CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00239-01(4652-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00239-01(4652-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DESTITUCION DE AGENTE DE TRANSITO POR EXTORSION PARA NO IMPONER COMPARENDO – Prueba ilícita. Invalida el proceso disciplinario que la decisión la haya tenido como fundamento Sobre el particular la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de un cargo una prueba manifiestamente inconstitucional, tal situación no produce la invalidación automática del proceso disciplinario, es requisito para la invalidación automática del proceso disciplinario, pues que la decisión final haya tenido como fundamento dicha prueba. Por el contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de ella o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a tal circunstancia. En el caso concreto, si se aceptara la ilicitud de la evidencia impugnada por la defensa, la conclusión acerca de la responsabilidad disciplinaria de WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO habría sido la misma, pues está demostrado con diferentes medios de prueba testimonial y documental, que el Intendente actuó irregularmente, al solicitar directamente dadivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, atentando con el deber constitucional atribuido a la Policía Nacional como garante de la convivencia pacífica y protección de los ciudadanos en su vida, honra y bienes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00239-01(4652-14)
Actor: WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO -.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL
Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE – DISCIPLINARIO.-.
Decisión: SE CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia el día 31 de julio de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de septiembre de 20142, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las suplicas de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1 La Demanda Por intermedio de apoderado3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO, presentó demanda4 encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 20125, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAS, por medio del cual se responsabilizó disciplinariamente al señor Intendente RODRÍGUEZ BRAVO WBEIMAR ALEXANDER con destitución e inhabilidad
general para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de diez (10) años. Fallo disciplinario de segunda instancia del 19 de noviembre de 20126, proferido por la Inspectora Delegada Regional Siete, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Resolución Nº 00153 del 22 de enero de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 1 Folio 403 cuaderno principal 2 Folios 250 - 259 cuaderno principal 3 Poder Especial, con presentación personal del 21 de febrero de 2013, folio 1 cuaderno principal. 4 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de junio de 2013 (folios 103 - 145, Cuaderno principal). 5 Folios 44 – 78 cuaderno principal. 6 Folios 79 – 102 cuaderno principal. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) El reintegro al cargo asignado en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, u otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; (ii) Que para efectos salariales y prestaciones, se entienda como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y reintegro al cargo;(iii) que las sumas condenadas sean debidamente indexadas; (iv) se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A; (v) Se
condene en costas a la demandada; y (vi) Se reconozca personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 1.2. Fundamentos Fácticos Señaló el apoderado, que el señor WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo a partir del 6 de febrero de 1995, posteriormente mediante Resolución Nº 214 del 26 de enero de 1996, fue dado de alta como Patrullero del nivel ejecutivo y ascendido al grado de Intendente a partir del 1 de septiembre de 2009. Indicó, que en extracto de hoja de vida del Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO de fecha 6 de junio de 2013, se reseñaron cuatro menciones honorificas y treinta felicitaciones. Mencionó, que el origen de la investigación disciplinaria se debió al polígrama Nº 083 del 1 de septiembre de 2011 y al informe de captura Nº 01439 del 2 del mismo mes y año, suscritos por el Teniente William Fabián Guzmán Patiño, en los que pone en conocimiento que: “el 1 de septiembre de 2011, siendo las 12:11 horas, unidades del Gaula Casanare, realizaron captura en flagrancia de los señores Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y Patrullero ARNALDO CABRA MORENO, en momentos en que recibían un paquete de la Ingeniera LAURA ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAVO que simulaba la suma de $1.000.000.oo, producto de
la extorsión a cambio de no hacerle el comparendo por el uso de maquinaria pesada en vía pública sin contar con los permisos correspondientes, lo que haría que parara la obra y por ende una gran pérdida de dinero, sin contar el costo de la multa.” Expresó, que mediante Resolución Nº 00153 del 22 de enero de 2013 proferida por el Director de la Policía Nacional, el Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO, fue destituido de la Policía Nacional, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha entidad, decisión ésta que le fue notificada el 7 de febrero de 2013. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. Como disposiciones violadas citaron las siguientes: Constitución Política de 1991, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 218, 222 y 278 numeral 1; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 103, 104 138 y las Leyes 153 de 1987; 1791 de 2000; 734 de 2002 y 1395 de 2010. Señaló que, la señora Labrador García (denunciante) en sus diferentes declaraciones incurrió en contradicciones al manifestar que los policías Javier Alberto Reyes y Arnaldo Cabra Moreno que acompañaban al señor Rodríguez Bravo se dieron cuenta de la conversación sostenida entre ella y el último, pues estos afirmaron de manera contundente que no les constaba
