CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2010-00148-02(1310-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2010-00148-02(1310-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE PROCURADOR JUDICIAL IIIncompatibilidad con la bonificación por gestión judicial / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos Amplio fue el análisis surgido en la Sala Unificada de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la temática que hoy nos ocupa, para llegar a la conclusión de que sólo hasta el momento en que se dictó la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se produjo la exigibilidad de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, i) por la coexistencia de dos decretos que creaban bonificaciones diferentes para los mismos destinatarios y, ii) porque fue el Decreto 4040 de 2004 el que introdujo restricciones para reclamos posteriores, lo que llevó a que quienes en realidad tenían derecho a la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y se acogieron al Decreto 4040 de 2004 no pudieran presentar sus reclamaciones. Por ello, sería poco más que injusto aplicarles la prescripción ante semejante situación y, más aún cuando estamos en ausencia de los requisitos que hace nacer la prescripción cual es el de la exigibilidad del derecho.Por tal sentido, el momento de la exigibilidad en este caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. En estas circunstancias, le asiste razón a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Casanare y por ello se confirmará la sentencia en todas
sus partes, negando como consecuencia en recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación y la petición sobre prescripción contenida en el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Casanare. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 14 de Diciembre de 2011, Rad. 11001-03-25-000-2005-0024401(10067-2005), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / Decreto 1239
DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)
Bogotá, D.C., Catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00148-02(1310-13)
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apelación de sentencia
2 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012,
proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se dispuso despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
PRETENSIONES
1. Emeterio Upegui Santos, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Procurador 167 Judicial II Penal de Yopal, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el 25 de octubre de 2010.
Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio No. SG2471 de 7 de mayo 2010, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a que tiene derecho en los términos establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y de manera retroactiva a 1º de julio de 2003.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al doctor Emeterio Upegui Santos, en su calidad de Procurador 167 Judicial II Penal, la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998 esto es teniendo en cuenta el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los
H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, del 1º de julio de 2003 hasta la fecha en que se efectúe el pago.
3. Que como consecuencia de los numerales anteriores y a título de
restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que en adelante y mientras permanezca en el cargo, continúe pagando al doctor Emeterio Upegui Santos, la citada bonificación por compensación, tomando para su liquidación el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura. 3 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia
4. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se condena a la entidad demandada a cotizar el porcentaje de la respectiva cuota de afiliación al sistema de salud y afiliación al sistema de pensiones, sobre el total de la condena que por ley le corresponde a la entidad demandada.
6. Igualmente, ordénese a la demandada el pago de los intereses moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el C.C.A.
7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. El señor Upegui Santos presta sus servicios como Procurador 167 Judicial II Penal, con sede en Yopal (Casanare), cargo que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 1º de julio de 2003, investido como funcionario
judicial desde esta misma fecha, condición que le da derecho a percibir la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
2. Mediante Decreto 610 de 1998 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992 y previa concertación con funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, estableció una bonificación por compensación para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial incluido el Ministerio Público. La citada bonificación fue establecida para el año 1999 en el 60%, para el año 2000 en el 70% y para el año 2001 y siguientes en el 80% de lo que por todo concepto dev
3. Posteriormente el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, por medio del cual derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998, el
4 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia que fue demandado ante el H. Consejo de Estado quien en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, declaró su nulidad mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001.
4. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 664 de 1999 creó una bonificación por compensación para los citados funcionarios, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1999, en una cifra absoluta de $2.382.250.oo mensual. En el mencionado Decreto no se hace referencia a ningún porcentaje, ni toma como base la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, pues así
se desprende del texto de la citada norma.
5. Como quiera que el Gobierno Nacional de manera ilegal derogó la Bonificación por Compensación creada mediante Decretos 610 y 1239 de 1998 y la sustituyó por una que apenas alcanzaba al 60% de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, mi poderdante al igual que la mayoría de Magistrados de Tribunal, Procuradores Judicial II, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados Auxiliares de Alta Corte y Fiscales Delegados ante Tribunal, se vio precisado a incoar acción contenciosa administrativa para obtener el pago de su bonificación por compensación conforme a las normas que la crearon y en los porcentajes allí establecidos.
