CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LABOR DOCENTE – Definición / LABOR DOCENTE – Es de su esencia la prestación personal y la subordinación / RELACION LABORAL – Existencia / CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que ”El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.” Así las cosas, se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Por tanto, es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio. En el presente caso, no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual de la actora, y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLTIICA – ARTICULO 25
CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO – Requisitos Para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.
PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Relación laboral. Alcance / INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Reparación del daño. Equivalente a las prestaciones sociales El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder a favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidores públicos. Esta Corporación ha sido clara en establecer, que los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a título de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – El término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho Si bien, esta Sala venía aplicando el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante la mencionada sentencia del 19 de febrero de 20091 reconsideró su 1 Ibidem. postura e indicó que teniendo en cuenta que la providencia judicial tiene el carácter de constitutiva, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta dicho término.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07)
Actor: ROCIO SIERRA CIFUENTES Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Rocío Sierra Cifuentes contra el Municipio de Paz de Ariporo.
LA DEMANDA ROCÍO SIERRA CIFUENTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio de 17 de junio de 2000, proferido por el Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por los años de 1993 a 1997 y propuso un pago parcial de los mismos para el año 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:
- Reconocer y pagar las cesantías, intereses de las mismas, la sanción por el no pago oportuno, diferencias salariales de acuerdo al grado en el escalafón docente, dotaciones de calzado y vestido de labor, auxilio de movilización, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad y vacaciones en dinero. - Indexar las sumas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ha laborado por contrato de prestación de servicios docente al servicio del Municipio de Paz de Ariporo del 1 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; del 17 de enero de 1994 al 30 de noviembre de 1994; del 1 de febrero de 1995 al 22 de enero de 1996 y de ahí hasta el 31 de diciembre de 1996; y del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. A la demandante no se le pagó el salario a que tenía derecho de acuerdo al grado en el Escalafón Nacional Docente en que se encontraba en los años laborados. A las fechas de terminación de los contratos de prestación de servicios, no se le canceló el auxilio de cesantías, ni sus intereses, auxilio de movilización, auxilio de transporte, dotaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación, vacaciones remuneradas. El régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes municipales contiene las siguientes prestaciones: auxilio de cesantías, intereses, auxilio de transporte, auxilio de movilización, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de alimentación. La actora, mediante apoderado, radicó ante la Alcaldía Municipal el 2 de febrero
de 1996 y 22 de septiembre de 1998, solicitudes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones. Mediante Oficio de 17 de junio de 2000, el Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, en cumplimiento de un fallo de tutela dio respuesta a las reclamaciones, proponiendo el reconocimiento y pago parcial para el año 1997 y negando los salarios y prestaciones por lo años de 1993 a 1996. El pago parcial propuesto para el año de 1997 no se hizo efectivo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 102. Del Decreto 2277 de de 1979, los artículos 1, 2, 3 y 26. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6, inciso 5. De la Ley 115 de 1994, los artículos 105, parágrafo 2 y 115. Consideró la accionante que el Oficio de 17 de junio de 2000 vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, por no dar aplicación a los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la calidad y cantidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador y primacía de la realidad sobre las formalidades. La administración municipal no tuvo en cuenta que la reclamación se inició en 1996, por tanto no existe fundamento para que se argumente que la actora no
tiene derecho por la prescripción de los derechos y caducidad de la acción, por cuanto el simple reclamo escrito del empleado formulado ante la entidad interrumpe la prescripción por un término igual, vale decir que los derechos se hacen exigibles desde el 2 de febrero de 1993, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 2 de febrero de 1996. Aunque el Municipio haya denominado los contratos como de prestación de servicios, para desconocer los derechos mínimos que tienen los educadores, los mismos reúnen los tres elementos de un contrato de trabajo, pues existía una relación laboral, la administración estaba obligada a pagar los salarios y prestaciones de acuerdo al grado en el escalafón y se presentaba la subordinación en la prestación del servicio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 88 a 105): Se ha sostenido que en los eventos en los que se cuestiona la naturaleza misma de la relación surgida de contratos de prestación de servicios, como cuando se les acusa de ficticios por encubrir u ocultar quehaceres que comportan verdaderas relaciones laborales, el camino procesal a seguir es el contencioso subjetivo previsto en el artículo 85 del C.C.A. La demanda fue presentada por primera vez, el 18 de octubre de 2002 por una pluralidad de demandantes, por lo que se dispuso corregir la indebida acumulación subjetiva de pretensiones, y se presentó nuevamente el 19 de agosto de 2003, de
