CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00120-01(2311-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00120-01(2311-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEJORAMIENTO ACADEMICO - Normatividad. Beneficiarios / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Prohibición de utilizar un mismo título para un doble título o para un doble mejoramiento académico / ASCENSO EN EL ESCALAFON POR MEJORAMIENTO ACADEMICO - No procede. Utiliza el mismo título con el que ascendió al grado 13 del escalafón La actora solicitó la nulidad del oficio sin número de 20 de septiembre de 2002, mediante el cual el Secretario de Educación del Departamento de Casanare niega la solicitud de ascenso al grado 14. Con respecto al requisito del título de posgrado en ciencias de la educación, esta Corporación ha manifestado en diferentes ocasiones, que no pude tenerse en cuenta un título ya utilizado para ascender en el escalafón docente. Tal precisión se realizó al llevar a cabo el estudio del artículo 39 del decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. En sentencia del 13 de julio de 2000, con ponencia de la Doctora Margarita Olaya Forero, Expediente No. 107/2000, Acor: Lina Marquesa Rodríguez Meléndez, al resolver un caso similar dijo esta Sala: “...No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. Varias son las razones que llevan a inferir tal conclusión. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro
en señalar que el mejoramiento académico, en los casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. Los estudios de posgrado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 y lo prescribió el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, hoy derogado, corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los pos-doctorados. Para poder ingresar a dichas modalidades, según lo prescribe el artículo 14 de la citada Ley 30, es necesario acreditar un título de formación universitaria en la correspondiente ocupación y cumplir con los demás requisitos que señalen las Universidades. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano. Luego si el título de normalista o bachiller pedagógico no pertenece a la educación superior, mal puede predicarse que se pueda obtener un posgrado en dichos estudios, pues en esta modalidad de pos-grado, sólo es posible acceder a partir de los niveles de educación señaladas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como se dijo anteriormente. En segundo lugar, la otra posibilidad que señala la parte final del citado artículo 39 para tener derecho a dicho beneficio, de obtener “otro título
universitario de nivel universitario en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización”, supone necesariamente ostentar ya un título universitario, pues claramente así lo prescribe la norma al exigir un título universitario diferente....” En este caso la actora fue ascendida al grado 13 del escalafón docente mediante resolución 1456 de 22 de junio de 2000, por haber obtenido el título de Especialista en Gerencia Educacional, el mismo que acredita para solicita el ascenso al grado 14. Así las cosas no deben prosperar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia 107/00 proferida el 13 de julio de
2000, Actor: Lina Marquesa Rodríguez Meléndez, Ponente: ANA MARGARITA
OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00120-01(2311-04)
Actor: SANDRA SILVA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARIA DE EDUCACION Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de marzo de 2004 dentro del proceso promovido por ella contra el departamento de
Arauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora
SANDRA SILVA, por medio de apoderado solicita la nulidad del siguiente acto: - Oficio sin número de fecha 20 de septiembre de 2002 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, mediante la cual se niega el reconocimiento de un mejoramiento académico. Como consecuencia de la anterior declaración pide que se ordene el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente por reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 del decreto 2277 de 1979; así mismo el pago de las diferencias salariales y el ajuste de su valor. HECHOS El apoderado de la demandante señala que ésta labora al servicio del departamento de Casanare como docente. Que ostenta el título de postgrado en Gerencia de la Educación y que por lo tanto procede el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente. DISPOSICIONES VIOLADAS Invoca como normas violadas los artículos 4°, 25 y 53 de la Constitución Política; 8, 9, 10 y 39 del decreto ley 2277 de 1979; 13 del decreto 259 de 1981. LA SENTENCIA El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que el título que acredita para el ascenso, ya fue utilizado para obtener el grado 13. EL RECURSO Sostiene el apoderado de la demandante que el fallo del Tribunal desconoce abiertamente lo dispuesto en los artículos 10 y 39 del decreto 2277 de 1979, en los cuales se establece cuáles son los títulos docentes y que el derecho al mejoramiento académico surge cuando un educador con título docente obtiene un título de postgrado en educación u otro título universitario del nivel profesional, así
como los requisitos para ascender al grado 14. Considera que el a quo adicionó un requisito que la norma no determina: el de obtener un nuevo título. ALEGATOS DE LAS PARTES Las demás partes reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. La señora SANDRA SILVA solicitó la nulidad del oficio sin número de 20 de septiembre de 2002, mediante el cual el Secretario de Educación del Departamento de Casanare niega la solicitud de ascenso al grado 14. Ahora bien, el artículo 10° del decreto 2277 de 1979 que regula lo referente a la estructura del escalafón docente, determina como requisitos para ascender al grado 14 los siguientes: - Ser licenciado en ciencias de la Educación. - No haber sido sancionado con exclusión. - Título de Posgrado en Ciencias de la Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. - 2 años en el grado 13. Con respecto al requisito del título de posgrado en ciencias de la educación, esta Corporación ha manifestado en diferentes ocasiones, que no pude tenerse en cuenta un título ya utilizado para ascender en el escalafón docente. Tal precisión se realizó al llevar a cabo el estudio del artículo 39 del decreto 2277
de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” que establece lo siguiente: “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. (resalta la Sala).1 1 El artículo 6° de la ley 715 de 2001 - por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de La anterior disposición fue reglamentada por el decreto 259 de 1981 en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del decreto 897 de
1981. Dice la norma: “Tiempo de servicios por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en
una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de
ascenso en el escalafón.”. (resalta la Sala). Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 897 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho estatuto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del decreto 1059 de 1989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.”. En desarrollo de la anterior norma, el ICFES expidió el Acuerdo 0072 de 1989, por medio del cual se establecen criterios para el educación y salud, entre otros – confirió a los departamentos la competencia de administrar lo relacionado con el escalafón docente. Cuando la providencia se refiere a la Junta Seccional de Escalafón Docente debe entenderse el departamento. mejoramiento académico. El citado Acuerdo, como lo señaló el a quo,
fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999. En sentencia del 13 de julio de 2000, con ponencia de la Doctora Margarita Olaya Forero, Expediente No. 107/2000, Acor: Lina Marquesa Rodríguez Meléndez, al resolver un caso similar dijo esta Sala: “...No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. Varias son las razones que llevan a inferir tal conclusión. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro en señalar que el mejoramiento académico, en los casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. (Se destaca). Los estudios de pos-grado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 y lo prescribió el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, hoy derogado, corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los posdoctorados. Para poder ingresar a dichas modalidades, según lo prescribe el artículo 14 de la citada Ley 30, es necesario acreditar un título de formación universitaria en la correspondiente ocupación y
cumplir con los demás requisitos que señalen las Universidades. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo Colombiano. Luego si el título de normalista o bachiller pedagógico no pertenece a la educación superior, mal puede predicarse que se pueda obtener un posgrado en dichos estudios, pues en esta modalidad de posgrado, sólo es posible acceder a partir de los niveles de educación señaladas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como se dijo anteriormente. En segundo lugar, la otra posibilidad que señala la parte final del citado artículo 39 para tener derecho a dicho beneficio, de obtener “otro título universitario de nivel universitario en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización”, supone necesariamente ostentar ya un título universitario, pues claramente así lo prescribe la norma al exigir un título universitario diferente....” En este caso la señora Sandra Silva fue ascendida al grado 13 del escalafón docente mediante resolución 1456 de 22 de junio de 2000 (folio 13 cdno. 2), por haber obtenido el título de Especialista en Gerencia Educacional, el mismo que acredita para solicita el ascenso al grado 14. Así las cosas no deben prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora SANDRA SILVA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.