6. Con ocasión de lo anterior, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual creó una nueva bonificación a la que llamó “de gestión judicial” la cual sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los
H. Magistrados de los Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativos, iguala al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
7. Con la expedición del Decreto 4040, el Gobierno Nacional, buscó zanjar las demandas contenciosas que en su contra fueron impetradas, pero a costa de un 10% del valor correspondientes a la Bonificación por Compensación a la cual mi representado tiene derecho conforme a las normas que la crearon, teniendo en cuenta que su remuneración debía corresponder al 80% de lo que por todo
5 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, y con la nueva bonificación dicha remuneración solo alcanzó al 70% de dichos valores.
8. Como quiera que la solución dada por el Gobierno Nacional a los problemas judiciales que enfrentaba y para ser efectivo el pago de la nueva bonificación, estableció unilateralmente como condición que los Magistrados demandantes desistieran de las demandadas impetradas ante la jurisdicción contenciosa, o firmando un contrato de transacción acogiéndose al referido Decreto, por lo que el doctor Emeterio Upegui Santos, para ser cobijado por el Decreto 4040 de 2004 debió proceder de tal manera y así percibir la bonificación por gestión judicial, que sumada a su asignación mensual y demás ingresos laborales es equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
9. La Procuraduría General de la Nación, con la expedición del Oficio SG 2471 de 7 de mayo de 2010, expone claramente que en la actualidad se está pagando a Magistrados de Tribunal Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, la Bonificación por compensación conforme a los porcentajes establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir tomando para su liquidación el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por orden judicial y otros funcionarios cobijados por la misma normatividad, “solamente en
cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en desarrollo de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o en acciones de tutela “.
10. En la práctica, la aplicación del Decreto 4040 de 2004 significó para el doctor EMETERIO UPEGUI SANTOS, la renuncia a sus derechos laborales,
(catalogados como ciertos e indiscutibles), los cuales son de suyo irrenunciables y por tanto no podían ser objeto de transacción, pero además con el Decreto en mención se ha generado un trato desigual entre los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contenciosos Administrativos, Consejos Seccionales de la Judicatura, Procuradores Judiciales II, Magistrados Auxiliares y Fiscales Delegados ante Tribunal, que no se acogieron al mismo y los que sí lo hicieron, puesto que a los primeros las decisiones judiciales les han venido favoreciendo y sus ingresos laborales mensuales son ya reconocidos en un 80% de los que por todo concepto 6 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que a mi poderdante solo se le reconoce el equivalente al 70%, al aplicarle el Decreto 4040 indebidamente, pues éste empezó a regir para los funcionarios enlistados pero que ingresaron después del 1º de enero de 2005.
11. Por lo anterior el doctor EMETERIO UPEGUI SANTOS, el pasado 26 de abril de 2009 presentó ante el Despacho del señor Procurador General de la Nación, solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial con base en el 80% de lo devengado por los Magistrados de la H. Corte Suprema, basado en la correcta
aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como en recientes fallos judiciales para que en aplicación con el principio de igualdad y favorabilidad, se sirviera cancelar la remuneración mensual como Procurador 167 Judicial II Penal. (Decretos 610 y 1239 de 1998 de manera retroactiva desde diciembre de 2004).
12. La Procuraduría General de la Nación, a través del Secretario General, resolvió la petición de mi poderdante mediante oficio SG No. 2471 del 7 de mayo de 2010, negando las pretensiones del señor Procurador UPEGUI SANTOS.
13. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, de que trata la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009, el demandante presentó a través de apoderada, solicitud de conciliación extrajudicial el día 31 de agosto de 2010, para lo cual la Procuraduría 53 Judicial Administrativa, fijó el día 21 de octubre de 2010, sin lograrse acuerdo conciliatorio, por haber manifestación de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, de no conciliar. Motivo por el cual la respectiva procuraduría para asuntos administrativos conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dio por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expidiendo en la misma fecha la correspondiente constancia (21 de octubre de 2010).
Como normas violadas, el demandante invocó el preámbulo de la Constitución, así
como sus artículos 2º, 4º, 13, 25, 53, 55, 58 y 280; Ley 4ª de 1992, artículo 2º 7 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia literal a); el decreto 610 de 1998, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1239 de 1998 y demás normas concordantes.