manera que si el acto demandado es del 17 de junio de 2000 y la demanda se presentó el 18 de octubre del mismo año, como el primer día del plazo es el siguiente a la expedición de aquél, esto es el 18 de junio de 2000, entonces la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal. Sí se demuestra que la docente ha sido destinataria de un trato discriminatorio, pues se encuentra que en la misma situación de hecho y derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal, se impone el correspondiente restablecimiento expresado en igual salario, dependiendo de la ubicación en el escalafón docente y el pago de las prestaciones sociales. El restablecimiento no comporta la homologación de la relación laboral disfrazada en contrato de prestación de servicios con un vínculo legal y reglamentario, pues tal pronunciamiento arrasaría con los requisitos legales y constitucionales relacionados con el nombramiento, posesión, planta de personal y disponibilidad presupuestal. El fenómeno jurídico de la prescripción trienal, no acontece, pues si bien es cierto que la administración al pronunciarse sobre la demanda alude a una respuesta anterior, nada se probó al respecto, por lo que tal fenómeno prescriptivo sólo sería aplicable a derechos adquiridos con anterioridad al 2 de febrero de 1993, o sea tres años antes de la primera solicitud. Es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses, pues no se acreditó que se hayan liquidado y pagado, más no la sanción moratoria, como quiera que tal obligación es declarada a través de esta sentencia, de modo que hasta entonces era un derecho controvertido, por lo que no era exigible su pago.
Respecto del pago de las diferencias salariales procede por el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 1996 y el período académico correspondiente al año 1997, en consecuencia, la actora debe ser homologada al cargo de docente categoría 1 de la planta de personal. El Decreto 1919 de 2002, que hizo extensiva la dotación de calzado y vestido de labor al sector territorial, señaló sus efectos a partir de 1 de septiembre de 2002, fecha posterior al período al cual se contrae el litigio. Procede el reconocimiento de los auxilios de movilización, transporte y alimentación, pues el acto administrativo acusado reconoció su existencia e informó el monto de los mismos; igualmente procede el reconocimiento de las vacaciones, pero respecto de la diferencia que arroje la homologación salarial por el lapso de 27 de diciembre de 1996 y el período académico de 1997. En cuanto a la prima de navidad, no procede su reconocimiento, por cuanto en los contratos de 1996 y 1997 quedó estipulado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 168 a 171): Estamos frente a un verdadero contrato de prestación de servicios que no genera relación laboral, pues por vía judicial se estaría violando el artículo 122 de la Constitución, al otorgarse empleos no contemplados en una planta de personal desconociendo la voluntad contractual expresada en el mismo de forma libre y espontánea, y así mismo los elementos inherentes al contrato de prestación de servicios. En cuanto a la caducidad de la acción, no se hizo un análisis profundo de la
procedibilidad y legalidad del acto demandado, teniendo en cuenta que éste fue proferido siete años después de que se consolidó el derecho reclamado, es decir cuando la acción ya había caducado y el derecho estaba prescrito, a pesar de que en la demanda y en su contestación se puso de presente tal circunstancia, no fue tenida en cuenta por el Juez. Argumenta el Tribunal, que si la primera petición se elevó el 2 de febrero de 1996, tuvo eficacia para interrumpir la prescripción hasta por otros tres años, por tanto cuando se presentó la segunda petición el 22 de septiembre de 1998, no se había completado el trienio inicial; aceptar esta interpretación es permitir que se revivan los términos legales para las acciones, en contravía de preceptos constitucionales y legales que determinan la caducidad de la acción, al permitir que mediante diversas peticiones se puedan prorrogar los términos de prescripción y caducidad. La petición de 2 de febrero de 1996 interrumpió la prescripción por tres años, esto es hasta el 2 de febrero de 1999, sin que pueda afirmarse que al elevarse la segunda petición, no se había completado el trienio inicial, luego, al momento de expedirse el Oficio de 17 de junio de 2000, ya se encontraba caducada la acción. Si en gracia de discusión se acepta la posición expuesta, se estaría reviviendo no sólo la caducidad de la acción sino la prescripción de los derechos laborales, que por mandato legal es de tres años. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre la
entidad y la demandante existió un vínculo laboral y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Oficio de 17 de junio de 2000, proferido por el Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por lo años de 1993 a 1997 y propuso un pago parcial de los mismos para el año 1997. La Sala encuentra probado lo siguiente: Conforme a los contratos de prestación de servicios allegados, la actora laboró como docente al servicio del Municipio de Paz de Ariporo, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios del 17 de enero al 30 de noviembre de 1994. (Fls. 38 a 39). Contrato de prestación de servicios del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1995. (Fls. 36 a 37). Contrato de prestación de servicios por el año de 1996. (Fls. 34 a 35). Contrato de prestación de servicios por el año de 1997. (Fls.32 a 33). La actora, por intermedio de apoderado, con fecha de radicado 2 de febrero de 1996 y 22 de septiembre de 1998, solicitó al Municipio de Paz de Ariporo, el pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones con los educadores de la planta. (Fls. 17 a 28). Mediante Oficio de 17 de junio de 2000, el Municipio de Paz de Ariporo, realizó un
