CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-01183-01(0283-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-01183-01(0283-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Determinación en acción de nulidad y restablecimiento / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Improcedencia en relación con la nación por nivelación salarial del Departamento de Casanare Para el efecto, debe precisar si la Nación –Ministerio de Educacióndebió ser llamado al proceso como litisconsorte necesario, debe examinar la inhibición del Tribunal respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año. Asimismo, debe precisar si la prima técnica debía ser tenida en cuenta en la orden de homologación y si hay lugar al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales y a la condena en costas a la parte demandada. 6.1. Con relación a la excepción de “falta de integración del contradictorio”, propuesta por la entidad demandada, según la cual, el Ministerio de Educación debió ser llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque la Nación es el real empleador de la actora y no el Departamento, porque éste es un mero administrador; la Sala desestima tal argumentación, por cuanto, en primer lugar, no hay duda de que el Departamento cuando incorporó en su planta de personal a la actora, adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes, como el presente. Y, en segundo término, en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto todos emanan del Departamento de Casanare,
circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.
HOMOLOGACION SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE
EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993 debía entregarse al respectivo departamento o distrito, mediante la incorporación de dichos empleados a la planta de personal del ente territorial con previa homologación de los cargos. Dicha incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir -, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. En otras palabras, la incorporación ordenada por la Ley 60 de 1993 presupone una homologación en la denominación del cargo, funciones, responsabilidades y en el régimen salarial y prestacional de los incorporados del orden nacional con los departamentales. De manera que aquellas homologaciones que cayeron en el campo de la liberalidad, que se apartaron de los criterios de igualdad - “a trabajo igual, igual salario” - o de equivalencia que debían presidir las incorporaciones y
representan un mayor valor, necesariamente deberían estar a cargo de la respectiva entidad territorial, pues si el deber legal de recibir el personal se traducía en una facultad reglada para confrontar los requisitos, funciones, etc. de los empleos, las consecuencias presupuestales producto de homologaciones desproporcionadas y por tanto alejadas de la equivalencia, deben correr por cuenta de la entidad territorial respectiva que tomó la decisión. Cuando la entidad territorial en el proceso de incorporación y en especial en la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 573 del mismo año preservó el régimen salarial y prestacional del orden nacional para los empleados incorporados, el cual es inferior al régimen de los departamentales, no homologó dichos cargos e infringió principios de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, y el de la proporcionalidad entre la cantidad y calidad de trabajo, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Con relación a la petición de condenar en costas a la entidad demandada, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, previó que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso […]”. En el presente asunto, no hay lugar a tal declaración condenatoria, pues no se encuentra que el Departamento de Casanare que haya tenido una conducta, dilatoria, temeraria y abusiva de las atribuciones y derechos procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01183-01(0283-07)
Actor: EMMA FANNY GARAVITO DE DIAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron nivelarla salarial y prestacionalmente con relación al cargo que en nivel y grado haya correspondido en la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que se asemeje a su carga laboral.
ANTECEDENTES EMMA FANNY GARAVITO DE DÍAZ, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los artículos 15 [3] de la Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997, 2 del Decreto 573 de 26 de noviembre de 1997 y 2 del Decreto 575 de 26 de noviembre de 1997; y el oficio de 21 de julio de 2003, por medio de los cuales la Asamblea de Casanare y la Secretaría de Educación de ese Departamento negaron a la actora la nivelación
salarial y prestacional con relación al cargo que en nivel y grado haya correspondido en la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que se asemeje a su carga laboral. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la nivelación salarial y prestacional de su cargo de Secretaría Código 5140, Grado 10 respecto del empleo de la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que más se asemeje a su carga laboral. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó a la planta del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación, en el cargo de Auxiliar Técnico de la Sección de Escalafón Nivel 5110-05 del Fondo Educativo de Casanare. En virtud del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993, el Departamento de Casanare en Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997 reestructuró la Secretaría de Educación Departamental, en el sentido de incorporar a dicha Secretaría el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón. Además, en su artículo 15 [3] dispuso que “Los funcionarios a cargo del situado fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”. A través de los Decretos 573, 574 y 575 de 26 de noviembre de 1997, se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Casanare el personal del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, dentro del cual se encontraba la actora.
