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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2010-00156-02(1092-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-31-000-2010-00156-02(1092-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N –Reconocimiento / TRANSACCI(cid:211)N – No pueden recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles /SENTENCIA DE NULIDADEfectos Se tiene que las razones de derecho que se presentaron para justificar la determinaci(cid:243)n de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N en el sentido de negar el reconocimiento de los montos adeudados a la doctora Castro Urrego por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no estaban llamadas a regular su situaci(cid:243)n. En efecto, el Decreto 4040 de 2004 se constitu(cid:237)a en una flagrante violaci(cid:243)n a la Carta Pol(cid:237)tica al forzar a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico a renunciar a sus derechos adquiridos y a transar aquellos de naturaleza cierta e indiscutible, en claro desconocimiento de los art(cid:237)culos 13, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n, normas superiores en las que la decisi(cid:243)n de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N debi(cid:243) fundarse. Al sustentar su decisi(cid:243)n con base en el Decreto 4040 de 2004, la Administraci(cid:243)n tambiØn desconoci(cid:243) el Decreto 610 de 1998, que hab(cid:237)a recobrado plena vigencia –con efectos ex nuncen el aæo 2001, al haberse anulado el Decreto 2668 de 1998 que lo derogaba FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 /

DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 2668 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Primero (1) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 85001-23-31-000-2010-00156-02(1092-13)

Actor: CONSUELO CASTRO URREGO Demandado: PROCURDURI GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Consuelo Castro Urrego a travØs de apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) la nulidad del oficio S.G. No. 2857 de 27 de mayo de 2010, por medio del cual la Procuradur(cid:237)a General de la 2 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO Naci(cid:243)n resolvi(cid:243) negar el reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en los tØrminos de los Decretos 610 y 1239 de 1998. Como consecuencia de la nulidad anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del

derecho solicit(cid:243) condenar a la Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a pagar a la actora en su calidad de Procuradora 23 Judicial II Agrario, la mencionada bonificaci(cid:243)n teniendo en cuenta el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura desde el 1” de julio de 2003 hasta el 15 de julio de 2009 (fecha efectiva de su desvinculaci(cid:243)n). AdemÆs, que la condena se ajuste en su valor tomando como base el (cid:237)ndice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.. Que se condene a la demandada a cotizar el porcentaje de la respectiva cuota de afiliaci(cid:243)n al sistema de salud y afiliaci(cid:243)n al sistema de pensiones, sobre el total de la condena que por ley le corresponde a la entidad. Por œltimo, que se ordene el pago de los intereses moratorios y se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda expuso los siguientes: La actora prest(cid:243) sus servicios como Procurador 23 Judicial II Agrario con sede en Yopal, cargo que desempeæ(cid:243) ininterrumpidamente desde el 1” de julio de 2003 hasta el 7 de julio de 2009. Mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4“

de 1992, estableci(cid:243) una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial incluido el Ministerio Pœblico. La citada bonificaci(cid:243)n fue establecida para el aæo 1999 en el 60%, para el aæo 2000 3 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO en el 70% y para el 2001 y siguientes en el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas Corporaciones Judiciales. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, que derog(cid:243) los Decretos 610 y 1239 de 1998, el que fue demandado ante el Consejo de Estado, quien declar(cid:243) su nulidad mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001. Mediante el Decreto 664 de 1999, se cre(cid:243) una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n para los citados funcionarios, con efectos fiscales a partir del 1” de septiembre de 1999, en $2.382.250 mensuales. Agreg(cid:243) que el Gobierno de manera ilegal derog(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n creada mediante los decretos 610 y 1239 de 1998 y la sustituy(cid:243) por una que apenas alcanzaba al 60% de los ingresos laborales de los Magistrados de alta corte. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, se expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual

