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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00008-01(0016-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00008-01(0016-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSION DE INVALIDEZ – Perdida de la capacidad laboral / PENSION DE INVALIDEZ REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA - pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75% / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 58.5% - Reconocimiento pensión de invalides en un monto del 45% por haber laborado 1 año y 5 meses / PRESCRIPCION MESADAS – Operó [L]a pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%. Contrario sensu, la Ley 100 de 1993 dispone una idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50%; siendo este régimen más favorable, y, por tanto, en respeto a la supremacía constitucional, el que debió determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida por el demandante. Corolario a lo expuesto, al tener acreditado el señor Llairzinio Villoria Pava una pérdida de la capacidad laboral del 58.5%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, puede concluirse que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Como el tiempo total de servicios prestados por el

demandante fue de 1 años, y 5 meses, según su hoja de servicios 0946 del 29 de julio de 1997, el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con la norma anterior, es del 45%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 58.5%. En el caso concreto, como el demandante formuló la petición sólo hasta el 28 de febrero de 2012, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que, el pago de la prestación sólo se ordenará a partir del 28 de febrero 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00008-01(0016-14)

Actor: LLAIRZINIO VILLORIA PAVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la

demanda promovida por el señor Llairzinio Villoria Pava contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Llairzinio Villoria Pava, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OFI12 – 43576

MDSGDAGPS – 1.10 del 8 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por disminución de la capacidad sicofísica. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez, teniendo en cuenta que adquirido una disminución de la capacidad laboral de 58.5%, ocurrida en actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo como estableció el informativo administrativo por lesiones y la Junta Médico Laboral. De la misma forma, peticionó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, entre otros, reconociendo el principio de oscilación y los beneficios de vivienda, con los aumentos respectivos debidamente indexados desde el momento de su desvinculación de la institución. También solicitó el pago por daños morales correspondientes a 100 salarios mínimos vigentes legales, y condenar a la demandada que una vez se lleve a cabo la reliquidación salarial y prestacional, sean actualizados e indexados los

valores diferenciales teniendo en cuenta la fórmula matemática estipulada por el Consejo de Estado para indexar mes a mes la totalidad de los dineros, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 3 – 29): El demandante ingresó a las Fuerzas Militares en el año 1995, como soldado voluntario, aprobando todos y cada uno de los exámenes psicofísicos para incorporarse al Ejército Nacional. El 20 de octubre de 1995, en el municipio de Receptor (Casanare), el demandante se encontraba laborando en el Batallón de Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano”, en donde sufrió lesiones personales conforme al informe administrativo rendido por el MY Ismael Cantillo Diaz Granados – CDT.BCG259, en el cual se consideró que las lesiones sufridas, “fueron dentro del servicio y por razón del mismo.” Refirió que después de la comisión del servicio en la península del SINAI (Egipto) como integrante de la M.F.O., el demandante fue trasladado a su unidad de origen, es decir, al Batallón de Contraguerrilla No. 29, en donde debió presentarse el 18 de enero de 1997. Debido a las lesiones sufridas en actos del servicio y por razón del mismo, el demandante adquirió las siguientes patologías: “espondilólisis con espondilolistesis del L5, escoliosis lumbar grado I, ESPASMO – MUSCULAR.”

Conforme a esta patología, se le realizó la Junta Médico Laboral No. 1681 del 6 de febrero de 1997, con el fin de calificar su capacidad laboral de acuerdo con el concepto emitido por el especialista de ortopedia, calificar las lesiones y secuelas, valorar su capacidad laboral y su imputabilidad al mismo, y fijar los correspondientes índices para indemnizar de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989. El diagnóstico de las lesiones o afecciones de conformidad con la Junta Médica Laboral, le determinó una incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.5%, por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Con fecha 17 de febrero de 1997, se le diagnosticó al demandante “escoliosis lumbar de convexidad izquierdo grado I. Hay certificación de la lordosis fisiología. Existe espondilólisis de partes inter – articular de L5 en forma bilateral, asociado a espondilolistesis grado I de L5 sobre S1. Canal vertebral forámenes de conjugación y espacios disco – vertebrales conservados.” Mediante la Resolución 01027 del 12 de marzo de 1998, el Ejército Nacional le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral. El 28 de febrero de 2012, mediante apoderado judicial presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez debido al grave estado de salud y el precario estado económico, por no poder laborar, el cual ha empeorado por las secuelas que le dejó el trauma lumbar que adquirió en el

Ejército Nacional como soldado voluntario. A través del Oficio OFI12 – 43576 MDSGDAGPS – 1.10 del 8 de mayo de 2012, notificado el 18 de mayo de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por disminución de la capacidad sicofísica, con el argumento que conforme a las disposiciones de los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989, no cumple con los presupuestos de orden legal para acceder a la solicitud de reconocimiento pensional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 5, 6, 48, 49, 50, 53, 90, 128 y 129 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 100 de 1993; 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000; y, 5 del Decreto 1091 de 1995.

