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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00126-01(3100-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00126-01(3100-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MEJORAMIENTO ACADEMICO - Ascenso al grado 14. Solicitud improcedente / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Prohibición de utilizar un mismo titulo para un doble estimulo o para un doble mejoramiento académico / ICFES - Criterios para determinar mejoramiento académico / ASCENSO EN EL ESCALAFON POR MEJORAMIENTO ACADEMICO - No procede. Utiliza el mismo titulo con el que ascendió al grado 12 del escalafón El asunto planteado se dirige a determinar sí la actora reúne los requisitos legales para poder ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, por mejoramiento académico. La Sala procederá, primero a verificar si es cierto que el titulo Postgrado “Edumática” que obtuvo la actora ya lo utilizó anteriormente con miras a ascender en el escalafón. Y en efecto, la Sala observa dentro del expediente copia de la resolución No. 0520 del 3 de agosto de 1999, donde consta que la Junta Seccional de Escalafón de Casanare resolvió ascender a la docente demandante al Grado 12 del Escalafón, por acreditar el precitado Titulo de especialista en Edumatica. Ahora bien, para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala, en segundo lugar, precisar las normas que gobiernan este beneficio en el ejercicio de la profesión docente, para establecer las condiciones requeridas para ser acreedor al ascenso, en este caso al grado 14 del escalafón. El Decreto Ley 2277 de 1979, establece su artículo 39, lo siguiente: (...). Así las cosas, queda claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido

a favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título Universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar el título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde están escalafonados, para los segundos. En el caso sub exámine se tiene que la actora ostenta el título de Licenciada en Educación Preescolar y promoción de l Familia, luego el Titulo de especialista en Edumatica le ofrece un mejoramiento académico acorde con el referido artículo 39, que estableció el requisito legal para obtener el beneficio de homologar los tres años necesarios para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el Acuerdo 014 de 1999, modificado por el No. 5 del año 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del Acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.”. Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario

éste que no le favorece en nada a la demandante, pues como se demostró, la docente demandante ascendió al Grado 12 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Edumatica, mismo título que se quiere hacer valer para el nuevo ascenso al grado 14 del escalafón. Es de anotar que en el escrito de apelación el apoderado no específica cuales requisitos cumplió la demandante con anterioridad a la expedición del citado Acuerdo, teniendo en cuenta que la presente controversia no se relaciona directamente con el ASCENSO en el escalafón docente por tiempo cumplido, sino con el ESTIMULO POR MEJORAMIENTO ACADEMICO que luego repercutirá en el grado dentro dicho escalafón. En conclusión, la argumentación que invoca como sustento de la apelación no es acertada, en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores, y por ello la decisión del Tribunal debe confirmarse.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia proferida dentro del proceso 6129 de

Septiembre 14 de 2000, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00126-01(3100-04)

Actor: MARLENE ROCIO FUENTES SANTOS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Casanare. ANTECEDENTES MARLENE ROCIO FUENTES SANTOS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio del 20 de septiembre de 2002 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Casanare, mediante el cual se le negó el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente. A titulo de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Seccional de Escalafón del Departamento de Casanare el ascenso al grado 14 en el Escalafón Docente, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos económicos que implican dicha actualización, teniendo en cuenta el término de prescripción establecido en el decreto 1848 de 1969, así como el ajuste por indexación, y los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. Expone como hechos de la demanda, que labora al servicio de la educación oficial del Departamento de Casanare e ingresó al Escalafón Nacional Docente esgrimiendo el título de licenciado, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979; que por ser licenciada en ciencias de la educación, no haber sido sancionada disciplinariamente y ostentar el título de postgrado en Edumatica de una universidad legalmente reconocida por el Ministerio de Educación, reúne todos los requisitos exigidos para ascender al grado 14. Señala que el 2 de septiembre de 2002, presentó reclamación ante la Administración Departamental para tal fin, y que luego el 20 de septiembre de