ya que se encontraban a una distancia de 5 metros. Agregó que las declaraciones de estos policías no fueron tenidas en cuenta en la investigación y que eran claves para el esclarecimiento de los hechos. Indicó que, no existe prueba que acredite que el señor Rodríguez Bravo pidió dinero a la señora Laura Labrador por lo que se cae de su peso el cargo endilgado de solicitar directamente dadivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, y que no se probó que el sobre recibido por el patrullero Arnaldo Cabra Moreno contuviera dinero, dado que no fue abierto en el lugar de los hechos, ni cuando el personal del Gaula lo decomisó, por lo que acorde con el principio de legalidad existe duda razonable sobre la comisión de la conducta endilgada. Manifestó que, en los fallos sancionatorios controvertidos no se hizo una valoración integral de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y al no haberse podido probar los hechos debió aplicarse el principio de la duda a favor del disciplinado. Afirmó que, en la declaración rendida por la señora Laura Labrador se desprende que fue el personal del Gaula quien organizó, instigó, sugirió, planeó e indujo a que se pusiera una hora para reunirse para efectuar el supuesto pago, el cual no se demostró pues si bien es cierto que el patrullero Arnaldo Cabra Moreno recibió un sobre por parte de la señora Laura Labrador, no se verificó el contenido del mismo. Expresó que, por no tratarse de un caso de secuestro y extorsión, el caso era competencia de la DIJIN o SIJIN, y no del GAULA. Agregó que no hubo
orden escrita de autoridad competente para realizar grabaciones y tomar fotografías, sin que existe investigación contra los funcionarios del Gaula por estas irregularidades. Reseñó que, se infringió los principios de oralidad y concentración de la prueba y del derecho de contradicción del demandante por parte del fallador de primera instancia al no recepcionar el testimonio de la señora Laura Labrador García por no ser esta residente de Yopal y tornarse dispendiosa su ubicación. Mencionó que, no se realizó cadena de custodia legal con el sobre incautado al patrullero Cabra Moreno que supuestamente contenía dinero, ya que los testigos en sus declaraciones manifestaron que el sobre no fue abierto en el momento de la aprehensión para verificar su contenido, por lo que la prueba se contaminó y no se pudo haber tenido como prueba. Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en audiencia preparatoria del 23 de agosto de 2012 excluyó del proceso penal el acta de incautación del dinero y el acta de devolución de los billetes. Adujo que, en el concepto de la violación la falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución Nº 0153 del 22 de enero de 2013 teniendo en cuenta que los señores (Erik Granville Perret, Germán David Oviedo Hidalgo y Jhon Wilber Gómez Cuellar) actuaron en la investigación en calidad de jefes de la Oficina de Control Disciplinario DECAS, sin acto administrativo o diligencia de nombramiento y posesión; señaló que el intendentes Javier Guerrero recibió testimonios sin haber sido posesionado; dijo que esas pruebas no debían recaudarse por comisión en virtud del principio de inmediación y concentración de la prueba contenido en el
artículo 176 de la Ley 734 de 2002, pues los testigos se encontraban en el lugar donde funcionaba la oficina disciplinaria. Por último, explicó que la Resolución Nº 0153 del 22 de enero de 2013, fue expedida en forma irregular, dado que no se realizó una valoración integral de las pruebas dentro de las reglas de la sana critica, pues a pesar de no haberse demostrado la presunta exigencia de dinero por parte del Intendente Rodríguez Bravo a la señora Leonor Labrador para omitir un acto propio del servicio, fue destituido, teniendo en cuenta solo el testimonio de la denunciante y el sobre que supuestamente contenía dinero sin cadena de custodia, y que también hubo infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Policía Nacional, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:7
Indicó, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en la ley y con el lleno de los requisitos por los que gozan de presunción de legalidad; que al actor se le adelantó la investigación disciplinaria garantizándole su derecho de defensa y contradicción, encontrándolo responsable de falta gravísima que conllevó a su destitución e inhabilidad por el termino de 10 años para ejercer cargos públicos. 7 Folios 166 – 171 cuaderno principal. Señaló que respecto de la falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la investigación, carece de sustento por cuanto en el auto de
apertura de investigación la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno designó al funcionario encargado de adelantar la investigación en curso del proceso disciplinario. Expresó respecto de la cadena de custodia del sobre que contenía el dinero, que el Tribunal Superior del Distrito de Yopal, en auto del 4 de abril de 2013, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Yopal del 23 de agosto de 2012, en la que se ordenó la exclusión de unas pruebas. Manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron en situaciones acorde con la realidad probatoria y agregó no existió trasgresión del principio de igualdad por cuanto la sanción impuesta pude ser aplicada a cualquier servidor de la institución cuando se demuestre que incurrió en falta que afecte el prestigio de la misma. Propuso, la excepción de caducidad de la acción, por haber sido impetrada la acción por fuera de los términos señalados en el artículo 136, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Casanare8 mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2014, resolvió denegar las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Señaló que, analizado el acervo probatorio, éste se encuentra ajustado al principio de legalidad y además se observó que la entidad demandada actuó de acuerdo con los lineamientos procedimentales previstos en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2008.
