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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00058-01(2060-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00058-01(2060-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INSUBSISTENCIA - Director técnico de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud / DIRECTOR TECNICO DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA - Cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - No demostrada La vinculación de personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en uso de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro, a su vez, puesto que no confiere fuero de inamovilidad alguno, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello se quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa, pues se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. La causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con propósitos distintos a los previstos por la norma. Por lo tanto, las expresiones sin fundamento, como a la que se ha hecho referencia, carecen de consistencia probatoria. De la expedición irregular, con fundamento en la indebida publicación de la resolución que cambió el manual de funciones, se reitera lo expresado en párrafos anteriores en el sentido de que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y

es independiente y autónomo al demandado. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado objeto del recurso de apelación [Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, del gobernador de Casanare (e.)], razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00058-01(2060-14)

Actor: ALFREDO HERNANDO ROMERO SANJUAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-17, cdno. 1). El señor Alfredo Hernando Romero Sanjuán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme

al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Casanare para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, del gobernador de Casanare (e.), por la que se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director técnico de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud del departamento. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene el reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. 3) Que se condene al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales, incrementos de ley y los demás generados desde la fecha de la desvinculación hasta el día de su reintegro. 4) Que se disponga que para todos los efectos legales y laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue separado hasta la fecha en que sea restituido. 5) Que para el cumplimiento de la sentencia sean debidamente indexadas las sumas a que se condene y se reconozcan intereses moratorios, a partir de la ejecutoria. 6) Que se ordene el reconocimiento y pago de costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 2-4, cdno.1). Relata el accionante, en síntesis,

que, mediante Resolución 299 de 8 de febrero de 2000, del secretario de salud de Casanare (e.), fue nombrado en el cargo de jefe de la división administrativa de la secretaría de salud, y del cual tomó posesión el 11 de los mismos mes y año (acta 2357). Pero en este empleo se le declaró insubsistente por Resolución 1000 de 18 de abril siguiente, del secretario de salud (e.). Tiempo después, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de fallo de 11 de julio de 2002, ordenó al departamento de Casanare su reintegro al cargo que desempeñaba; pero este dilató su cumplimiento. Para tal efecto, tuvo que acudir a la acción de tutela; y la Corte Suprema de Justicia, sala penal, por medio de sentencia T-30247 de 16 de abril de 2007, lo dispuso, dentro de las 48 horas ulteriores. Para su acatamiento, el gobernador del departamento expidió las Resoluciones 203 y 204 de 2 de mayo de 2007, y mediante esta última lo designó como director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud. Más adelante, por Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, del gobernador de Casanare (e.), fue declarado insubsistente su nombramiento de director técnico, código 9, grado 1 de la dirección administrativa y financiera, adscrito a la secretaría de salud, y se dispuso designar en dicho acto administrativo, en el artículo segundo, para el mismo cargo, a la señora Carolina Olmos Chacón, «que

no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo, en desconocimiento de lo dispuesto en el manual de funciones (Resolución No. 0089 del 01 de marzo de 2006) vigente a la fecha de expedición del acto de insubsistencia». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); y 253 y siguientes de la Ordenanza 17 de 2007, de la asamblea de Casanare (Estatuto de Rentas del Departamento de Casanare). El concepto de la violación, en breve, hace referencia a que si bien es cierto que los empleados de libre nombramiento y remoción no cuentan con estabilidad reforzada, no por eso el nominador tiene libertad absoluta para disponer de ellos, pues estos cambios siempre deben obedecer al mejoramiento del servicio; todo en cumplimiento de la función administrativa que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla a la luz de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política), y así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con base en estos postulados constitucionales se dispuso legalmente la publicidad de las actuaciones administrativas, actos de contenido general e impersonal o personal o individual. En tal sentido, el nombramiento de la señora Carolina Olmos Chacón no obedeció