2002 la Administración resolvió la petición, negando el ascenso al grado 14, y por ende también el pago de las diferencias salariales y prestacionales que hubiere causado la correspondiente actualización en el Escalafón. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls. 70 a 81) Sostuvo que no se puede acceder a lo pedido por la actora, por cuanto de conformidad con los arts. 10, 12 y 39 del decreto 2277 de 1979, y los Acuerdos Nos. 14 de 1999 y 05 de 2000 expedidos por el ICFES que establecieron los criterios que se debían tener en cuenta para el mejoramiento académico de los docentes, ”el título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente”; y lo cierto es que ella fue ascendida al grado 12 del escalafón docente por medio de la resolución No. 520 del 3 de agosto de 1999, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Casanare, con base en un título de especialización en Edumatica expedido por la Universidad Autónoma de Colombia, mismo título que posteriormente utilizó para ascender al grado 14, lo cual no es posible por cuanto ya lo había empleado para su anterior ascenso, de modo que no reunía a cabalidad las exigencias del art. 10° del decreto 2277 de 1979. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante apela la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. (fl. 93) Manifiesta que dentro del acervo probatorio se encuentra concepto

favorable emitido por el ICFES respecto de la idoneidad del título de la docente para ascender al grado 14; que además, si bien el acuerdo 05 del 12 de mayo de 2000 expedido por el ICFES, contiene dicha limitante, ésta norma fue expedida con posterioridad a la fecha en que adquirió y consolidó su derecho a ascender al grado 14 en el escalafón, es decir, que esta norma no le puede ser aplicable. CONSIDERACIONES El asunto planteado se dirige a determinar sí la actora reúne los requisitos legales para poder ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, por mejoramiento académico. Como se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad del acto contenido en el oficio de fecha 20 de septiembre de 2002, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Casanare, mediante el cual se le negó a la actora el ascenso al grado 14 en el Escalafón Docente, la Sala considera pertinente, transcribir apartes del citado acto administrativo, con el fin de determinar realmente las causas de la negativa y así proceder al correspondiente estudio de legalidad. Manifestó la Administración, lo siguiente (fls. 25 y 26 cdno. Ppal.): “(….) Lo alegado por usted en el hecho número uno, no corresponde a la verdad por cuanto su poderdante no reúne requisitos, toda vez que para ascenso al grado catorce (14) se requiere de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2227 de 1979, los siguientes requisitos: ....

5. No haber utilizado el título de postgrado para ascender en el

Escalafón Docente. Requisito último, que su mandante no cumple, de conformidad con el

numeral tres (3), artículo tres (3) del acuerdo 005 de mayo del 2000, que contempla: “El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente” Cualquier interpretación al respecto, no puede obviar el Acuerdo en comento, ya que el ICFES es el ente competente para legislar la materia. (facultad delegada por el Presidente de la República). En ese orden de ideas, la solicitud de su poderdante de fecha 02 de septiembre del 2002, no es procedente, teniendo en cuenta que el título de POSGRADO ESPECIALISTA EN EDUMATICA, título conferido por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE COLOMBIA , fue utilizado por el (la) docente FUENTES SANTOS MARLENE ROCIO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 23.789.808 de Paz de Ariporo para ascender al grado doce (12), como se puede constatar en la Resolución No. 0520 del 3 de Agosto de 1999. (….)” Siendo así, la Sala procederá, primero a verificar si es cierto que el titulo Postgrado “Edumática” que obtuvo la actora ya lo utilizó anteriormente con miras a ascender en el escalafón. Y en efecto, la Sala observa dentro del expediente copia de la resolución No. 0520 del 3 de agosto de 1999 (fl. 44 cdno. Ppal.) donde consta que la Junta Seccional de Escalafón de Casanare resolvió ascender a la docente demandante al Grado 12 del Escalafón, por acreditar el precitado Titulo de especialista en

Edumatica. Ahora bien, para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala, en segundo lugar, precisar las normas que gobiernan este beneficio en el ejercicio de la profesión docente, para establecer las condiciones requeridas para ser acreedor al ascenso, en este caso al grado 14 del escalafón. El Decreto Ley 2277 de 1979, establece su artículo 39, lo siguiente: “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación debidamente reconocido por el gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. Así las cosas, queda claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido a favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título Universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar el título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde están escalafonados, para los segundos. En el caso sub exámine se tiene que la actora ostenta el título de