Luego de la incorporación en el cargo de Secretaría Código 5140, Grado 10, la actora continúa devengando la remuneración nacional financiada por el situado fiscal, remuneración que es inferior a la que obtienen empleados del Departamento que cumplen las mismas funciones. En Ordenanza 24 de 10 de noviembre de 1998, el Departamento de Casanare reclasificó los empleos de su planta de personal. Sin embargo, no vinculó a los empleados administrativos que habían sido incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación y que se financian con recursos del situado fiscal. A éstos les continúa pagando salarios y prestaciones del régimen nacional. Los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y que fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Casanare han permanecido en inferioridad de condiciones de remuneración con los empleados de la planta del nivel central del Departamento. Situación que atenta contra la igualdad, pues unos y otros cumplen las mismas funciones y reciben trato diferente en términos de remuneración. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 298 y 300 de la Constitución Política; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1569 de 1998. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Según la Ley 60 de 1993 es obligación de los entes territoriales incorporar a sus plantas de personal los empleados vinculados al Fondo Educativo Regional, el
Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, los cuales se financian con recursos del situado fiscal. Conforme a dicha Ley, los empleados del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, al ser incorporados en la planta de personal del Departamento de Casanare, deben adecuarse a los parámetros salariales y prestacionales de dicha planta, pues no existe justificación para que entre unos y otros tengan un régimen diferente. Es violatorio del derecho a la igualdad que los empleados financiados con recursos del situado fiscal y que pertenecen a la planta de personal del ente territorial se les dé un tratamiento salarial y prestacional diferente de los que también hacen parte del personal del Departamento. Al no adecuarse las condiciones de la planta incorporada a la Secretaría de Educación del Casanare se les discriminó salarialmente, pues tales empleados están en un mismo nivel de los que hacen parte del nivel central del Departamento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Entre los funcionarios departamentales financiados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y los financiados con recursos propios, existe una gran diferencia sustancial, como son las normas que fijan su régimen salarial y prestacional, pues si bien es cierto los primeros en virtud de la Ley 60 de 1993 debieron ser incorporados a la planta de personal departamental, el régimen salarial y prestacional aplicable seguiría siendo el de los servidores públicos de orden nacional, bajo el entendido que en proporción los recursos de su financiamiento al ser de las transferencias del situado fiscal cedido por la Nación a los departamentos es estrictamente la misma, con el agravante actual de que con
la expedición del Acto Legislativo 1 de 2001 disminuyeron los porcentajes de participación en las transferencias. Lo anterior conlleva a concluir que los actos acusados se acogieron a dicho régimen, ratificando los derechos adquiridos por los funcionarios con sujeción a las leyes citadas. De otra parte, la Ley 60 de 1993 no estableció la obligación a los departamentos de asumir la carga salarial y prestacional adicional, por ello el Ministerio de Educación Nacional al descentralizar la educación no podrá obligar a los entes territoriales a ello. Conforme a los artículos 6, 21 y 38 de la Ley 115 de 1994, en la incorporación de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos a la planta de personal del ente territorial y que se financien con recursos del sistema general de participaciones, sólo se les reconocerá el régimen salarial y prestacional establecido en la ley. Situación que cumplió a cabalidad el Departamento en los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: Consideró que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferente en materia salarial y prestacional de los empleados del Ministerio que se vincularon a la planta de personal del Departamento con los que ya estaban vinculados al ente territorial, pues su trabajo y responsabilidad es la misma entre las dos clases de servidores. No puede interpretarse exegéticamente los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 y 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, pues de aplicarse en dicha forma se
vulnerarían los principios constitucionales a la igualdad y al trabajo. Debe entenderse que lo que quiso el legislador respecto de los empleados nacionales fue garantizar el mínimo de derechos de contenido patrimonial al momento de su incorporación a las plantas de personal de los entes territoriales, sin perjuicio de que una vez incorporados el Departamento los homologara y asimilara a los empleados que cumplieran sus mismas funciones. En definitiva, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año; declaró la nulidad del oficio por el cual el Departamento le negó la nivelación salarial y, por último, ordenó la homologación de su cargo con efectos fiscales a partir de 3 de junio de 2000, por prescripción trienal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal con base en las razones que se resumen así: Propuso la “falta de integración del contradictorio”, para lo cual explicó que debió integrarse el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Educación Nacional, pues de prosperar las pretensiones de la demanda es la Nación quien debe responder con sus recursos el sobrecosto de la homologación salarial de la actora. El Departamento no es el empleador de la actora, el ente territorial es un mero administrador de la Nación, quien en realidad es el verdadero empleador. No hay lugar a que se declare la nulidad del oficio de 21 de julio de 2003, por medio del cual se negó a la actora la nivelación salarial, debido a que dicho acto es un acto de trámite que no es posible estudiar en sede judicial.