2. Contestación de la demanda Mediante auto del 5 de febrero de 2013 (ff. 50 – 51 reverso), se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma, con sus respectivos anexos, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las disposiciones del artículo 172 del CPACA.

De acuerdo con al informe secretarial del 31 de mayo de 2013, y vencido el término de traslado, la entidad demandada no contestó la demanda (ff. 66 - 67).

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, equivalente al 50% de las partidas computables, junto con los reajustes de rigor, ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 28 de febrero de 2008, debidamente actualizada a valor presente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo descuento del valor actualizado de la indemnización por disminución de capacidad laboral que le fue pagada; y, declaró prescritas las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2008. Encontró probado que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército le determinó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 58.5% por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, disminución que persiste de acuerdo a lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; así como que la entidad le pago una indemnización por disminución de la capacidad laboral y una bonificación especial a través de la Resolución 01027 del 12 de marzo de 1998 y 0280 del 6 de julio de 1998, respectivamente. Refirió que el demandante invocó el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el adoptado para los

soldados en la época en que ocurrió el accidente (1997). Por lo que en aplicación al principio de favorabilidad que permite la aplicación de la norma general a casos regulados por normas especiales, cuando se ofrezca mayores garantías al trabajador. Consideró que para la época en que el demandante sufrió el accidente, las normas de la Fuerza Pública sólo le otorgaban el beneficio de una compensación de pago único (Decreto 94 de 1989), otorgada mediante la Resolución 01027 de 1998. Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 introdujo una variante de la pensión reducida, en donde el demandante cumplí las condiciones allí previstas, las cuales subsistían cuando demandó y cuando fue sometido a reconocimiento de la Junta de Calificación de Invalidez, en las cuales de determinó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, en la tabla consagrada en el Decreto 94 de 1989, a la cual acudieron las autoridades médico laborales y la junta civil, con idénticos resultados. Conforme con ello, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión reducida, en proporción del 50% de las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Con relación a la incompatibilidad de la indemnización con la pensión de invalidez, el a quo encontró que “por la causa de una y otra prestaciones y por la naturaleza misma de las cosas, son incompatibles: se reconoce indemnización a quien no tenga derecho a pensión de invalidez, precisamente para reemplazar con el pago único la prestación asistencia reservada pata grados más altos de disminución de la capacidad de trabajo. Pero no las dos.”

Respecto al fenómeno de la prescripción los parámetros para liquidar la sentencia, consideró el Tribunal que: “el caso concreto ofrece una particularidad que tiene efectos jurídico: no puede nacer a la vida jurídica el derecho a devengar la pensión de invalidez con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, ni tampoco empezar a correr prescripción sin que el derecho se haya hecho exigible, pues carece de sustento la sanción extintiva de una obligación contra quien no podía legítimamente pretender su satisfacción. De manera que, si el actor solo tuvo la posibilidad de exigir la prestación a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, en la medida en que las fuentes preexistentes no le daban oportunidad alguna de aspirar a la pensión de invalidez, solo desde entonces se hizo exigible el derecho.” Con fundamento en lo anterior, encontró que el demandante causó la condición de invalidez, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de iniciación de la vigencia del Decreto 4433, por lo que no hay lugar a devengar la pensión, ni aplicar la prescripción. Sin embargo, para el lapso transcurrido desde el 1 de enero de 2005, se debe tener en cuenta la fecha en que solicitó la prestación, esto es, el 28 de febrero de 2012, por lo que, en aplicación a la prescripción cuatrienal, las mesadas entre el 1 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2008, se encuentras prescritas por ministerio de la ley. Sostuvo que por tratarse de prestaciones periódicas que debieron reconocerse y

pagarse mensualmente, cada mesada tendrá que actualizarse por variación del IPC. Calculado el monto no prescrito, actualizado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ordenó descontar el valor presente, la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida mediante la Resolución 1027 del 12 de marzo de 1998, y si el descuento fuera mayor, podrá deducir la parte insoluta de los instalamentos futuros, en proporción no mayor al 25% de cada mesada, para no afectar el mínimo vital.

4. Recurso de apelación Mediante escrito visible a folios 146 a 156 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en la contestación de la demanda, se propusieron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, legalidad del oficio demandado, y caducidad de la acción, las que debieron declararse probadas. Alegó que, en el evento de no encontrarse de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral, por el porcentaje de invalidez calificado, y si consideraba que no debía ser indemnizado, sino que tenía derecho a una pensión por invalidez, debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se le reconociera la prestación. Destacó que lo que se pretende es revivir términos, en cuanto debió demandar el contenido de la Junta Médico Laboral 1681 de 6 de febrero de 1997 y la Resolución 01177 del 12 de marzo de 1998, a través de la cual le reconoció el pago de la indemnización