al mejoramiento del servicio, pues el departamento de Casanare «debió previamente efectuar una modificación al manual de funciones, y lo hizo expidiendo días antes la Resolución No. 0295 de fecha 30 de julio de 2012, resolución que siendo de contenido general e impersonal, no fue publicada en ningún medio, motivo por el cual no había entrado a regir en la fecha de la declaratoria de insubsistencia y del nombramiento de su reemplazo. Se aclara que a pesar de solicitarse copia o constancia de publicación de la Resolución No. 0295 de fecha 30 de julio de 2012 el Departamento de Casanare no ha dado respuesta a la petición radicada hace más de tres meses por lo que se presume como negativa la respuesta (se anexa copia de derecho de petición en tal sentido)» (f. 6, cdno. 1). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 176-185). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues la Resolución 295 de 30 de julio de 2012, del gobernador de Casanare, «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Casanare», se encuentra ajustada a derecho. Fue publicada por el término de cinco (5) días hábiles (31 de julio, 1, 2, 3 y 6 de agosto de 2012) en las carteleras de la dirección de talento humano y de la secretaría general, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, el nombramiento efectuado a la señora Carolina Olmos Chacón, mediante la Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, en el cargo de directora técnica de la dirección administrativa y financiera es válido porque cumple a cabalidad los requisitos mínimos exigidos en la Resolución 295 de 2012. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las causales de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 295 de 2012 fue publicada por aviso, lo cual está permitido en el artículo 65 del CPACA y, por lo tanto, el manual de funciones contenido en ella estaba vigente desde el 6 de agosto de 2012, antes de la expedición del acto acusado (Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012). El actor no demandó este acto administrativo ni tampoco demostró que haya sido suspendido o anulado, por lo que goza de presunción de legalidad y regía para la época en que se produjo su insubsistencia y se designó en su remplazo a la señora Carolina Olmos Chacón.

Por ello, no es acertado pensar, como lo hace el accionante, que los requisitos que se debían tener en cuenta para el desempeño del cargo de director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud de Casanare, eran los previstos en la Resolución 89 de 2006, y no los establecidos en la Resolución 295 de 2012.

Cuando se examina la preparación académica y experiencia de la señora Olmos Chacón, en relación con los requisitos establecidos en el mencionado empleo, se encuentra que se ajustan a la Resolución 295 de 2012, pues acreditó más de dos años de experiencia, profesional y tecnóloga en mercadeo agroindustrial y especialista en marketing territorial y en gestión pública. Al respecto, debe aclararse —dice la sentencia— que el actor acreditó ser abogado y especialista en Derecho Administrativo, tiene una experiencia superior a los dos años exigidos, pero esa sola circunstancia no demuestra la desviación de poder aducida en la demanda. «El desempeño de ambos funcionarios fue calificado con 100 puntos sobre 100 (fls 345 y 352), lo que permite inferir que están en igualdad de condiciones. Y la desmejora en el servicio aducida en la demanda no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico, si se tiene en cuenta que ni la prueba documental ni la testimonial allegadas la demuestran» (ff. 442455, cdno. 4).

III. El RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que alega, en esencia, que se evidencia una errónea interpretación de las pruebas aducidas en el proceso, toda vez que de las declaraciones rendidas, en especial la del señor Róberth Morales, dan cuenta de que la modificación del manual de funciones se hizo para cumplir compromisos políticos derivados de la campaña que llevó al señor Nelson Mariño a la gobernación de Casanare, «porque era evidente que los requisitos exigidos para acceder a los cargos de libre

nombramiento y remoción no los podían acreditar los interesados, entre ellos la Dra. Carolina Olmos», quien reemplazó al actor en el cargo, lo que «hace colegir que la resolución que modificó el manual de funciones de requisitos no se hizo para mejorar la función administrativa sino para satisfacer un compromiso particular emanado de una campaña política». La falsa motivación, la desviación de poder y la expedición en forma irregular son las causales de nulidad invocadas en la presente acción, ya que es evidente que la expedición irregular se vincula directamente con el derecho al debido proceso, que «si bien es un postulado de gran abstracción en el plano constitucional, es la piedra que soporta los distintos procedimientos administrativos y judiciales, impregnándolos de postulados como la competencia funcional de la autoridad, la preexistencia de normas y por supuesto la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", y más exactamente el debido proceso contenido el artículo 29 de la C.N.». El departamento de Casanare pretendió modificar el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la administración central, establecidos en la Resolución 89 de 2006, mediante la expedición de la Resolución 295 de 2012; pero olvidó publicar en legal forma esta reforma, ya que se trata de un acto administrativo de contenido general que requiere de publicación en la Gaceta Departamental, según lo dispone el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual a la fecha no rige (ff. 457-460).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido, por medio de auto

de 21 de abril de 2013 [error: lo correcto es 2014], ante esta Corporación (f. 462), y se admitió por proveído de 18 de junio de 2014 (f. 470); y, después, en providencia de 15 de diciembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 470), oportunidad aprovechada por el demandado y el último de ellos. El accionado (ff. 489-496) repite los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que al actor cuando se le declaró insubsistente su nombramiento como director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud de Casanare, era viable hacerlo por ser un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo en el que debe existir cierto grado de confianza entre el nominador y su servidor. El Ministerio Público (ff. 497-503). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que se encuentra probado en el proceso que el actor fungía un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, que es la regla general de los empleos públicos por expresa disposición constitucional; sin embargo, es factible afirmar que tal ordenamiento previó el hecho y el deseo de que los directores y responsables de las instituciones públicas pudiesen rodearse de personas de su entera confianza, los cuales están llamados a ejercer las políticas