Por su parte, la parte actora apeló en los siguientes términos: Manifestó su inconformismo en cuanto a la inhibición del a quo respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año, por cuanto dichos actos contienen el reconocimiento de prestaciones periódicas, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo. De otro lado, requirió que la prima técnica no sea tenida en cuenta como factor salarial, para efectos de la homologación, pues dicha prestación no tiene el carácter salarial, sino, por el contrario, de tipo social. No es posible declarar la prescripción de la nivelación salarial a partir del 3 de junio de 2000, como lo hizo el Tribunal, por cuanto la interrupción de los derechos tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000 con la presentación de la demanda, lo cual implica que debe reconocerse la nivelación reclamada a partir del 24 de noviembre de 1997, es decir, desde tres años antes a la interrupción del fenómeno prescriptivo. Si bien, la demanda inicial presentada el 24 de noviembre de 2000 fue rechaza por indebida acumulación de pretensiones, los autos de 12 de junio y 6 de noviembre de 2003 mantuvieron para todos los efectos legales la fecha de la demanda inicial, situación que permite mantener la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda inicial. Solicitó el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, porque consideró que existe fundamento fáctico y probatorio para su reconocimiento. Finalmente, reclamó la condena en costas de la parte demandada, por cuanto su actuación en el proceso fue reprochable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y la entidad demandada insistieron en los argumentos del recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, por cuanto consideró que la actora no demostró su vinculación con el Departamento, situación que impide acceder a la homologación salarial. CONSIDERACIONES En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Casanare negó a la actora la nivelación salarial con relación a los empleados departamentales. Para el efecto, debe precisar si la Nación –Ministerio de Educacióndebió ser llamado al proceso como litisconsorte necesario, debe examinar la inhibición del Tribunal respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año. Asimismo, debe precisar si la prima técnica debía ser tenida en cuenta en la orden de homologación y si hay lugar al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales y a la condena en costas a la parte demandada. 6.1. Con relación a la excepción de “falta de integración del contradictorio”, propuesta por la entidad demandada, según la cual, el Ministerio de Educación debió ser llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque la Nación es el real empleador de la actora y no el Departamento, porque éste es un mero administrador; la Sala desestima tal argumentación, por cuanto, en primer lugar, no hay duda de que el Departamento cuando incorporó en su planta de
personal a la actora, adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes, como el presente. Y, en segundo término, en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto todos emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario. 6.2. De otro lado y de cara a la decisión de inhibición del Tribunal para decidir de fondo sobre la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año, porque según el a quo, si bien dichos actos tienen un contenido de tipo general cuando reestructuraron la planta de personal del Departamento e incorporaron a la misma empleos del orden nacional, la acción para su controversia no es la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora, sino la de nulidad simple. Además, si se le da un contenido particular a dichos actos en la medida en que incorporaron el cargo de la actora a la planta de personal del Departamento, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la fecha de la demanda ya había caducado, pues ya habían trascurrido más de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para su demanda. Según la parte actora, dichos actos debían ser objeto de decisión de mérito, en razón de que de son actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Para la Sala, la Ordenanza 115 de 1997 por medio de la cual se reestructuró la Secretaría de Educación del Departamento y se incorporó el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, si bien en principio es un típico acto administrativo de carácter general, pues no identifica en su contenido de manera particular a las personas que vayan a ser parte