Con relación a las normas constitucionales que considera violadas, no obstante que el demandante invoca varios de los artículo de La Carta, fundamenta su juicio de violación sobre la garantía de que gozan los derechos adquiridos (art. 58), indicando en este punto, que es el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, específicamente el litera a) la que reafirma este mandato constitucional, el que reputa de violado al manifestar que su poderdante tenía un adquirido el derecho a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, en razón de haber ingresado a la Procuraduría antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que el mismo ingreso el 1º de julio de 2003. Así también resalta, luego de un relato cronológico de las normas que han gobernado la Bonificación por Compensación, la violación del derecho a la igualdad, al propiciar el Decreto 4040/2004 dos situaciones diferentes entre funcionarios de la misma categoría, así como pone de presente la violación del artículo 53 Constitucional por desatender la Procuraduría la condición más
beneficiosa para el trabajador, ya que coexistiendo dos normas como son: el Decreto 610 de 1988 y el 4040 de 2004, siempre se aplicó el menos favorable, así como la violación de derechos con carácter irrenunciables con la suscripción del contrato de transacción impuesto por el referido Decreto y el desistimiento de los procesos que venían adelantándose a efectos de reclamar la aplicación del Decreto 610 de 1998 y obtener el pago de la bonificación como aquí se establece. Enunciando además como violados el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, así como el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967 lo cuales prohiben la discriminación en materia laboral y salarial, instrumentos internacionales que son de acatamiento obligatorio para las autoridades colombianas en virtud de bloque de constitucionalidad estatuido a partir del articulo 93 de la Constitución. 8 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto de 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda interpuesta por el señor Upegui Santos. Además de la fijación en lista, dicha Corporación ordenó la incorporación de los antecedentes administrativos, el pago de los gastos procesales y la notificación del libelo al Señor Procurador General de la Nación. También, ordenó dicha comunicación respecto del Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (folios 64-65).
Mediante escrito de 12 de septiembre de 2011, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación da respuesta a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda (folios 81 a 99). LA SENTENCIA APELADA Mediante Auto de 24 de noviembre de 2011, el Conjuez Ponente de primera instancia decretó la práctica de las pruebas aportadas y pedidas por la parte actora con la demanda, y ordenó se libraran los oficios a la Procuraduría General de la Nación para que expidiera las certificaciones y demás documentales solicitadas por el aquí accionante (folios 117-118). Igualmente, mediante proveído de 12 de abril de 2012, puso a disposición por 10 días el expediente para que las partes alegaran de conclusión (folio 120), del cual hicieron uso la Procuraduría General de la Nación y el Agente del Ministerio Público (folios 121 y 138). No obstante, mediante escrito 30 de abril de 2012, el Señor Procurador 53 Judicial II Administrativo de Yopal, se declaró impedido para actuar como Agente del Ministerio Público en el presente asunto. Lo anterior, alegando la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando que indirectamente tendría interés en el asunto ya que podría 9 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia extenderse este beneficio prestacional o laboral hacia el futuro, en razón a la calidad del convocante, igual a la del suscrito Procurador.
Tal Delegado fue separado del cargo y el Señor Procurador General de la Nación, por Auto de 14 de junio de 2012 designó al doctor Rafael Humberto Vergara Quemba, quien en su condición de Agente del Ministerio Público presentó el concepto obrante a folios 138 a 146. Finalmente, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de 30 de octubre de 2012, decreta:
1. Estarse a lo resuelto en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
2. Declarar la nulidad del oficio SG 2471de 7 de mayo de 2010, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, resolvió negar al doctor Emeterio Upegui Santos, el derecho a percibir una bonificación por compensación con carácter permanente, la cual sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al 80%, a partir del 1º de julio de 2003.
3. Condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagar al doctor Emeterio Upegui Santos, la diferencia entre el salario mensual por él devengado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los señores Magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente desde el 1º de julio de 2003, y de allí en adelante, todo eso de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Para
la liquidación se deberán descontar los valores que a la fecha haya recibido la parte demandante por concepto de bonificación por compensación. Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en los términos del artículo 178 del C.C.A. Deberá darse cumplimiento a la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 10 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia
4. Condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a aportar el porcentaje de la respectiva cuota a los sistemas de salud y pensiones, sobre el total de la condena derivada de esta sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN En memorial visible a folios 172 a 201, obra recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación el 20 de noviembre de 2012. Solicitando se revoque en su totalidad la providencia de primera instancia, proferido el 30 de octubre de 2012, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y en caso de no ser así ordene lo correspondiente a las peticiones especiales no resueltas sobre la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente y agotada y fallida la posibilidad de conciliación, el recurso fue concedido por el Tribunal ‘a quo’ mediante diligencia de conciliación llevada a cabo el 5 de marzo de 2013 (folio 318).