pago parcial de las prestaciones adeudadas en el año de 1997. (Fls. 18 a 21). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: El Decreto 2277 de 1979, definió la labor docente y en su artículo 2, dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente Educadores. Se entiende por profesión Docente: El ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles Educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería de educación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que ”El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.” Así las cosas, se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación2: “De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté
subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”. Por tanto, es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio. En el presente caso, no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual de la actora, y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994, expresó: “Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes – empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente
No. 0407-2007, actor: Ismael Muñoz Sandoval. régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la Ley contempla en los aspectos principales ( remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes empleados públicos.”. (...) “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados, actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes empleados públicos, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato a favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.”. De esta manera puede afirmarse que, la demandante estaba unida al Municipio de Paz de Ariporo mediante una relación laboral. Por otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la
ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”. Así las cosas, observa la Sala, que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna el servicio no se regulaba por contratos de prestación de servicios sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de
planta, según los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 15 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo: “Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Ahora bien, en el caso de los docentes, el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105, inciso 2, de la Ley 115 de 1994, que textualmente dice: “Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.”. Por lo que, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome
posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionado se encuentra probado en el proceso, en estas condiciones, ordenar la vinculación de la actora al ente territorial mediante nombramiento legal y reglamentario transgrediría las normas constitucionales y legales pertinentes, pues el solo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Como ya se mencionó, por tratarse de una relación de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, aunque los contratos de prestación de servicios docentes de la demandante pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, la actora no puede ser considerada empleada pública docente, pues, como ya se indicó, al no haberse demostrado dentro del plenario los elementos constitutivos de un empleo público, sería incompatible ordenar el reintegro de un contratista a un cargo inexistente en la planta de personal, que no tiene denominación ni remuneración y que sus funciones no están descritas en la ley3. Por lo mismo, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder a favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidores públicos.
Esta Corporación ha sido clara en establecer, que los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a 3 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, se expuso: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.”. título de reparación del daño4, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Ahora, respecto de lo afirmado por el Municipio de Paz de Ariporo, en cuanto a que la acción ejercida se encuentra caducada, la Sala advierte que de conformidad con la certificación suscrita por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare, la demanda inicial5 fue presentada el 18 de octubre de 2000, y teniendo en cuenta que el acto demandado data del 17 de junio de 2000, el libelo introductorio se radicó dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre
este tópico, la Subsección A, en un caso de similares características al que hoy se resuelve, expuso6: “Según se infiere del fallo proferido por el a-quo y del certificado expedido por la Secretaria General de dicha Corporación, la actora con anterioridad (18 de octubre del 2000) había demandado, junto con otros docentes, el mismo acto que ahora se enjuicia; tal demanda fue admitida para luego, mediante auto del 6 de agosto del 2003, ordenarse que se separaran en demandas individuales. En cumplimiento de dicho auto se presentó la demanda que ahora se decide el 19 de agosto del 2003 (fl.13) Teniendo en cuenta las fechas citadas se puede decir que la demanda se presentó dentro del término de caducidad, pues el acto que se acusa se expidió el 17 de junio del 2000, lo que significa que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a su comunicación, es decir desde el 18 de junio, por lo que tenía oportunidad de presentar la demanda contra dicho acto hasta el 18 de octubre del 2000, como en efecto lo hizo. Ahora, el hecho de que la demanda hubiera sido inadmitida por indebida acumulación de pretensiones, no significa que tenga que 4 En la misma sentencia, se indicó que la liquidación de la condena en los contratos realidad se hará por medio de una indemnización a título de reparación de daño, textualmente se dijo: “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los
honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.”. 5 La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2000, por un número plural de personas y el Tribunal ordenó subsanarla por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente No. 0090-2007, actor: Romulo Alberto Montoya Torres. tomarse como fecha de presentación de la misma el día en que la presentó por separado, pues tal presentación se hizo en acatamiento del auto proferido por el Tribunal Adm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.