de la nueva planta de personal, lo cierto es que se puede inferir del mismo una afectación particular a partir de la previsión del parágrafo tercero de su artículo 15 que señaló que “Los funcionarios a cargo del Situado Fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional” y en conjunto con la pretensión de la demanda en el sentido de que se homologue salarial y prestacionalmente a la actora con sus similares departamentales. La misma regla es aplicable a los Decretos 573 y 575, ambos de 1997, que incorporaron a la planta de personal del Departamento a los empleados del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, pues relacionó el nombre de la actora como empleada de la nueva planta de personal del Departamento y le fijó un régimen salarial y prestacional distinto a sus pares territoriales. En efecto, dichos Decretos señalaron que “el régimen salarial y prestacional [del personal incorporado] sería el dispuesto para los empleados públicos del nivel nacional y los aumentos salariales se realizarían de acuerdo con lo autorizado para los mismos” 1; y que “la incorporación conlleva[ba] el respeto de los derechos
adquiridos, por lo mismo los salarios y prestaciones de los Directivos Docentes, Docentes y Administrativos se regirán de acuerdo con las normas establecidas para el Situado Fiscal”2. En tales condiciones, la Sala encuentra posible que tanto la Ordenanza como los Decretos puedan tener un pronunciamiento de mérito en el presente caso, en el sentido de estudiar su inaplicación por vía de inconstitucionalidad (art. 4 de la Constitución Política), por cuanto sus contenidos tienen relación directa con las pretensiones de la demanda. En otras palabras, se requiere para acceder a la homologación salarial pedida, la inaplicación de los actos que establecieron que el régimen salarial y prestacional de los incorporados sería el del orden nacional. Para efectos del estudio de fondo de la Ordenanza y los Decretos mencionados, la Sala considera necesario las siguientes reflexiones: Sea lo primero señalar que conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993 debía entregarse al respectivo departamento o distrito, mediante la incorporación de dichos empleados a la planta de personal del ente territorial con previa homologación de los cargos. Dicha incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir -, sino de manera primordial su
clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los 1 Artículo 2 del Decreto 573 de 1997. 2 Artículo 2 del Decreto 575 de 1997. requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. En otras palabras, la incorporación ordenada por la Ley 60 de 1993 presupone una homologación en la denominación del cargo, funciones, responsabilidades y en el régimen salarial y prestacional de los incorporados del orden nacional con los departamentales. De manera que aquellas homologaciones que cayeron en el campo de la liberalidad, que se apartaron de los criterios de igualdad - “a trabajo igual, igual salario” - o de equivalencia que debían presidir las incorporaciones y representan un mayor valor, necesariamente deberían estar a cargo de la respectiva entidad territorial, pues si el deber legal de recibir el personal se traducía en una facultad reglada para confrontar los requisitos, funciones, etc. de los empleos, las consecuencias presupuestales producto de homologaciones desproporcionadas y por tanto alejadas de la equivalencia, deben correr por cuenta de la entidad territorial respectiva que tomó la decisión3. Cuando la entidad territorial en el proceso de incorporación y en especial en la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 573 del mismo año preservó el régimen salarial y prestacional del orden nacional para los empleados incorporados, el cual es inferior al régimen de los departamentales, no homologó dichos cargos e infringió principios de orden constitucional como la igualdad, la