Expresó que, de las pruebas arrimadas al proceso se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
8 Folios 250 - 259 cuaderno principal. objeto de investigación, lo que conllevó a establecer la falta cometida por el actor en el ejercicio de sus funciones e imponerle la sanción disciplinaria. Indicó que la falta cometida por el actor, fue catalogada como gravísima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Ley 1015 de 2006. Así mismo, reseñó que la conducta del actor fue nociva e inadecuada por cuanto incurrió de manera ostensible en infracción de los reglamentos de la institución, ya que no debió solicitar y mucho menos recibir dinero alguno por omitir sus funciones, lo cual determinó que su proceder fuera catalogado como doloso. Manifestó que, no se presentó violación al debido proceso como lo afirmó el actor, por cuanto en la investigación si se analizó el testimonio rendido por el señor Javier Alberto Vargas, a diferencia del rendido por el señor Arnaldo Cabra Moreno, por ser éste unos de los sujetos involucrados en la situación objeto de investigación disciplinaria, razón por la cual dicho testimonio no se consideró como conducente, pertinente y eficaz para llegar a la verdad. Reseñó ante la supuesta falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la investigación y adoptaron las decisiones disciplinarias, que el funcionario que profirió el fallo de primera instancia fue el Jefe de la Oficina Jurídica de Control Interno Disciplinario, quien es el competente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 20069 . Reiteró que no existió violación al derecho fundamental del debido proceso, ya que desde el momento mismo de la captura y durante el desarrollo de
proceso disciplinario, se cumplieron los presupuestos procesales de manera adecuada, se decretaron y practicaron pruebas, el actor estuvo acompañado 9 “Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y
DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. (…)” de apoderado, quien contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
IV. LA APELACIÓN El actor, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque bajo los siguientes argumentos: Indicó que en los fallos sancionatorios motivo del debate, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, en razón a no existe en el proceso prueba documental, testimonial o de otra índole que permita establecer la comisión de la falta y la responsabilidad del actor, sin embargo, éste fue sancionado con destitución e inhabilidad, en contravía del derecho debido proceso, de la legitima defensa, de la presunción de inocencia y de la duda razonable.
Reiteró, que la conducta endilga al actor no se encuadró dentro de la tipicidad de extorsión o secuestro, razón por la cual el operativo adelantado en contra del actor era de competencia de la Policía Nacional DIJIN o SIJIN y no del GAULA, además este se llevó acabo sin orden escrita de autoridad judicial, hechos que deben tenerse en cuenta para que se resuelvan las pretensiones a favor del actor. Señaló que el fallador de primera instancia infringió los principios de oralidad y concentración de la prueba, así como también el derecho de contradicción de la misma, en razón a que no realizó la diligencia de recepción del testimonio de la señora Laura Labrador, prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos. 10 Folios 261 – 292 cuaderno principal. Manifestó que no se respetó la cadena de custodia con relación al sobre que presuntamente contenía el dinero que le fue incautado al patrullero Arnaldo Cabra Moreno, ya que de acuerdo con los testigos que presenciaron los hechos, en ningún momento el sobre fue abierto para verificar su contenido. Afirmó que los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria y adoptaron las decisiones carecían de competencia para ello, por cuanto no obra en el expediente prueba de los nombramientos y posesión en los cargos de los referido funcionarios, lo que configura causal de nulidad, por no tener la atribución sustancial para la expedición de las actuaciones adelantadas y la decisión adoptada. Expresó, que las pruebas practicadas por los anteriores funcionarios sin competencia para ello, son ilegales, lo que configura una violación al debido proceso que da origen a las causales de nulidad del acto administrativo.