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho para decisión, los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 16 de septiembre de 2013, se declararon impedidos 11 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Éstos consideraron que tenían interés indirecto en el proceso, en razón a que los Magistrados Auxiliares dependientes a sus Despachos, e incluso, ellos mismos, podrían resultar beneficiados con el resultado de la litis, lo cual interfiere en la imparcialidad con que éstos deben ejercer su investidura (folios 324-325).
Por proveído de 19 de febrero de 2014, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y ordenó, entonces, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habrían de decidir sobre la demanda interpuesta (folios 330 a 332).
El 4 de abril de 2014 se realizó el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Sección Segunda (folio 334). El proceso ingresó al Despacho del Conjuez ponente el 19 de mayo de 2014 (folio 339). Asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El caso concreto A juicio de esta Sala de Conjueces, lo que busca el señor apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en el caso de autos, con la alzada impetrada, es que se revoque la sentencia condenatoria frente a las declaraciones y condenas hechas por el Tribunal Administrativo de primera instancia, despachando desfavorablemente su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho e invalidando totalmente la decisión de primera instancia, por no acompasarse ésta con el derecho vigente.
12 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia Los argumentos en que funda su inconformidad el apelante consisten i) en que el acto impugnado es fruto de la aplicación de la norma vigente sobre bonificación para procuradores judiciales; ii) el acto impugnado es la aplicación que hace la Procuraduría de la norma expedida no por ella sino por el Gobierno Nacional, con el efecto de bonificar a los Procuradores Judiciales Ii y es el Gobierno Nacional quien a través del Ministerio de Hacienda provee los recursos necesarios para el pago las obligaciones estatales, por tanto se debe vincular al proceso al Ministerio
de Hacienda, con el fin de que provea los correspondientes recursos y, iii) la Acción Interpuesta por el actor había prescrito. Aduce además que con la actuación de la demanda no se violó derecho alguno de igualdad y a la cosa juzgada, consecuencia jurídica derivada del hecho de haber suscrito el demandante contrato de transacción, conforme lo regulado por los artículos 2469 y siguientes del Código Civil y conforme a las prescripciones del artículo 2483 de C.C. Para resolver el recurso es preciso realizar una cronología de las disposiciones en discusión, que ha sido la siguiente: La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 150, No. 19, Literales e y f de la Constitución Política Colombiana, constituyó la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo año, creara una prestación denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carácter permanente, se adicionaría al salario mensual y demás ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber: 13 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia
1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.
2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia
3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional
4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura
5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado
6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional
7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar
8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito
9. Los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Así mismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determinó que el pago de dicha Bonificación por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1999.
El Decreto 610 en su parte considerativa, estipuló que para el año correspondiente a la primera apropiación presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el año 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el año 2000, el ajuste igualaría al 70% y , por último, a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el año 2001, ese porcentaje se elevaría al 80%. En el mismo año 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el
Decreto 610, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el 14 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor.
Corriendo aún el año 1998, el Gobierno Nacional derogó los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por vía judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20011). En virtud de la nulidad del Decreto 2668 de 1998, varios funcionarios acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para reclamar los pagos de las prestaciones derivadas de los Decretos 610 y 1239 de 1998 referidas a la “Bonificación por Compensación”. En sus sentencias, el Consejo de Estado ha reiterado con claridad los efectos EXTUNC que producen sus decisiones cuando de Actos Administrativos de trata. En el caso de la nulidad que afectó el Decreto 2668 de 1998, tal circunstancia se manifiesta en la vigencia que a partir de allí retoman los Decretos 610 y 1239 de
1998, los cuales se aplicarán en la forma en que venía haciéndose justo antes de la expedición del acto declarado nulo. En dichos decretos se estableció que la “Bonificación por Compensación” equivaldría al 60% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes y debía hacerse efectiva durante toda la vigencia fiscal siguiente, sin restricción alguna, según lo preceptuado en los considerandos de tal disposición. Preveía así mismo el Decreto que tal bonificación, durante las vigencias fiscales 2000 y 2001, debía incrementarse en el 70% y 80% respectivamente y sucesivamente, con el objetivo de llegar a la igualdad económica producto de la concertación entre el gobierno Nacional y los funcionarios de la Rama Judicial, cuyo origen se aprecia en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 39599, Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, C.P Álvaro Lecompte Luna. 15 Expediente No. 1310-13
Actor: EMETERIO UPEGUI SANTOS Apelación de sentencia En el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, creando una nueva bonificación denominada “Bonificación de Gestión Judicial”. Dicha nueva bonificación equivalía al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrad
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