remuneración mínima vital y móvil, y el de la proporcionalidad entre la cantidad y calidad de trabajo, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Dicha situación conlleva a que la entidad territorial sea la responsable de suplir y costear dicha desigualdad, pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado entre servidores que desempeñan unas mismas funciones y tiene las mismas responsabilidades a la hora de prestar el servicio. En ese orden, corresponde al Departamento de Casanare nivelar salarial y prestacional a la actora, quien se desempeña en la actualidad como Secretaría Código 540 Grado 10 con el empleo de Secretaría Código 5035 Grado 10 de la planta de personal del Departamento. Y, en consecuencia, la Sala inaplicará por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo 3 del artículo 15 de la 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce. Consulta No. 1607 de 9 de diciembre de 2004. Ordenanza 115 de 1997 y los artículos 2 del Decreto 573 de 1997 y 2 del Decreto 575 del mismo año. 6.3. En cuanto a la solicitud de la entidad demandada de no declarar la nulidad del oficio de 21 de julio de 2003, por medio del cual se negó a la actora la nivelación salarial, porque dicho acto es un acto de trámite que no es posible estudiar en sede judicial; la Sala desestima tal proposición, por cuanto es indudable que el oficio mentado cumple con la naturaleza de los actos definitivos,
pues creó una situación jurídica entre la actora y la administración, al negarle la nivelación salarial a que tiene derecho. 6.4. Con relación a la solicitud de la apelante, según la cual, la prima técnica no debió haberse tenido en cuenta como factor salarial, para efectos de la homologación ordenada, pues dicha prestación no tiene el carácter salarial, sino, de tipo social; la Sala desestima tal petición, pues la mención que hizo el Tribunal acerca de la prima técnica fue solamente para demostrar la diferencia salarial entre el cargo ocupado por la actora y los empleos de la planta de personal del Departamento, sin que ello signifique que haya determinado a la prima técnica como factor salarial. Su alusión, como bien, lo dijo el Ministerio Público es de índole práctica, pues en la orden del fallador de primera instancia se ordena la nivelación salarial de manera general y abstracta. En consecuencia, no habrá lugar a acceder al presente cargo. 6.5. Respecto de la reclamación de los perjuicios extrapatrimoniales por los padecimientos y sufrimientos soportados por la actora como consecuencia de no habérsele homologado salarialmente con un empleado del Departamento; la Sala desecha dicha pretensión, por cuanto no se encuentra prueba que demuestre tal perjuicio. En efecto, sólo se encuentra en el plenario la simple afirmación de la parte actora de que sufrió unos perjuicios, lo cual no es suficiente para su reconocimiento. 6.6. Con relación a la petición de condenar en costas a la entidad demandada, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, previó que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso […]”. En el presente asunto, no hay lugar a tal declaración condenatoria, pues no se encuentra que el Departamento de Casanare que haya tenido una conducta, dilatoria, temeraria y abusiva de las atribuciones y derechos procesales. 6.7. Finalmente, la actora solicitó que la prescripción ordenada no se contara a partir del 3 de junio de 2003, fecha en la que se solicitó al Departamento la nivelación salarial, sino desde el 24 de noviembre de 2000, porque en ese momento se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda inicial. En orden a resolver la citada pretensión, la Sala pone de presente los siguientes hechos: La controversia fue propuesta inicialmente el 24 de noviembre de 2000, mediante demanda acumulada presentada en conjunto con servidores que se encontraban en situación similar a la de la actora. En autos de 12 de junio y 6 de noviembre, ambos de 2003, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por encontrar la indebida acumulación de pretensiones; y mantuvo la fecha de 24 de noviembre de 2000, para “todos los efectos” (folio 121 c. 3). Posteriormente, la parte actora de manera individual presentó demanda el 18 de noviembre de 2003. En ella se agregó como pretensión adicional la nulidad del oficio 21 de julio de 2003, por medio del cual la entidad demandada dio
respuesta a la petición de 3 de junio de 2003, fecha que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular la prescripción trienal de la nivelación salarial. En tales condiciones, la Sala encuentra que adviene improcedente la petición de contabilizar la prescripción a partir de la fecha de la presentación de la demanda inicial -24 de noviembre de 2000-, por cuanto la reclamación que en verdad interrumpió el término prescriptivo fue la que se realizó el 3 de junio de 2003 ante la autoridad competente que en este caso es el Departamento de Casanare, tal como lo exige el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 al decir que “[…] El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, […]l”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República
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