Precisó que se dejaron de practicar las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación, sin que, se señale motivos que justifiquen el no cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico La Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAS y la Inspectora Delegada Regional Siete, impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años al señor RODRÍGUEZ BRAVO WBEIMAR ALEXANDER en calidad de Intendente de la Policía Nacional, vulneraron el debido proceso del actor por indebida valoración probatoria, la no práctica de pruebas y falta de competencia de los funcionarios que intervinieron en el proceso disciplinario.
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: 1. Falta disciplinaria endilgada y 2. Estudio de los cargos. Falta disciplinaria En el sub lite se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO ocurrieron el 1 de septiembre de 2011, fecha en la que llevó a cabo una presunta extorsión a la señora Laura Esperanza Labrador García, junto con el Patrullero ARNALDO CABRA
MORENO.
En esas condiciones la norma aplicable en el sub lite es la Ley 1015 de 2006, tal como se dispuso en el trámite del proceso disciplinario, por ser el régimen
de los miembros de la Policía Nacional. En relación con las faltas gravísimas endilgadas al demandante como miembro de la Policía Nacional, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 establece lo siguiente: “FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
(…)”. Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO incurrió en la falta disciplinaria descrita, pues como se logró establecer, junto con el Patrullero ARNALDO CABRA MORENO, realizaron maniobras tendientes a recibir dinero de parte de la señora LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA, tal como se desprende del análisis probatorio realizado por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG de la Policía Nacional en el fallo disciplinario de 24 de septiembre de 2012 (fls. 44 a 78). Igualmente dentro del proceso quedó acreditado que los policiales disciplinados fueron descubiertos por funcionarios del GAULA, tras el seguimiento a la denuncia realizada por LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA el 1 de septiembre de 2011, que concluyó con la neutralización del actor y el Patrullero ARNALDO CABRA MORENO, en el momento de los hechos. La falta disciplinaria en la que incurrió el actor está calificada por la norma como gravísima y además se estableció que fue cometida a título de dolo y
en tal sentido le era aplicable la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 la cual establece lo siguiente: “CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
(…)”. En conclusión, resulta evidente que el Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, y la misma fue tipificada y sancionada conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso. Estudio de los cargos Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria. El actor manifestó que en los fallos sancionatorios motivo del debate, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, en razón a no existe en el proceso prueba documental, testimonial o de otra índole que permita establecer la comisión de la falta y la responsabilidad del actor, sin embargo, fue sancionado con destitución e inhabilidad, en contravía del derecho al debido proceso, la legitima defensa, la presunción de inocencia y la duda razonable. Para efectos de analizar el cargo propuesto, se reseñan a las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer el correctivo disciplinario y la sanción: Comunicación Nº 01439 DIASE GACAS UNAJU-29-11 del 2 de septiembre
de 2011, en el cual se explicó el procedimiento de captura realizado el día 1 de septiembre de 2011 a las 12:30 horas en contra de los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO. (folio 10 cuaderno 1) Acta de audiencia de legalización de captura de los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Yopal – Casanare el 2 de septiembre de 2011. (folios 19 – 21 cuaderno 1) Diligencia de la declaración jurada de la señora LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA, del 15 de septiembre de 2011, quien en su calidad de denunciante relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la captura en flagrancia de los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO y a la correspondiente investigación disciplinaria. Copia de Proceso Penal 850016001169201100185 ( folios 45 – 70 cuaderno 1) Informe Investigador de Laboratorio FPJ13 del 30 de septiembre de 2011, efectuado a los equipos de telefonía móvil de los policías (folios 71 – 144 cuaderno 1) Diligencia de la declaración jurada del señor SI LUIS FERNANDO GRAJALES CUESTAS, del 6 de octubre de 2011, quien en su calidad de
