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CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS Cabe destacar que la razón por la que el a quo no condenó en costas a la actora fue por no observar una conducta dilatoria o de mala fe en el asunto sub examine, argumento que se encuentra ajustado a derecho, ya que de conformidad con lo dicho, estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que, como lo precisó el tribunal de primera instancia, no se evidenciaron en el presente caso por parte de la demandante. Por otra parte, en los alegatos de conclusión la accionante pide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se incurrió «[…] en un error de hecho al atribuir al Fondo Educativo Regional FER de Casanare [su] vinculación laboral […], sin advertir que el FER no es entidad nominadora, solo administradora de recursos del Servicio Educativo Estatal […]», razón por la que se le negó la prestación social reclamada, a pesar de que, además, del material probatorio adosado al expediente se colegía que se había desempeñado como docente nacionalizada. Al respecto, cabe anotar que según el artículo 328 (incisos 1.º y 4.º) del CGP, «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

por la ley», y, asimismo, «[…] no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (principio de non reformatio in pejus), por lo tanto, la Sala en este fallo, al ser la entidad demandada la única apelante, solo le es dable limitarse a los motivos de inconformidad del recurso y no puede agravar lo decidido en relación con los intereses de esta. (…). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no condenó en costas a la accionante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de la non reformatio in peius, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, radicación: 0724-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre la facultad judicial de dictar fallos extra y ultra petita, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación:

3605-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que depreca la accionante, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere, pues lo que no se consigne allí no será concedido; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado, máxime cuando lo que pretende en realidad no es que se falle más allá o por fuera de lo reclamado, sino que se avale su falta de diligencia al no recurrir la sentencia que le fue desfavorable, para proceder a su estudio de fondo, con el fin de determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE PROFESIONAL DEL DERECHO POR ABSTENERSE DE APELAR SENTENCIA ADVERSA A LOS INTERESES DEL MANDANTE – Competencia de la justicia disciplinaria En cuanto a la negligencia que alega el actual apoderado de la actora frente a su antecesora, sustentada en el hecho de que no apeló la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable a su mandante, esta Sala considera que comoquiera que dicha situación puede constituir reproche desde el punto de vista

del derecho disciplinario, ordenará enviar copia de las actuaciones adelantadas dentro de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia. Por otro lado, a manera de pedagogía judicial, la actora si estima que como consecuencia de la conducta de la referida profesional del derecho (presunta negligencia) se le produjo un daño patrimonial, bien podría promover demanda ante la jurisdicción ordinaria, tendiente a determinar la responsabilidad civil de la abogada.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15)

Actor: DORY CONSUELO BARRETO DE GUALDRÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; condena en costas; principio de non reformatio in pejus y prohibición de fallos ultra y extra petita en materia contencioso-administrativa 2 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la UGPP (ff. 220 a 224) contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el

Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 212 a 218).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). La señora Dory Consuelo Barreto de Gualdrón, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 32238 de 17 de julio y RDP 38073 de 20 de agosto, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] en cuantía del 75% del salario base de Liquidación en el cual se deberán incluir la totalidad de los Factores Salariales percibidos en el año Status […]», (ii) cancelar «[…] intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del […]» CPACA, y (iii) dar cumplimiento a la

sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, como DOCENTE NACIONALIZADA, Financiada con recursos del Sistema General de Participaciones […]», labor a la que se vinculó mediante Decreto 189 de 28 de enero de 1975 y realizó hasta diciembre de 2000, «[…] es decir que cuenta con más de veinte (20) años de ejercicio en la docencia Oficial». Asimismo, que nació el 21 de agosto de 1955, esto es, «[…] cumplió sus cincuenta años de edad el día 21 de [a]gosto de 2005 […]». Que en razón a que «[…] cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigidos por la Ley […]», el 27 de mayo de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 32238 de 17 de julio de 2013, decisión confirmada con Resolución RDP 38073 de 20 de agosto siguiente, bajo el argumento de que no aportó los documentos necesarios para acceder a dicha prestación social. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 3 29, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37

de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989. Aduce que «[d]e los certificados de tiempo de servicios se concluye que […] laboró por más de veinte (20) años […]», en «[…] establecimientos educativos del orden territorial […]», y «[…] además que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, cumpliendo así con los requisitos exigidos por las leyes para ser acreedor[a] a la denominada PENSIÓN GRACIA». Que «[…] de los documentos aportados como pruebas […] se puede establecer que […] se desempeñó como [profesora] de carácter Nacionalizado. Es decir se cumple con la ritualidad exigida en el sentido de dejar claramente establecida la REALIDAD del ejercicio docente […]: tipo de vinculación, fecha de ingreso, fecha de retiro, Institución Educativa en donde prestó sus servicios»; sin embargo, «[…] para la Entidad demandada estos documentos no son suficiente material probatorio, pero desconoce las facultades que les asiste de verificar la información contenida en dichos certificados». Dice que «[…] uno de los elementos del régimen especial de los docentes es la potestad para devengar al mismo tiempo sendas pension[es] de jubilación sin importar que ambas estén a cargo total o parcial de la Nación. De tal forma el hecho de que […] le haya sido reconocida la Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, no se convierte en impedimento para que en su favor se reconozca la Pensión Gracia de Jubilación, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 94). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los

hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; opone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. Asevera que «[…] la documentación presentada [por la demandante] y que pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensión no es suficiente, puesto que del periodo comprendido entre el 04 de [n]oviembre de 1982 al 21 de [a]bril de 2004 se evidencia que mediante el [D]ecreto 167 del 09 de [m]ayo de 1980 fue nombrad[a] docente y que mediante certificación del 17 de [f]ebrero de 2004 se posesiono [sic] como docente NACIONAL en propiedad». Que la actora «[…] no acredita válidamente que cuenta con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial; Distrital) […]», por lo que «[…] no hay lugar a acceder a las suplicas [sic] de la demanda conforme la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión gracia habida cuenta que la documentación aportada para el reconocimiento no es suficiente para acceder válidamente a su pedido». 1.6 Providencia apelada (ff. 212 a 218). El Tribunal Administrativo de Casanare, 4 mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] los docentes vinculados a la p[l]anta del FER son nacionales […] y el tiempo allí laborado no puede computarse para el

reconocimiento de la pensión gracia». Que «[…] la demandante laboró durante 4 años, 1 mes y 9 días en la Escuela Urbana de Monterrey, en virtud del nombramiento hecho por el Intendente de Casanare en la Planta del FER, en calidad de administrador del Fondo, en los términos del art. 31 del Decreto 3157 de 1968. Ese tiempo corresponde al vínculo de docente nacional, no computable para pensión gracia». Concluye que a pesar de que «[…] la demandante fue vinculada por la NACIÓN, en virtud de nombramiento efectuado por el intendente de Casanare para prestar servicios con cargo al FER hasta el 13 de febrero de 1979 […]», es decir, «[…] ingresó al servicio educativo en cargo territorial antes del 1º de enero de 1980, no cumple todos los presupuestos fijados en el régimen especial reseñado en la parte abstracta, dado que ni puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo laborado en la Escuela Urbana del municipio de Monterrey, institución educativa en la que fue ubicada en virtud del nombramiento como docente hecho en 1975, esto es, 4 años, 1 mes y 9 días, ni se demostró que haya cumplido 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular dicho primer lapso de vinculación del orden nacional». Por otra parte, en cuanto a la condena en costas, sostiene que «[n]o hay lugar a ellas contra la parte vencida, pues no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia. Es la opción interpretativa que viene siguiendo sistemáticamente la Sala,

acorde con la cual la ponderación a que alude el art. 188 de la Ley 1437 excluye la solución mecanicista del procedimiento civil: no cabe aquí predicar que el que pierda paga costas, pues tendrá además que valorarse cuál fue su comportamiento en el litigio […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 220 a 221). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación, de manera parcial, al estimar que «[…] no se está de acuerdo con la Absolución de la Condena en Costas, teniendo en cuenta que dicha omisión, contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, porque se está dando un destino diferente a los dineros que por ley, son para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media de los Funcionarios Estatales». Que «[e]l Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, establece las costas hasta el 20%, y por lo tanto, sería prudente, revocar dicha condena, y ordenar el reconocimiento y pago de las Costas y Agencias en Derecho a la parte Demandante, para compensar los gastos ejercidos […] para […] su defensa». 5

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido con auto de 1.º de diciembre de 2014 (f. 225) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de abril de 2015 (f. 234), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento de

los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2016 (f. 246), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte actora (ff. 253 a 264). La accionante indica que demuestra «[…] el acervo probatorio arrimado al expediente, de manera singular las Certificaciones sobre naturaleza jurídica del cargo docente desempeñado por [ella], que se trata de una Docente Nacionalizada, que cumplió más de veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, elementos estos que la ubican con el status para acceder a la Pensión de Gracia, tal como lo solicitó a la autoridad administrativa correspondiente». Que «[…] el tribunal de instancia incurre en un error de hecho al atribuir al Fondo Educativo Regional FER de Casanare [su] vinculación laboral […], sin advertir que el FER no es entidad nominadora, solo administradora de recursos del Servicio Educativo Estatal […]». Solicita que se «[…] revoque en su integridad la PARTE Resolutiva de la Sentencia y, en su lugar, satisfaga [sus] pretensiones […]». 2.1.2 Demandada (f. 251). La UGPP, mediante apoderado, pide «[…] se revoque parcialmente la sentencia y en tal sentido se condene a la parte demandante [a] cancelar a [esa] entidad […] el PAGO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