se creó una nueva bonificación que llamó: “de gestión judicial” la cual sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales de los Magistrados de los Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativos, igualara al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas Cortes. Con la expedici(cid:243)n de este decreto se busc(cid:243) zanjar las demandas contenciosas que en su contra fueron impetradas pero a costa de un 10% del valor correspondiente a la bonificaci(cid:243)n en menci(cid:243)n a la cual la demandante tiene derecho conforme a las normas que la crearon, teniendo en cuenta que su remuneraci(cid:243)n deb(cid:237)a corresponder al 80%. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con la expedici(cid:243)n del oficio demandado, expone que en la actualidad se esta pagando a Magistrados del Tribunal Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n conforme a los porcentajes establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es 4 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO decir, tomando para su liquidaci(cid:243)n el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, por orden judicial y otros funcionarios cobijados por la misma normatividad, “solamente en cumplimiento de fallos judiciales proferidos en desarrollo de acciones de nulidad y restablecimiento del

derecho o en acciones de tutela”. Por œltimo, sostiene que en la prÆctica la aplicaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004 signific(cid:243) para la actora, la renuncia a sus derechos laborales los cuales son de suyo irrenunciables y por tanto no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n, que ademÆs, ha generado un trato desigual entre los Magistrados de los Tribunales Superiores, Contenciosos Administrativos, Consejos Seccionales de la Judicatura, Procuradores Judiciales II, Magistrados Auxiliares y Fiscales Delegados ante Tribunal, que no se acogieron al mismo y los que s(cid:237) lo hicieron, puesto que a los primeros las decisiones judiciales les han venido favoreciendo y sus ingresos laborales mensuales son ya reconocidos en un 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrado de alta corte. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2012, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda y acogi(cid:243) lo resuelto en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040. Establecidos los hechos, relacionadas las pruebas y luego de plantear el problema jur(cid:237)dico, el Tribunal hizo una breve reseæa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales referentes al tema y expuso que el Decreto 610 de 1998, no hizo otra cosa que atender el principio sentado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley

4“ de 1992, segœn el cual el Gobierno debe revisar el sistema de remuneraci(cid:243)n de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci(cid:243)n o reclasificaci(cid:243)n atendiendo criterios de equidad, tan as(cid:237) que el decreto en sus considerandos reconoce la desigualdad econ(cid:243)mica que hay entre los funcionarios de la Rama Judicial y por esa raz(cid:243)n, atendiendo a dichos criterios de equidad, 5 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO crea la bonificaci(cid:243)n y considera que debe ser progresiva, se trata pues de una medida tendiente a mantener la equidad y proporcionalidad de la remuneraci(cid:243)n entre los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Pœblico. Entonces, considera que con el Decreto 610 de 1998, se otorg(cid:243) un beneficio de nivelaci(cid:243)n salarial, entre otros, a los Magistrados de Tribunal Superior, correspondientes al 60%, 70% y 80% para los aæos 1999, 2000 y 2001, respectivamente. Agreg(cid:243) que con la expedici(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004, se ofreci(cid:243) a los servidores que se encontraban en las condiciones all(cid:237) reguladas un instrumento de carÆcter jur(cid:237)dico que permiti(cid:243) poner fin a unos procesos judiciales en curso, acudiendo, segœn el caso, a la celebraci(cid:243)n de una transacci(cid:243)n o de una

conciliaci(cid:243)n. Pero ello no significa que mediante el mismo se haya autorizado el establecimiento de diferencias para efectos de la remuneraci(cid:243)n de servidores pœblicos de la rama judicial, ni para amparar derechos adquiridos de quienes ocupaban determinados cargos con anterioridad a la expedici(cid:243)n del decreto. AdemÆs, que el decreto 4040 fue demandado ante esta Corporaci(cid:243)n y la Secci(cid:243)n Segunda mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, declar(cid:243) su nulidad, por lo que se estuvo a lo resuelto y se abstuvo de declarar su inaplicaci(cid:243)n. Destaca que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se puede afirmar que es procedente aplicar el contenido del Decreto 610 de 1998, aœn en aquellos eventos en los que el funcionario haya suscrito conciliaci(cid:243)n o transacci(cid:243)n en virtud de lo exigido por el Decreto 4040 de 2004. Frente al tema de la prescripci(cid:243)n, la Sala de Conjueces considera que mientras estuvo vigente el Decreto 4040, la actora no ten(cid:237)a reconocido el derecho al reajuste salarial en las proporciones indicadas y por ello no pod(cid:237)a reclamarlo; como la obligaci(cid:243)n no estaba clara ni definida, no era exigible y prueba de ello es la exigencia de todos estos procesos en busca de la declaraci(cid:243)n existencial del derecho. 6 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013)