y directrices del nominador (cargos de libre nombramiento y remoción), y que el manejo de este grupo de funcionarios pueda ser suficientemente flexible, toda vez que prevalece la relación personal que existe entre el nominador y la persona que le da tranquilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la decisión del gobernador de Casanare de declarar insubsistente el nombramiento realizado al demandante en el cargo de director técnico, código 009, grado 001, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud del departamento, fue ajustada a derecho. Y, en particular, si se configura la desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto acusado. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 299 de 8 de febrero de 2000, del secretario de salud de Casanare (e.), mediante la cual se nombró al señor Alfredo Hernando Romero Sanjuán en el cargo de jefe de la división administrativa de la secretaría de salud de Casanare, y el acta de posesión 2357 de dicho empleo, de 11 de febrero siguiente (ff. 18-19, cdno. 1). b) Resolución 1000 de 18 de abril de 2000, del secretario de salud de Casanare

(e), a través de la cual se declaró insubsistente al actor como jefe de la división administrativa de la secretaría de salud de Casanare (f. 20, cdno. 1). c) Sentencia de 11 de julio de 2002, del Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad de la resolución antes relacionada y se adoptaron otras determinaciones (ff. 21-36, cdno. 1). d) Resolución 204 de 2 de mayo de 2007, del gobernador de Casanare, por la que se dio cumplimiento al anterior fallo y se reintegró al accionante en el cargo de director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud de Casanare (ff. 52-54, cdno. 1). e) Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, del gobernador de Casanare (e.), que declara insubsistente al demandante en el cargo de director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud de Casanare, y, en su lugar, se nombra a la señora Carolina Olmos Chacón (f. 55, cdno. 1). f) Resolución 295 de 30 de julio de 2012, del gobernador de Casanare (e.), «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Casanare» (ff. 60-80, cdno. 1).

g) Hoja de vida de la señora Carolina Olmos Chacón (ff. 81-100, cdno. 1 y 315338, cdno. 4). h) Hoja de vida del señor Alfredo Hernando Romero Sanjuán (ff. 115-157, cdno. 1). i) Acta 1 de 2012, sobre la revisión de requisitos de estudios y experiencia de los empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la administración central del departamento de Casanare, de 2 de enero de 2012, suscrita por el director de talento humano y jefe de oficina de control interno del departamento de Casanare (ff. 81-96, cdno. 2). j) Acta 2 de 2012, sobre la revisión de requisitos de estudios y experiencia de los empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la administración central del departamento de Casanare, de 25 de julio de 2012, del director de talento humano y jefe de oficina de control interno del departamento de Casanare (ff. 58-60, cdno. 2). k) Certificación del director de talento humano del departamento de Casanare, de 8 de agosto de 2012, sobre la publicación, a través de avisos, de la Resolución 295 de 30 de julio de 2012 (f. 216, cdno. 1). l) Acta de fijación de aviso de la Resolución 295 de 30 de julio de 2012, de 31 de julio de 2012, a las 8:00 a. m., del director de talento humano, en las carteleras de la dirección de talento humano y secretaría general del departamento de Casanare

(f. 218, cdno. 1). m) Acta de desfijación de aviso de la Resolución 295 de 30 de julio de 2012, de 6 de agosto de 2012, a las 6:00 p. m., del director de talento humano del departamento de Casanare (f. 217, cdno. 1). n) Declaraciones de los señores Leonor Amézquita de Sánchez, Róberth Kennedy Morales Salamanca, Juan Pablo Bautista Sanabria y Juan Carlos Sosa Quiñónez, recibidas en audiencia de pruebas el 6 de noviembre de 2013 (f. 314, cdno. 4, en CD). ñ) Acuerdo de gestión de desempeño entre la dirección administrativa y financiera y la señora Carolina Olmos Chacón para la vigencia de 31 de diciembre de 2012 (ff. 345-348, cdno. 4). o) Acuerdos de gestión entre el secretario de salud y el director administrativo y financiero, señor Alfredo Hernando Romero Sanjuán, de 15 de enero de 2009, 20 de septiembre de 2010, 17 de mayo y 31 de enero de 2011, y 2 de enero de 2012, así como los correspondientes formatos de suscripción y evaluación para las mismas fechas (ff. 349-357, cdno. 4). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el accionante se vinculó al departamento de Casanare como jefe de la división administrativa de la secretaría de salud, código 2115, cargo al que fue nombrado por Resolución 299 de 8 de febrero de 2000, del secretario de salud (e), y del que tomó posesión el 11

