya se insinuó, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Aquí se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad

frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. Si por el contrario no ha sido posible su incorporación deberá retirarse definitivamente, pero con el pago de la indemnización de que trata la ley para empleados de carrera administrativa. Bajo el anterior marco jurídico se entra a resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia Caso concreto. Se encuentra probado dentro del plenario que la demandante al momento de su retiro del servicio se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 06, adscrita al Departamento de Planeación, y que en el año de 1993 fue inscrita en la carrera administrativa. La supresión del cargo que ocupaba la demandante se dio por el proceso de reestructuración del Departamento de Casanare ocurrido en el año 2001, y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se desarrolló de la siguiente manera: El 31 de Julio de 2001, se expidieron los siguientes actos administrativos:

1. La Ordenanza 018, por medio de la cual se le otorgó facultades al Gobernador del Departamento para establecer una nueva estructura interna de la

Administración Central.

2. El Decreto 0117, mediante el cual se estableció la nueva estructura interna de la Administración Central.

3. El Decreto 118, que en su artículo 1º suprimió cuatrocientos once (411) cargos de la planta de personal de la Administración Central, entre ellos setenta y siete (77) de Profesional Universitario Código 340, Grado 06; en el artículo 2º se fijó la nueva planta global quedando conformada con ciento noventa y ocho

cargos, entre los cuales quedaron treinta y cinco (35) de Profesional Universitario Código 340, Grado 06; y en el artículo 8º se estableció una planta transitoria conformada por cuarenta y dos (42) cargos, los cuales, según esta misma disposición, serían suprimidos en el termino de dos meses.

4. La Resolución 1076 de 2001, por medio de la cual se distribuyó los cargos que conforman la nueva planta de personal en las diferentes dependencias de la Gobernación.

5. Y la Resolución 1075, mediante la cual, se adoptó un nuevo manual de funciones.

Exactamente un día después, el Gobernador expidió el Decreto

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