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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESISTIMIENTO DE LA ACCION – Procedencia Teniendo en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde está de por medio un interés privado o particular y lo preceptuado en los artículos 342 a 345 del C.P.C. que contemplan la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A., ha de aceptarse el desistimiento presentado por el apoderado de la actora y coadyuvado por el apoderado de la Entidad accionada, por lo siguiente: En el sub lite no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la actora tiene facultades para desistir de la acción, y es coadyuvado por el apoderado del Departamento de Casanare y el Jefe de la Oficina Jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 /

CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 267

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO – Improcedencia Con relación a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 345 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., preceptúa: "Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes

convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido." En el sub-examine, se observa que no aparece probado que la conducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la acción implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia. Y como quiera que las partes de común acuerdo presentan el escrito de desistimiento, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345

INCISO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MESA REY

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES En escrito visible a folio 329 del cuaderno principal, el apoderado de la actora, solicita el desistimiento de la acción, a fin de que, en los términos del artículo 342 del C.P.C., se produzca la terminación del proceso de la referencia, toda vez que la Entidad accionanda en cumplimiento del Concepto No. 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como lo ordenado en la Directiva

No. 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del Presupuesto Nacional han establecido el derecho a la homologación, nivelación salarial y prestacional de la demandante, solucionando las pretensiones principales de la demanda que originó el proceso de la referencia, sin condena en costas ni agencias en derecho en virtud del desistimiento de la acción. La anterior petición es coadyuvada por el apoderado del Departamento de Casanare y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Para resolver, se CONSIDERA: La demanda que dio origen al presente proceso, se instauró en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C:A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:  Artículo 2º del Decreto No. 00573 de 26 de noviembre de 1997, por el cual se incorpora el personal del Fondo Educativo Regional – FER, el Centro Experimental – CEP y la Oficina de Escalafón Docente a la planta de cargos de la Secretaria de Educación de Casanare.  Artículo 2º del Decreto No. 00575 de 26 de noviembre de 1997, por el cual se incorpora el personal docente, directivo docente y administrativo con cargo al situado fiscal a la plante de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare.  Parágrafo 3º del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1999, mediante la cual se reestructura la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Casanare, se establecen las funciones específicas y se

incorpora el Fondo Educativo Regional – FER, el Centro Experimental Piloto – CEP, y la Oficina Seccional de Escalafón y se dictan otras disposiciones.  Oficio de 21 de julio de 2003, suscrito por el Secretario de Educación Departamental en respuesta al derecho de petición No. 5579 del día 3 del mismo mes y año, negando las solicitudes allí contenidas. Teniendo en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde está de por medio un interés privado o particular y lo preceptuado en los artículos 342 a 345 del C.P.C. que contemplan la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A., ha de aceptarse el desistimiento presentado por el apoderado de la actora y coadyuvado por el apoderado de la Entidad accionada, por lo siguiente: En el sub lite no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la actora tiene facultades para desistir de la acción, y es coadyuvado por el apoderado del Departamento de Casanera y el Jefe de la Oficina Jurídica. Con relación a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 345 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., preceptúa: "Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido."

En el sub-examine, se observa que no aparece probado que la conducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la acción implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia. Y como quiera que las partes de común acuerdo presentan el escrito de desistimiento, no se condenará en costas.1 1 Lo anterior acogiendo la tesis sobre el particular expresada por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, según la cual el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena en costas. La anterior tesis ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por los apoderados de la parte actora y Entidad accionada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: 1º. Aceptase el desistimiento de la acción presentada por la actora y coadyuvada por el apoderado del Departamento de Casanare y el Jefe de Oficina Asesora Jurídica.

2º. No procede la condena en costas. Ejecutoriada ésta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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