Licenciada en Educación Preescolar y promoción de l Familia, luego el Titulo de especialista en Edumatica le ofrece un mejoramiento académico acorde con el referido artículo 39, que estableció el requisito legal para obtener el beneficio de homologar los tres años necesarios para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Ahora bien, posteriormente, el artículo 39 del citado Decreto ley fue reglamentado, entre otros decretos, por el Decreto 1059 de 1989, que en su artículo 1º, dispuso: “La junta Seccional de Escalafón Docente decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del decreto 2277 de 1979.” Pues bien, con tal fin el ICFES dictó el Acuerdo 014 de 1999, modificado por el No. 5 del año 2000, donde determinó los criterios generales a tener en cuenta para el mejoramiento académico. Y exactamente en el numeral 3º del articulo 3º del Acuerdo dispuso que “El titulo por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente.” Es decir, no puede utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título; escenario éste que no le favorece en nada a la demandante, pues como se demostró en el folio 44 del cdno. Ppal. la

docente demandante ascendió al Grado 12 del escalafón, por acreditar el precitado titulo de Edumatica, mismo título que se quiere hacer valer para el nuevo ascenso al grado 14 del escalafón. Alega la recurrente que dicha preceptiva no es aplicable al caso objeto de estudio, pues había cumplido con los requisitos necesarios para ascender al grado 14 en el escalafón, antes de la expedición del Acuerdo 005 del 2000 del ICFES. Es de anotar que en el escrito de apelación el apoderado no específica cuales requisitos cumplió la demandante con anterioridad a la expedición del citado Acuerdo, teniendo en cuenta que la presente controversia no se relaciona directamente con el ASCENSO en el escalafón docente por tiempo cumplido, sino con el ESTIMULO POR MEJORAMIENTO ACADEMICO que luego repercutirá en el grado dentro dicho escalafón. En otras palabras, si se trata de demostrar que el titulo de postgrado recibido por la actora lo obtuvo con anterioridad a la expedición del Acuerdo que estableció la mencionado limitante para acceder al estímulo o prerrogativa, para la Sala, dicha circunstancia en nada afecta la ilegalidad el acto acusado, por cuanto primero, el derecho de petición que reclamaba en sede gubernativa el beneficio se presentó el 2 de septiembre de 2002, mucho después de entrada en vigencia del precitado acuerdo y, segundo éste no estableció excepción alguna con respecto ha ninguna situación en particular. Es más, acierta el a quo a citar la jurisprudencia de esta Corporación que se produjo con anterioridad a la expedición del acuerdo en comento, con ocasión

del estudio de legalidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, donde se llegó a la misma conclusión (sentencia del 14 de septiembre de 2000, Exp No. 6129, M.P.Juan Alberto Polo Figueroa) : “La verdad es que la redacción no es afortunada por la manera indirecta como se consagró la restricción, cuando bien pudo haber sido establecida de forma franca o explícita, situación que dificulta en la compresión del precepto. Sin embargo, ello no comporta per se exceso en la reglamentación del artículo 39, frente al cual habrá de ser confrontado como ha sido entendido en esta providencia, esto es, como prohibición de usar doblemente un mismo título para el mejoramiento académico y el consecuente ascenso. En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 14 de 1999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (artículo 39 del decreto 2277 de 1979) puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafon….” (resaltado y paréntesis de la Sala) Entonces, es clara la posición de esta Corporación, en el sentido de que no es dable pensar que el mismo Decreto Ley 2277, haya autorizado o permitido la utilización de un mismo titulo para obtener un reconocimiento de tiempo, y así ascender en el escalafón. En conclusión, la argumentación que invoca como sustento de la apelación

no es acertada, en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores, y por ello la decisión del Tribunal debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por MARLENE ROCIO

FUENTES SANTOS.

Reconócese a Blanca Lilia Tobos Palencia como apoderada del Departamento de Casanare, en los términos y para los efectos del poder conferido a fl. 107 del cdno. Ppal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

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