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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2004-01955-01(1416-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2004-01955-01(1416-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECUSACION – Causal referente a haber conocido del proceso en instancia anterior / RECUSACION – El haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admite la demanda no configura la causal / RECUSACION – Causal referente a haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso Estima la Sala que el concepto a que alude la causal “ Haber conocido del proceso en instancia anterior “ implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma. En lo que respecta a la segunda causal invocada, la Sala entiende por consejo o concepto fuera de actuación judicial en relación con cuestiones materia del proceso; cuando éstos se emiten de manera informal, Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no emitieron “Consejo” ni “ concepto” fuera de actuación judicial, pues los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Casanare, no son consejos ni conceptos, son decisiones que se emiten en cada caso. El recusante aduce como hechos constitutivos de la causal, los fallos que tienen finalmente común analogía fáctica con el caso objeto de estudio, que profirió el Tribunal Administrativo del

Casanare en primera instancia, en los cuales la corporación mantiene por unanimidad el concepto de desviación del poder configurándose este como precedente horizontal que involucra las cargas de trasparencia y argumentación, pero esto no significa que la solución que deba impartirse se idéntica a las de los fallos anteriores, porque ella depende de las particulares probatorias de la causa petendi y de los casos expresamente debatidos en esta ocasión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01955-01(1416-07)

Actor: CARLOS ARTURO PRECIADO MEDINA Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Decide la Sala la recusación formulada por el apoderado de la Contraloría Departamental de Casanare contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del

Casanare. I-. ANTECEDENTES I.1-. El 25 de mayo de 2004 CARLOS ARTURO PRECIADO MEDINA obrando a través de apoderada, instauró ante el Tribunal Administrativo del Casanare acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener que mediante sentencia se dejaran sin efectos el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento del Cargo de Profesional Universitario 340 Grado 01 del cual era titular. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reintegre a otro de igual o

superior categoría y se le paguen todos los emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado. I.2-. Luego de haber sido admitida la demanda el 24 de agosto de 2004, la contraloría departamental interpone recurso de reposición con el fin de que se reponga el auto y por ende se rechacé de plano la demanda por ausencia de los requisitos legales, petición que es negada por el Tribunal Administrativo del Casanare. 1.3-. La providencia de 24 de noviembre de 2005, decretó las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas en tiempo por las partes, el 17 de abril de 2006 el informe secretarial señala que la totalidad de las pruebas no fueron practicadas habiendo vencido el término probatorio. El magistrado ponente envió el expediente a los jueces administrativos de Yopal mediante auto de 6 de julio de 2006. 1.4.- El conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , quien se declaro impedido, por lo tanto remitió el proceso al Juez Segundo Administrativo de Yopal, quien declaró fundado el impedimento, y como consecuencia de lo anterior asumió el conocimiento del proceso y emitió sentencia favórable a las pretensiones el 7 de marzo de 2007 1.5.- Contra el anterior fallo la Contraloría Departamental de Casanare interpuso recurso de apelación( fs. 340 a 350) el cual fue concedido mediante providencia de 22 de marzo de 2007 y admitido por el Tribunal mediante auto de 19 de abril de 2007.

I.6-. Posteriormente, la Contraloría formuló recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare ya que, en su opinión, se incurrió en las causales [2], [12]del artículo 150 C.P.C., esto es, que la Sala de Decisión había conocido del proceso en instancia anterior , pues antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos habían sido los competentes para admitir la demanda, Asimismó afirmó que el Tribunal administrativo del Casanare estaba impedido, porque emitió concepto previo del tema del proceso 1.7-. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, mediante proveído de 14 de junio de 2007, negaron la recusación porque no se presenta ninguna de las causales alegada, toda vez que el conocimiento al cual se refiere el numeral 2 del articulo 150 del C.P.C. implica pronunciarse sobre el fondo del asunto del proceso y no de su trámite. Respecto de las decisiones judiciales que sobre los procesos 2004-2001, 2004-1327, 2004-1972 y 2004-1989 hayan adoptado no constituyen el CONCEPTO al que se refiere el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C. en consecuencia remitieron el expediente a esta Corporación para que resuelva sobre la recusación.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según el artículo 150 [2] [12] del C.P.C: Art.150. Son causales de reacusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez , su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

...

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial

sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. ... Estima la Sala que el concepto a que alude la primera causal “ Haber conocido del proceso en instancia anterior “ implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma. En lo que respecta a la segunda causal invocado, la Sala entiende por consejo o concepto fuera de actuación judicial en relación con cuestiones materia del proceso; cuando éstos se emiten de manera informal, Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no emitieron “Consejo” ni “ concepto” fuera de actuación judicial, pues los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Casanare, no son consejos ni conceptos, son decisiones que se emiten en cada caso. El recusante aduce como hechos constitutivos de la causal , los fallos que tienen finalmente común analogía fáctica con el caso objeto de estudio ,que profirió el Tribunal Administrativo del Casanare en primera instancia , en los cuales la corporación mantiene por unanimidad el concepto de desviación del poder configurándose este

como precedente horizontal que involucra las cargas de trasparencia y argumentación, pero esto no significa que la solución que deba impartirse se idéntica a las de los fallos anteriores, porque ella depende de las particulares probatorias de la causa petendi y de los casos expresamente debatidos en esta ocasión. Así pues, debe la Sala declarar infundada la recusación; y como quiera que no se advierte que la actora o su apoderado hayan actuado con temeridad o mala fe, no habrá lugar a la imposición de la multa a que se refiere el artículo 160 B, numeral 6, in fine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la sección segunda, Subsección B, R E S U E L V E: 1-. DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el apoderado de la demandada. En consecuencia, se dispone que continúe el trámite del proceso ante el Tribunal Administrativo del Casanare. 2ABSTENERSE de condenar al pago de multa por no advertir temeridad o mala fe en el apoderado de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE

JAIME MORENO GARCÍA

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN smv

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