funcionario del GAULA del Departamento de Policía de Casanare, recibió el 1 de septiembre la denuncia presentada por la señora LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA por la presunta extorsión que estaba siendo víctima por parte de los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO. Además señaló que participó en la captura de los uniformados. (folios 154 – 156 cuaderno 1) Diligencia de la declaración jurada del señor PT CARLOS MARIO PRADO DÍAZ, del 6 de octubre de 2011, quien en su calidad de funcionario del GAULA del Departamento de Policía de Casanare, recibió el 1 de septiembre la denuncia presentada por la señora LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA por la presunta extorsión que estaba siendo víctima por parte de los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO. Además indicó participó en la captura de los uniformados. (folios 157 – 159 cuaderno 1) Diligencia de la declaración jurada del señor PT JAVIER ALBERTO VARGAS REYES, del 7 de octubre de 2011, quien relató que le informó al Intendente que el permiso requerido para el cierre de la vía no correspondía al día que estaban operando y el manejo de tránsito no lo estaban cumpliendo a cabalidad, ante lo cual se debió hacer un informe, retirar la maquinaria del lugar, despejar la vía e imponer un comparendo por obstaculizar la vía, actuaciones que no se realizaron. (folios 162 – 166
cuaderno 1) Diligencia de versión libre y espontánea del señor PT ARNALDO MORENO CABRA, del 11 de octubre de 2011, quien señaló que el Intendente le indicó que recibiera el sobre de la arquitecta, ante lo cual procedía recibirlo y guardarlo en el bolsillo de la pierna derecha del uniforme de drill, una vez llegaron los del GAULA, después de leernos nuestro derecho me solicitaron el sobre, a lo cual les pregunté que cual sobre y me respondieron que el que tenía en la pierna derecha y procedieron a retirarlo. (folios 168 - 175 cuaderno 1) Minuta de servicios del Grupo de Tránsito Urbano de Yopal de los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2011, en la que se “… informa que revisado el archivo activo del Grupo de Tránsito y de la Seccional, no se encontraron registro sobre algún procedimiento de tránsito efectuado a la empresa EKKO PROMOTORA S.A, (…)”·(folios 180 -186 cuaderno 1) DVD de la diligencia de captura (folio 208 cuaderno 1) Informe técnico efectuado al DVD y estudio fotográfico efectuado por el Laboratorio Regional de la Policía Científica y Criminalística Nº 7 del 14 de junio de 2012, en el que se observó el momento de la entrega del sobre, cuando es guardado y la llegada de los funcionarios del GAULA. (folios 209 – 213 cuaderno 1) Diligencia de versión libre y espontánea del señor Intendente WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO, aportada por escrito en el curso de la
audiencia disciplinaria del 24 de agosto de 2012. (folios 245 – 253 cuaderno 1) En efecto, en las declaraciones rendidas por los señores LAURA ESPERANZA LABRADOR GARCÍA, LUIS FERNANDO GRAJALES CUESTA y CARLOS MARIO PRADO DÍAZ coinciden en relatar los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2011, en donde se capturó en flagrancia a los señores los señores IT WBEIMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ BRAVO y el PT ARNALDO CABRA MORENO, en el momento que la primera hizo entrega del sobre al PT CABRA MORENO, lo cual es corroborado en el Informe técnico efectuado al DVD y estudio fotográfico efectuado por el Laboratorio Regional de la Policía Científica y Criminalística Nº 7 del 14 de junio de 2012. Así mismo, se evidenció de acuerdo con la declaración del PT VARGAS REYES la inobservancia de imponer comparendo a la denunciante ante el incumplimiento de las normas de tránsito, lo cual se puede corroborar con la minuta de servicios del Grupo de Tránsito Urbano de Yopal de los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2011 en donde se indicó que en el archivo activo del Grupo de Tránsito y de la Seccional, no se encontraron registro sobre algún procedimiento de tránsito efectuado a la empresa EKKO
PROMOTORA S.A.
Al respecto, observa la Sala la existencia de abundante material probatorio que fue valorado por el operador disciplinario en las distintas instancias del proceso, acervo éste que permitió, establecer con certeza la existencia de la
falta y la responsabilidad el investigado, determinar la sanción a imponer y el correctivo disciplinario. Se destaca, que la valoración efectuada de los medios probatorios, no sólo se apreciaron las diferentes declaraciones o testimonios rendidos por miembros de la Policía Nacional, sino también de terceros que tuvieron conocimiento de los hechos y de otras pruebas como fueron, el informe de captura de los policías, el acta de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, las piezas procesales obrantes en el proceso penal, la factura telefónica expedida por COMCEL, la minuta de servicios del Grupo de Tránsito Urbano de Yopal, el informe técnico efectuado al DVD y el estudio fotográfico. Lo anterior, demostró que el actor infringió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, contenido en la Ley 1015 de 2006, específicamente el artículo 34, numeral 4. Para la Sala, al ver los anteriores argumentos es claro que existen elementos o pruebas contundentes que dan certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del actor, y que no existe duda sobre lo acontecido, por tanto, no son de recibo los argumentos presentados, por lo cual no hay lugar a la prosperidad del cargo. Violación al debido proceso falta de competencia de las autoridades de policía. Reiteró, el demandante que la conducta endilga al actor no se encuadró dentro de la tipicidad de extorsión o secuestro, razón por la cual el operativo adelantado en contra del actor era de competencia de la Policía Nacional DIJIN o SIJ
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