Actor: CONSUELO CASTRO URREGO

En consecuencia, mal podr(cid:237)a hacerse correr la prescripci(cid:243)n extintiva contra quien no pod(cid:237)a hacer valer un derecho. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte actora present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n y lo sustent(cid:243) en los siguientes tØrminos: Expone que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4040 de 2004, y el cual para el momento de expedici(cid:243)n del acto impugnado, era una norma plenamente vigente, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n expidi(cid:243) el acto demandado. Que mediante Øste, se neg(cid:243) al accionante el reajuste de la remuneraci(cid:243)n equivalente al 80% de lo que devengaba por todo concepto un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias, habida cuenta de la aceptaci(cid:243)n que hizo el funcionario a los contenidos del Decreto 4040 de 2004, acto expedido por el Gobierno Nacional con el objeto de definir el rØgimen por el cual la funcionaria optaba para regular su situaci(cid:243)n en materia de bonificaci(cid:243)n salarial. Agrega que la demandante antes del 31 de diciembre de 2004 comunic(cid:243) a la Procuradur(cid:237)a que de manera libre y voluntaria se acog(cid:237)a al rØgimen contemplado por el Decreto 4040, expedido por el Gobierno Nacional, no por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y consolid(cid:243) dicha expresi(cid:243)n con la suscripci(cid:243)n de un

contrato de transacci(cid:243)n con el Procurador General de la Naci(cid:243)n. Al asumir esa opci(cid:243)n de un rØgimen de pago por concepto de bonificaci(cid:243)n, de manera l(cid:243)gica estaba reconociendo que Øste de manera plena y hacia el futuro en la medida en que se fueran causando los periodos de ejercicio del cargo era el aplicable, descartando cualquier otra consideraci(cid:243)n legal que al no quedar registrada con observaci(cid:243)n o restricci(cid:243)n de su manifestaci(cid:243)n de voluntad, pudiera implicar la modulaci(cid:243)n, restricci(cid:243)n o variaci(cid:243)n en cualquier otro sentido del rØgimen a serle aplicado en el aspecto de liquidaci(cid:243)n de bonificaci(cid:243)n. 7 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO Expuso los alcances jur(cid:237)dicos del contrato de transacci(cid:243)n entre la demandante y la entidad demandada y concluy(cid:243) que no puede la primera, despuØs de haber aceptado los compromisos y clausulas contenidas en la transacci(cid:243)n, haciendo uso de plenas facultades mentales y legales y con el conocimiento de que estaba renunciando a futuras reclamaciones sobre aspectos que solo alcanzan a ser expectativas y no derechos adquiridos, no puede ahora pretender que la entidad convocada desconozca los efectos de dicho contrato firmado con el lleno de los requisitos legales y en consecuencia el acto demandado es plenamente vÆlido a la

luz de la constituci(cid:243)n y el orden legal y como tal no puede ser objeto de nulidad y su consecuente restablecimiento pedido por el actor. En lo que respecta a la prescripci(cid:243)n, para el caso de la actora, los derechos alegados en virtud de la acci(cid:243)n y cuya fecha sea inferior al 24 de octubre de 2007, no pueden ser reconocidos toda vez que se ha presentado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, por cuanto solo hasta el d(cid:237)a 10 de noviembre de 2010 se present(cid:243) la interrupci(cid:243)n de la misma debido a la presentaci(cid:243)n de la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa y cobijar(cid:237)a los derechos correspondientes a la bonificaci(cid:243)n pretendida, pero solo por el lapso de tiempo que no haya prescrito. Observa que es necesario se vincule y requiera al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, para que disponga a favor de la entidad demandada de los rubros presupuestales necesarios para la realizaci(cid:243)n del pago que eventualmente se ordene, toda vez que Øste es la entidad que establece el presupuesto de la demandada y gira los recursos necesarios para la ejecuci(cid:243)n del mismo. En raz(cid:243)n de los argumentos expuestos, solicita se revoque el fallo apelado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