Manifestó que, el demandante no cumple los parámetros para acceder a la pensión de invalidez consagrados en el Decreto 94 de 1989, en cuanto la incapacidad fue determinada en el 58.5%, sin que sea igual o superior al 75% que establece la ley. Afirmó que, a las personas a quienes se les ha determinado una disminución de la capacidad laboral son objeto de protección especial, siempre y cuando cumplan con los presupuestos para acceder a los reconocimientos que la ley consagra, por lo que no se puede obligar a las entidades a reconocer pensiones sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Mencionó que el acto acusado no se trata de un acto administrativo que este definiendo una situación jurídica, en cuanto le está comunicando una situación ya consolidada al demandante, ya que los actos administrativos que definieron, no fueron objeto de reproche dentro de los términos concedidos por la ley para ser demandados. Y con relación a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no es procedente, en razón a que la pensión pretendida, se encuentra excluida de la aplicación del régimen general de pensiones, por tener el carácter de especial.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Mediante escrito visible a folios 256 a 265 del expediente, el apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó confirmar la decisión apelada.

Reiteró los argumentos expuestos en el curso de la primera instancia, para manifestar el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por tener una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.5%,

es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 Sostuvo que al demandante se le debe aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto es procedente utilizar el régimen general de seguridad social que el especial de la Fuerza Pública, por ser más beneficioso, pues requiere una disminución de la capacidad laboral del 50% o más, diferente al especial que exige el 75% para acceder a la pensión de invalidez. 5.2. Parte demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional a través de apoderado judicial, en memorial visible a folios 275 a 285 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en razón a que no se ha incurrido en violación de normas legales o constitucionales, por lo que la actuación se ajusta a derecho. Sostuvo que el demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, conforme a lo establecido en la normatividad vigente, como tampoco se le puede aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en cuanto no es aplicable a los pensionados excluidos del régimen general de pensiones, por cuanto se trata de un régimen especial.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, respecto de lo cual el representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en atención al régimen general de seguridad social en pensiones, dada la disminución de la capacidad laboral. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia del 17 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, equivalente al 50% de las partidas computables, en aplicación al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 2.3. Análisis de la Sala Como primer aspecto, la Sala verificará la naturaleza jurídica del Acta No. 1681 del 6 de febrero de 1997 proferida por la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, si era necesario haberla demandado dentro del presente proceso. Con posterioridad, se analizará si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, amparado en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En el recurso de apelación, la entidad demandada afirmó que el demandante debió demandar el contenido del Acta No. 1681 del 6 de febrero de 1997 proferida por la Junta Médico Laboral, a través de la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.5%, por lesión ocurrida en el servicio y en razón del mismo, conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989. Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, la Subsección B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral2. En el presente caso se advierte dentro del expediente prestacional del demandante, que una vez determinado el índice de disminución de la capacidad laboral, mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 1681 del 6 de febrero de 1997, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 01027 del 12 de marzo de 1998 (ff. 38 – 39), a través del cual ordenó

el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, procediendo de esta forma a definir la situación prestacional del demandante con ocasión de la disminución de su capacidad laboral. En este orden de ideas, estima la Subsección B que la situación jurídica particular y concreta del demandante en materia prestacional, fue definida a través del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio OFI12 – 43576 MDSGDAGPS – 1.10 del 8 de mayo de 2012, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por el demandante por disminución de la capacidad laboral, y no a través del Actas de la Junta Médica Laboral, pues aunque éstas contienen los resultados de la valoración de la aptitud sicofísica, la clasificación de las lesiones y secuelas y los correspondientes índices para fines de indemnización, dichos actos no consolidaron el derecho prestacional con el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2 Sentencia de 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Teniendo en cuenta lo anterior, se llega a la conclusión en el caso concreto que, si la pretensión del demandante es el reconocimiento de una pensión por invalidez, la individualización de los actos demandados fue acertada, toda vez que el Ejército Nacional definió la situación prestacional del demandante, respecto a la disminución de su capacidad sicofísica, a través del acto que se demandó, el cual tiene carácter

definitivo y es susceptibles de control jurisdiccional. Sentando lo anterior, procede la Sala a estudiar, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, amparado en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social. Para el efecto, analizará la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el país desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “[el] conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”.3 Visto lo anterior, resulta claro que el constituyente de 1991 identificó en un nuevo contexto jurídico la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el

transcurso de su vida. Lo anterior se explica porque el artículo 48 de la Constitución Política le atribuyó al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación especial en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. 3 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pública estima la Sala que si bien es cierto el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposición legal4 ello, per se, no implica que éstos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. Ahora bien, en lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica, de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989; 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando; los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas

que eventualmente hay lugar a reconocer. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Mediante el Decreto 1836 de 1979 se “terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y en el título noveno, se reguló lo relativo a las pensiones de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes cuando se adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique la pérdida igual o superior al 75% de la capacidad sicofísica5. 4 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las

corporaciones públicas. (…).”. 5 Artículo 60. Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: A su turno, el Decreto 094 de 19896 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento, establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro

de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera c

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