conforme el Art. 365 C.G.P., y Acuerdo 1887 del 23 de junio de 2003 que establece costas hasta el 20%, para así compensar los gastos ejercidos por la entidad para el ejercicio de su defensa, conforme [a los] argumentos expuestos en la sustentación del recurso». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 269 a 272). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en particular, la de abstenerse de condenar en costas a la actora, por cuanto esta «[…] no puede imponerse simple y llanamente por el hecho de resultar una parte vencida en el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa […] sino que se requiere la comprobación de conductas temerarias o de mala fe que ameriten la imposición de una sanción de tal naturaleza, en el sub judice la actora creyó ser beneficiaria de la pensión gracia y así lo solicitó en vía judicial. Considera esta agencia Fiscal, que si se hubiera 6 contado con una defensa diligente que recurriera en el sub lite hubiera podido salir adelante en sus pretensiones». Que «[…] no obra argumento alguno que justifique la imposición de costas, tan es así que el Tribunal Administrativo de Casanare no lo impuso, y si bien la UGPP pudo incurrir en gastos, tampoco los probó, no aparece prueba de pagos a un profesional del derecho externo, pues en su planta de personal cuenta con servidores públicos que están nombrados para ejercer la defensa técnica de la

entidad, quien cubre sus salarios». 2.2 El 5 de mayo de 2016 (f. 273), el apoderado de la accionante asevera que reitera lo expuesto en los alegatos de conclusión e indica que «[l]a indiligencia de la apoderada que [lo] antecedió es lamentable, pero hoy irrelevante, pues en materia laboral el juzgador tiene facultades ultra y extra petita para decidir en derecho, de acuerdo a la realidad procesal, esto es, a los supuestos factuales, normativos y de principios que gobiernan la acción».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 3.3 Caso concreto. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [CPC]».

Por otra parte, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicable al caso por remisión del referido artículo 188 del CPACA, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Frente al particular, el Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 2013, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente 15001-23-33-000-2012-00282-01, precisó: 1 Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Que entró en vigor el 1° de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC. 7 En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia3, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. […] 5.2.7.- No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado. En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a

una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería (resalta la Sala). Criterio reiterado por esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20164, al considerar: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio 3

Sentencia T-342 de 2008: “Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta

Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc...Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C…, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 8 de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen

hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA arriba transcrito y según la pauta jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, no se le impondrá condena en costas. Igualmente, cabe destacar que la razón por la que el a quo no condenó en costas a la actora fue por no observar una conducta dilatoria o de mala fe en el asunto sub examine, argumento que se encuentra ajustado a derecho, ya que de

conformidad con lo dicho, estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que, como lo precisó el tribunal de primera instancia, no se evidenciaron en el presente caso por parte de la demandante. Por otra parte, en los alegatos de conclusión la accionante pide revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se incurrió «[…] en un error de hecho al atribuir al Fondo Educativo Regional FER de Casanare [su] vinculación laboral […], sin advertir que el FER no es entidad nominadora, solo administradora de recursos del Servicio Educativo Estatal […]», razón por la que se le negó la prestación social reclamada, a pesar de que, además, del material probatorio adosado al expediente se colegía que se había desempeñado como docente nacionalizada. Al respecto, cabe anotar que según el artículo 328 (incisos 1.º y 4.º) del CGP, «[e]l 9 juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», y, asimismo, «[…] no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (principio de non reformatio in pejus), por lo tanto, la Sala en este fallo, al ser la entidad demandada la única apelante, solo le es dable limitarse a los motivos de inconformidad del recurso y no puede agravar lo decidido en relación

con los intereses de esta. Frente al principio de non reformatio in pejus, esta Corporación5 se ha pronunciado, así: Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia. En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto,

debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia6. Con base en la normativa y jurisprudencia expuestas, en atención a que en la sentencia de primera instancia se decidió negar las súplicas de la demanda, lo cual benefició a la accionada, y que contra aquella esta fue la única que interpuso recurso de apelación, en el que atacó solamente la no condena en costas a la actora, el estudio que realiza esta Sala en segunda instancia gira únicamente entorno a tal inconformidad (condena en costas), con lo que se 5 Sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00282-01 (724-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Sentencia del 2 de junio de 2016. Radicado 2310-2012. Consejero ponente: William Hernández Gómez 10 garantiza el fin de la apelación, tal como lo prevé el artículo 3207 del CGP, y que el fallo

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