8 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013)

Actor: CONSUELO CASTRO URREGO En el caso que se examina, deberÆ determinarse si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S.G. 2857 del 27 de mayo de 2010, suscrito por el Secretario General de la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, por medio del cual se rechaz(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia entre lo percibido por la actora y la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 1998, entre el 1” de julio de 2003 y el 30 de junio de 2009. En caso afirmativo, la Sala tambiØn tendrÆ que establecer si concede el restablecimiento del derecho solicitado por la actora.

Finalmente, la Sala deberÆ establecer el alcance temporal de su fallo, en atenci(cid:243)n a la solicitud de reconocimiento de la prescripci(cid:243)n extintiva de la acci(cid:243)n presentada por la apoderada de la parte demandada. Para resolver cada uno de estos interrogantes, la Sala pasarÆ a: i. reiterar el criterio que ha fijado a travØs de su jurisprudencia con respecto a la vigencia del RØgimen de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, ii recordar las razones por las cuales el Decreto 4040 de 2004 no puede ser la normatividad con base en la cual se defina la situaci(cid:243)n salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico, iii estudiar el caso concreto, iv determinar si la Sala de

Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare realiz(cid:243) una correcta interpretaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales de la actora en el sub judice y, finalmente, v. hacer referencia a las peticiones adicionales hechas por la apelante.

I. SOBRE LA VIGENCIA DEL R(cid:201)GIMEN DE BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – REITERACI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado en punto a la vigencia del rØgimen previsto en el Decreto 610 de 1998 ha sido sostenida de manera uniforme. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso identificado bajo el nœmero de radicaci(cid:243)n 080012331000200402005 02 (0841-09) y con ponencia del Honorable Conjuez Luis Fernando Villegas GutiØrrez, esta

corporaci(cid:243)n sostuvo que: 9 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO […] La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19,

Literales e y f de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, constituy(cid:243) la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo aæo, creara una prestaci(cid:243)n denominada “bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n” a partir de 1999, la cual, con carÆcter permanente, se adicionar(cid:237)a al salario mensual y demÆs ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber:

1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.

2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia

3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional

4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura

5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado

6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional

7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar

8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito

9. Los Jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determin(cid:243) que el pago de dicha bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n” se

efectuar(cid:237)a mensualmente, otorgÆndole efectos fiscales a partir del primer d(cid:237)a del mes de enero del aæo de 1999. El Decreto 610 en su parte considerativa, estipul(cid:243) que para el aæo correspondiente a la primera apropiaci(cid:243)n presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el aæo 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el aæo 2000, el ajuste igualar(cid:237)a al 70% y , por œltimo, a partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el aæo 2001, ese porcentaje se elevar(cid:237)a al 80%. En el mismo aæo 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicion(cid:243) el Decreto 610, extendiendo la aplicaci(cid:243)n del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha Øpoca no fue otra distinta que la de crear la denominada “bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento

especial por su labor. Corriendo aœn el aæo 1998, el Gobierno Nacional derog(cid:243) los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de

1998. Atacado por v(cid:237)a judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivaci(cid:243)n, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20011)”.