de los mismos mes y año (acta 2357); luego, al poco tiempo, por Resolución 1000 de 18 de abril de 2000, del secretario de salud (e.), fue declarado insubsistente. Enseguida, el actor demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de fallo de 11 de julio de 2002, declara la nulidad de la mencionada Resolución 1000 de 2000 y ordena al departamento de Casanare su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ejercía u otro similar o de igual categoría; y, en cumplimiento de ello, se le designó como director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud departamental, mediante Resolución 204 de 2 mayo de 2007, del gobernador de Casanare, empleo que ejerció hasta el 3 de septiembre de 2012, cuando fue declarado insubsistente por Resolución 345 de esa fecha, del gobernador de Casanare (e.), y, en su reemplazo, fue nombrada la señora Carolina Olmos Chacón. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En el departamento de Casanare, en la época de los hechos, los empleos de libre nombramiento y remoción eran regulados por la Resolución 295 de 30 de julio de 2012, del gobernador de Casanare (e.), «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y

Competencias Laborales para los empleados de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Casanare», expedida con fundamento en el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005 («sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por disposiciones de la Ley 909 de 20041»). 1Ley 909 de 2004, artículo 5º. «Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […]

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o

directrices así: […] En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. Según el artículo primero de la mencionada resolución, el empleo de director técnico, código 9, grado 1, área administrativa financiera-secretaría de salud pertenece al nivel jerárquico de directivo, es decir, el que «Comprende los

empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos» (Decreto 785 de 2005, artículo 4). En otras palabras, sus tareas corresponden a la dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio constituye la adopción de políticas o directrices, y muestra de especial confianza. La vinculación de personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en uso de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro, a su vez, puesto que no confiere fuero de inamovilidad alguno, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello se quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa, pues se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la subsección A de esta Sección, de 30 de noviembre de 2017,2 se dijo: […] Es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango

constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: […] En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. […]» 2 Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de noviembre de 2017, expediente: 25000-23-25-000-2010-00483-01 consejero ponente: William Hernández Gómez, actor: Roger José Carrillo Campo, demandado: Positiva Compañía de Seguros, S. A. ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […] Sin embargo, el apelante aduce que la insubsistencia de su nombramiento como director técnico, código 9, grado 1, de la dirección administrativa y financiera, adscrita a la secretaría de salud del departamento de Casanare, se debió al cumplimiento de compromisos políticos adquiridos por el gobernador en campaña, mas no a la búsqueda del buen servicio, y, por lo tanto, la Administración cuando expidió el acto administrativo de insubsistencia (Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012) incurrió en desviación de poder, falsa motivación y

expedición irregular, que se configura con la vulneración al debido proceso, ya que la Resolución 295 de 30 de julio de 20123 no fue publicada en debida forma en la Gaceta Departamental, sino en las carteleras de la dirección de talento humano y de la secretaría general del departamento. También asegura que la persona que lo reemplazó, la señora Carolina Olmos Chacón, no reúne los requisitos exigidos en la Resolución 89 de 1.º de marzo de 2006, anterior manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de libre nombramiento y remoción, modificada por la Resolución 295 de 30 de julio de 2012, que se publicó, mediante avisos fijados en la cartelera de la dirección de talento humano y de la secretaría general de la gobernación de Casanare, entre los días 31 de julio y 6 de agosto siguientes, desde las 8:00 a. m. hasta las 6:00 p. m. (ff. 217-218, cdno. 1). En ese sentido, afirma que dicha resolución no produce efectos jurídicos, ya que la publicación no se efectuó en la Gaceta Departamental y, por lo tanto, seguía en vigor la Resolución 89 de 2006. Pero se debe recordar que, además de la Gaceta Departamental o Diario Oficial, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, señala, en su artículo 65, que «Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad

podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por 3 «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Casanare». bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación». A más de ello, ha de expresarse que la Resolución 295 de 2012, como lo dice el a quo, no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contenciosoadministrativa y, por ende, goza de presunción de legalidad, lo que hace que, para la época de los hechos, se encontrara en vigor. En la presente acción, el acto demandado es la Resolución 345 de 3 de septiembre de 2012, del gobernador de Casanare (e.), que es independiente y autónoma de la mentada 295. De tal suerte que al examinar los requisitos exigidos por la citada Resolución 295 de 2012 para el empleo de director técnico, código 9, grado 1, área administrativa y financiera-secretaría de salud4 y la hoja de vida de la señora Carolina Olmos Chacón (ff. 315-338, cdno. 4), se llega a la conclusión, como se estableció en la sentencia de primera instancia, d

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