Con respecto al efecto que tuvo la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, esta corporaci(cid:243)n ha tenido la oportunidad de seæalar que: […] En sentencia del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “… [l]a sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o particular, tiene efectos hacia atrÆs, hasta el momento en que el acto anulado naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, de all(cid:237) que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiere existido, excepto en relaci(cid:243)n con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnaci(cid:243)n jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada” (Subraya fuera del texto). La doctrina tambiØn ha reconocido los efectos ex tunc de la anulaci(cid:243)n del acto administrativo. En efecto, el profesor Libardo Rodr(cid:237)guez seæala en su tratado sobre Derecho Administrativo

General Colombiano que “…La sentencia (de nulidad) produce efectos retroactivos lo cual quiere decir que se entiende que el acto no ha existido jamás”2. Quiere esto decir que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, al operar retroactivamente, crea una ficci(cid:243)n jur(cid:237)dica segœn la cual el mencionado acto administrativo no existi(cid:243) jamÆs, raz(cid:243)n por la cual se presentan dos fen(cid:243)menos (cid:237)ntimamente concatenados con esta anulaci(cid:243)n: a. Los Decretos 610 y 1239 de 1998 Recobraron su Vigencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. 2 RODRÍGUEZ, Libardo, “Derecho Administrativo General Colombiano”, Decimosegunda Edición, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2000, Pág. 234 11 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO En sentencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, esta Corporación señaló que “… consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998, que establecieron un derecho econ(cid:243)mico laboral para

determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del art(cid:237)culo 256, numeral 5 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, de donde se deduce que ella estÆ legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder por lo pretendido” (Subraya fuera del texto). En efecto, debe reconocerse que, al operar la nulidad del acto que derog(cid:243) los mentados decretos el fen(cid:243)meno que acaece es que los mismos se mantienen vigentes como si nunca hubieran sido excluidos del ordenamiento jur(cid:237)dico nacional. Por lo tanto, debe decirse que una interpretaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica de estos decretos, segœn la cual el problema a resolver por los mismos era una situaci(cid:243)n de desigualdad entre los funcionarios de la Rama Judicial en lo que respecta al salario por ellos devengado, aunada a la hermenØutica del Consejo de Estado al respecto, conducir(cid:237)a a colegir que los derechos prestacionales que surgen del Decreto 610 de 1998, en su integralidad, se restablecen enteramente, como si jamÆs hubiera sido derogado el ordenamiento contentivo de los mismos. b. El Decreto 664 de 1999 Perdi(cid:243) su Fuerza Ejecutoria. El art(cid:237)culo 66 del CCA regulaba los supuestos en los que un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria. Esta norma fue recogida de manera semejante por el

art(cid:237)culo 91 del C.P.A.C.A. Si bien esta norma comienza por determinar que Østos “…serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, existen varios supuestos en los que los mismos dejan de ser ejecutables, uno de los cuales es el establecido en el numeral 2” ib(cid:237)dem, que se refiere a la desaparici(cid:243)n de los fundamentos de hecho o de derecho del acto. Es el fen(cid:243)meno conocido como decaimiento del 12 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO acto administrativo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que: […] La doctrina administrativa forÆnea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinci(cid:243)n de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jur(cid:237)dica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinci(cid:243)n de ese acto jur(cid:237)dico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogaci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de la norma legal en que se fund(cid:243) el acto administrativo, cuando dicha regla es condici(cid:243)n indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de

constitucionalidad, en los pa(cid:237)ses en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carÆcter general en que se fundamenta la decisi(cid:243)n de contenido individual o particular; y d) desaparici(cid:243)n de las circunstancias fÆcticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta” (Subraya fuera del texto). En semejante sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-069 de 1995, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, seæal(cid:243) que: […] Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serÆn obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. La pØrdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el art(cid:237)culo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. (…) De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general “salvo norma expresa en contrario”, y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensi(cid:243)n provisional, por desaparici(cid:243)n de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la

jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco aæos de estar en firme, la administraci(cid:243)n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condici(cid:243)n 13 Ref. Expediente No. 850012331000201000156 02 (N.I. 1092-2013) Actor: CONSUELO CASTRO URREGO resolutoria a que estØ sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo). (...) En cuanto hace relaci(cid:243)n al numeral 2” sobre pØrdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jur(cid:237)dicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jur(cid:237)dico, debe observarse en primer tØrmino, que esta causal en nada contrar(cid:237)a el art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensi(cid:243)n provisional por parte de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa con respecto a los actos de la adm

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